REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, cinco (05) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE (S): MANUEL JOSÉ MANRIQUE FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.523.735, de este domicilio, actuando en nombre propio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL DEL DEMANDANTE (ES): MANUEL JOSÉ MANRIQUE FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.617.
DEMANDADA (S) MARY CARMEN LOVERA QUINTERO, FRANCIS MILAGROS PANTOJA CORONADO y CRISTBELT BELTRAN, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.816.758, y la segunda y tercera sin número de cédula, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 3557-2023
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, interpuso procedimiento el ciudadano MANUEL JOSÉ MANRIQUE FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.523.735, de este domicilio, actuando en nombre propio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.617, contra las ciudadanas MARY CARMEN LOVERA QUINTERO, FRANCIS MILAGROS PANTOJA CORONADO y CRISTBELT BELTRAN, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.816.758, y la segunda y tercera sin número de cédula, de este domicilio; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley según N° 297, recibiendo en físico y demás recaudos en fecha seis (06) de junio de 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3557-2023, (nomenclatura interna de este este tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día nueve (09) de junio de 2023, fecha en la cual se admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano MANUEL JOSÉ MANRIQUE FUENTES, abogado actuando en su propio nombre, contra las ciudadanas MARY CARMEN LOVERA QUINTERO, FRANCIS MILAGROS PANTOJA CORONADO y CRISTBELT BELTRAN, identificados ut supra, se libraron ordenes de comparecencia y recibos de citación a las demandadas de autos; por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis).”
Ahora bien, el Ordinal 1° del precitado Artículo establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Subrayado y Negrita Nuestro).
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual nos establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Subrayado y Negrita Nuestro).
Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”. La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Es importante traer a colación lo que establece la sentencia dictada por Sala Constitucional, en sentencia N° 336, N° de expediente 17-0545, de fecha veintiocho (28) de abril del 2023, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, vale la pena indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. sentencia de esta Sala n° 416 del 28 de abril de 2009).
Por ello, estima la Sala menester reiterar su criterio conforme al cual el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. En tal sentido, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, la cual puede ser declarada aún de oficio por no existir razones para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. sentencia de esta Sala n° 686 del 2 de abril de 2002).
Ahora bien, la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En efecto, dicho criterio fue establecido por esta Sala en su decisión n.° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en la cual señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007 que: “…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
Igualmente, la Sala en su decisión n.° 1.086 del 7 de agosto de 2014, señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
Así las cosas, esta Sala advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte actora en la continuación de la causa toda vez que, tal como se señaló precedentemente, desde el 25 de enero de 2017, oportunidad en la cual introdujo ante esta Sala diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa, no realizó ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.(…)

De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por parte del demandante luego del día nueve (09) de junio de 2023, fecha en la cual se admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano MANUEL JOSÉ MANRIQUE FUENTES, abogado actuando en su propio nombre, contra las ciudadanas MARY CARMEN LOVERA QUINTERO, FRANCIS MILAGROS PANTOJA CORONADO y CRISTBELT BELTRAN, identificados ut supra; en fecha veintinueve (29) de enero del 2024, la nueva Juez de este Despacho se aboco de oficio en la presente demanda, ordenando la notificación de las partes según lo establecido en los artículos 10 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la publicación de las boletas de notificación en la cartelera de este Tribunal; y en fecha primero (01) de febrero del 2024, el Alguacil Temporal de este Juzgado consigna diligencia donde hace constar que publicó las respectivas boletas de notificación en la cartelera de este Tribunal; evidenciándose de actas que han transcurrido nueve (9) meses a contar desde el día nueve (09) de junio de 2023hasta el día de hoy cinco (05) de marzo de 2024, ambas fechas inclusive, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; En consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, de acuerdo al artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, lo cual esta Juzgadora hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.