REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 25 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE Nº: S-1165-22

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.890.903

TERCERA INTERESADA EN LA SOLICITUD: ANA AGUSTINA DIAZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.157.130


Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud de divorcio por desafecto consignado en fecha 12 de julio del 2022 por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RUIZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROMILDA ENEIDA GIL MARTÍNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.582 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.

Seguidamente por auto de fecha 15 de julio de 2022, se dicta despacho saneador a los fines que la solicitante realizara correcciones a omisiones del escrito de solicitud referentes al último domicilio procesal establecido por los cónyuges.

Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2023 fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción del Estado Carabobo según Oficio No. 529-2023 de fecha 19 de diciembre de 2023, para cubrir la falta generada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) de este despacho; ME ABOCO al conocimiento en la presente solicitud y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios o solicitudes e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Ahora bien, este castigo legal denominado perención de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria solo ocurre una vez admitida la causa y antes de que el expediente entre en etapa de dictar sentencia. Así las cosas, la figura de la perención no opera si la causa no ha sido admitida por el tribunal, ni tampoco después de vista la causa por el juez para sentenciar, en cambio, en estos dos momentos (antes de la admisión y después de la fijación de la sentencia) lo que se configura es la pérdida de interés procesal. En este orden de ideas, resulta idóneo traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 que indica:

“(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. (negrillas del tribunal)
(OMISSIS)
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).

De acuerdo al criterio transcrito resulta evidente, que todo proceso debe ser capaz de mantenerse en el tiempo mediante el impulso de los accionantes o solicitantes, siendo un deber de estos generar los actos procesales necesarios para la continuidad de la causa, por el contrario, al comprobarse que los mismos no activan al órgano jurisdiccional con el pedimento o ejercicio de sus actuaciones, se genera una inacción que se presume en una pérdida del interés del justiciable a darle prolongación a la controversia planteada y en consecuencia el efecto a producirse es la extinción de la instancia.

En el caso de marras, la presente solicitud se encuentra paralizada desde el 10 de agosto de 2022, en espera del cumplimiento de un despacho saneador dictado a los fines de subsanar errores y omisiones del escrito de solicitud, condición necesaria para realizar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y ante el cual el peticionante se ha mostrado inactivo, no subsanando lo solicitado, ni instando al tribunal a admitir la solicitud intentada. En vista que ha pasado más de un año desde este auto sin que la causa se haya admitido, considera esta juzgadora que el solicitante despliega una conducta de falta de interés en que el tribunal decida su pedimento, en consecuencia se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de pérdida de interés de la parte solicitante, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, TERMINADA LA SOLICITUD de divorcio por desafecto presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.890.903 de este domicilio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese al solicitante.

Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ TEMPORAL

CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


Exp. S-1165-22
EC/CF