REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciocho (18) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SOLICITUD.
SOLICITANTE (S): EGLEE ELOINA AGUILAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.955.852, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: JOHN GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: 4596-2024.
II
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha siete (07) de marzo del año 2024, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en el Sector El Remate, Fundación San Joaquín Te Quiero, municipio San Joaquín del estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana EGLEE ELOINA AGUILAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.955.852, de este domicilio, asistida por el abogado JOHN GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.175, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentó solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4596-2024, asentándose en el libro correspondiente y se ordena tomar la declaración a los testigos.
En fecha quince (15) de marzo de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YALINET JIMENEZ CALDEA y MANUEL ANTONIO JIMENEZ GUANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.069.629 y V-4.453.916, respectivamente.
III
MOTIVACIÓN
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que, esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se desprende que la ciudadana EGLEE ELOINA AGUILAR COLMENARES, asistida por el abogado JOHN GAMEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Título Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) según certificado de empadronamiento de nomenclatura 008-013-001-U01-007-001-030-001-P00-001, el cual cuenta con un área total de CIENTO SETENTA Y OCHO CON DIEZ METROS CUADRADOS (178,10 Mts2), con un área de construcción de SETENTA CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (70,44 Mts2), ubicado en el SECTOR CARMEN CENTRO, CALLE PASAJE EL CARMEN, CASA N° 10, MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos y medidas se especifican en el escrito de solicitud inserto al folio uno (01) y dos (02)., así como en el certificado de empadronamiento inserto al folio cuatro (04) y en la Certificación emitida por la oficina de Tierras Urbanas del municipio San Joaquín, estado Carabobo, inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
La solicitante, consignó 1) copia simple de su cédula de identidad, inserta en el folio tres (03) del presente expediente; 2) original del certificado de empadronamiento emanado de la Oficina municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio San Joaquín, estado Carabobo, con fecha de expedición del seis (06) de marzo de 2024, inserto al folio cuatro (04) del presente expediente; 3) original de certificación emitida por la oficina de tierras urbanas del municipio San Joaquín estado Carabobo, con fecha de expedición del veintiséis (26) de febrero del 2024, inserta al folio cinco (05) del presente expediente; tales documentales de carácter público y públicos administrativos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL, mediante sentencia N° 282, de fecha 5 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en lo concerniente a los documentos públicos administrativos:
“…Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.

Así las cosas, la solicitante, presentó las testimoniales de los ciudadanos: YALINET JIMENEZ CALDEA y MANUEL ANTONIO JIMENEZ GUANCHEZ, antes identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio y consignaron copias de las cédulas de identidad y constancias de residencia. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana EGLEE ELOINA AGUILAR COLMENARES, identificada ut supra, en la porción TERRENO perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), arriba identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”

En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno.

Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran ubicadas en el SECTOR CARMEN CENTRO, CALLE PASAJE EL CARMEN, CASA N° 10, MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.