REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 13 de marzo de 2024
Años 213° y 165°

EXPEDIENTE Nº 1.492

PARTE DEMANDANTE



Ciudadanos LIZETTI YALINDA HERNÁNDEZ AGÜERO y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil Divorciados, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 7.552.906, V-7.557.744 respectivamente, la primera domiciliada en la Calle N° 02, casa N° 07, sector III, Urbanización Las Malvinas, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y el segundo en la Calle Páez, Casa N° 41, Barrio Chupulún, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASITENTE

Abogado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUESADA Inpreabogado 153.760.


MOTIVO
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL DE MUTUO CONSENTIMIENTO (HOMOLOGACIÓN)

Visto el escrito de partición presentado en fecha 08 de marzo de 2024, por los ciudadanos LIZETTI YALINDA HERNÁNDEZ AGÜERO y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, anteriormente identificados, asistidos por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUESADA Inpreabogado 153.760, contentivo de solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal de mutuo consentimiento, solicitando que se le imparta la homologación respectiva, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 así se declara.
DEL ESCRITO DE LA SOLICITUD.
“…disuelta como fue nuestra Sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, según copia certificada, Expediente No. 2.747-19, que acompañamos marcada “A”, así mismo hemos convenido apegados al Artículo 788 del CPC venezolano vigente en la partición amigable, que de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a efectuar, de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros, los cuales se describen a continuación.
1.- Un (01) terreno situado en la Urbanización Los Apamates, signado F-7, ubicado entre la Avenida Intercomunal, San Felipe Cocorote y la Avenida Centro Occidental, San Felipe, Chivacoa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y está enclavada una casa en los que pesa una hipoteca convencional de primer grado y está comprendido entre los siguientes linderos: Norte: 19,35 mts, con parcela F-6; Sur: 19,35 mts, con parcela F-8; Este: 12,50 mts, calle 4, que es su frente y Oeste: 12.50 mts, parcela F-3. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento registrado por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Quedando inscrito bajo el N° 46, Folio 317, del Tomo 14 del Protocolo de transcripción del año 2010.Ademas quedo inscrito bajo el Nro.2010.488, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.800 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 el cual acompañamos, marcado “B”.
BIEN, N° 2.- Una (01) Casa ubicada en el Sector III, Calle 02, Casa Nro. 07, de La Urbanización Las Malvinas, de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Comprendida entre los siguientes linderos: NOROESTE: Quince metros con Treinta centímetros (15,30ml), de la casa de Mayesa Agüero, su lateral; SUROESTE: Quince metros con Treinta centímetros (15.30ml), de la casa de María Moreno, su lateral; SURESTE: Once metros con Noventa y Cinco centímetros, (11,95 ml), de la casa de Inés Rico, su fondo y NOROESTE: Once metros con Noventa y Cinco centímetros, (11,95 ml), de la calle 02, su frente, el cual acompañamos, marcado “C”.. BIEN, N°3.- UN VEHÍCULO: Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV D-MAX / LUDV D-MAX 3.5; Color: PLATA; Placa: A51AC6A; Serial del Motor: 6VE1-272476; Serial de la Carrocería: 8LBETF1M380004640; Año: 2008; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; N° Puestos: 5; N° Ejes: 2; Tara: 2900; Capacidad Carga: 400 Kgs.; Servicio: PRIVADO, adquirido durante el matrimonio el cual acompañamos, marcado “D”. BIEN, N° 4.- Un VEHICULO, Marca: ENCAVA; Modelo: ENT-610-32 /360360810: Placa: 555AA9U; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Serial del Motor: 453277; Serial de la Carrocería: 8XL6GC11DBE006018; Serial Chasis: 8XL6GC11DBE006018; Año: 2011; Clase: MINIBUS; TIPO: MINIBUS; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; N° Puestos: 33; N° Ejes: 2; Tara: 5840; Capacidad Carga: 33KGS Servicio: INTER URB MBUS, adquirido durante el matrimonio. El cual acompañamos, marcado “E”. BIEN, N°5.- Un VEHICULO; Marca: FORD; Modelo; FIESTA; Placa: GCZ40T; Color: AZUL; Serial del Motor: 6A44688; Serial de Carrocería: 8YPZF16N168A44688; Año: 2006; Clase: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; Uso: PARTICULAR; N° Puestos: 5; N° Ejes: 2; Tara: 1600; Servicio: PRIVADO, adquirido durante el matrimonio, el cual acompañamos, marcado “F”…”.

MOTIVA.
En cuanto a la homologación de la partición amistosa, solicitada el Tribunal observa que:
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, tal como se evidencia a los autos del presente expediente, en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Asunto: N° 2.747-19, fecha treinta (30) de enero del año 2020 y cuya copia certificada anexan marcada con la letra “A”,declarando disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, por consiguiente y accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que existió el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que los solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, señalando en el escrito de partición suscrito los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Quien suscribe el presente fallo, evidencia que la presente partición amistosa de los bienes conyugales hecho por las partes, es irrevocable aún antes de la homologación de este tribunal y que además se trata de un acto que atiende al orden privado, es decir, trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta tal como en el caso de marras, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe este fallo, no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y así lo dejará establecido de inmediato.
Los bienes conyugales, antes referidos, convenidos por las partes en la presente partición y liquidación son los antes descritos up supra, y en consecuencia, pasa a declararlo en forma clara y lacónica en la dispositiva correspondiente.

DISPOSITIVA.
En consecuencia, y vista la partición amistosa efectuada por ambos ciudadanos LIZETTI YALINDA HERNÁNDEZ AGÜERO y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos LIZETTI YALINDA HERNÁNDEZ AGÜERO y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil Divorciados, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 7.552.906, V-7.557.744 respectivamente, la primera domiciliada en la Calle N° 02, casa N° 07, sector III, Urbanización Las Malvinas, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y el segundo en la Calle Páez, Casa N° 41, Barrio Chupulún, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en la forma por ellos convenida de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia, de tal homologación de la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos LIZETTI YALINDA HERNÁNDEZ AGÜERO y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, se declara liquidada la comunidad de bienes gananciales en los siguientes términos:

Primero:
PRIMERA ADJUDICACIÓN: A, LIZETTI YALINDA HERNÁNDEZ AGÜERO, antes identificada, se le adjudican los siguientes bienes: EL PRIMER INMUEBLE: Un (01) terreno situado en la Urbanización Los Apamates, signado F-7, ubicado entre la Avenida Intercomunal, San Felipe Cocorote y la Avenida Centro Occidental, San Felipe, Chivacoa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y está enclavada una casa en los que pesa una hipoteca convencional de primer grado y está comprendido entre los siguientes linderos: Norte: 19,35 mts, con parcela F-6; Sur: 19,35 mts, con parcela F-8; Este: 12,50 mts, calle 4, que es su frente y Oeste: 12.50 mts, parcela F-3. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento registrado por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Quedando inscrito bajo el N° 46, Folio 317, del Tomo 14 del Protocolo de transcripción del año 2010. Además quedó inscrito bajo el Nro. 2010.488, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.800 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual acompañaron, marcado “B”. EL SEGUNDO INMUEBLE: Una (01) Casa ubicada en el Sector III, Calle 02, Casa Nro. 07, de La Urbanización Las Malvinas, de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Comprendida entre los siguientes linderos: NOROESTE: Quince metros con treinta centímetros (15,30ml), de la casa de Mayesa Agüero, su lateral; SUROESTE: Quince metros con treinta centímetros (15.30ml), de la casa de María Moreno, su lateral; SURESTE: Once metros con noventa y cinco centímetros, (11,95 ml), de la casa de Inés Rico, su fondo y NOROESTE: Once metros con noventa y cinco centímetros, (11,95 ml), de la calle 02, su frente, Y EL VEHÍCULO: Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV D-MAX / LUDV D-MAX 3.5; Color: PLATA; Placa: A51AC6A; Serial del Motor: 6VE1-272476; Serial de la Carrocería: 8LBETF1M380004640; Año: 2008; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; N° Puestos: 5; N° Ejes: 2; Tara: 2900; Capacidad Carga: 400 Kgs.; Servicio: PRIVADO.

Segundo:

SEGUNDA ADJUDICACIÓN: A JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, antes identificado, se le adjudican los siguientes bienes: DOS VEHÍCULOS, los cuales se describen a continuación: PRIMER VEHÍCULO: Marca: ENCAVA; Modelo: ENT-610-32/360360810: Placa: 555AA9U; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Serial del Motor: 453277; Serial de la Carrocería: 8XL6GC11DBE006018; Serial Chasis: 8XL6GC11DBE006018; Año: 2011; Clase: MINIBUS; Tipo: MINIBUS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; N° Puestos: 33; N° Ejes: 2; Tara: 5840; Capacidad Carga: 33KGS Servicio: INTER URB MBUS, adquirido durante el matrimonio. SEGUNDO VEHÍCULO: Marca: FORD; Modelo; FIESTA; Placa: GCZ40T; Color: AZUL; Serial del Motor: 6A44688; Serial de Carrocería: 8YPZF16N168A44688; Año: 2006; Clase: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; Uso: PARTICULAR; N° Puestos: 5; N° Ejes: 2; Tara: 1600; Servicio: PRIVADO.

TERCERO: Se ordena librar oficio a los Registros correspondientes a los fines de su protocolización.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir sendas copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 10.00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
EXP. 1.492