REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, CATORCE (14) DE MARZO DEL 2024
AÑOS 213° Y 165°


EXPEDIENTE
N° 1.484

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano SAULO OVIEDO CRUZ ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.184.323 domiciliado en calle vía Tierra Fría, sector Curaguire, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg.ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 117.456.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titularde cédula de identidad N°. V-11.476.108 domiciliado en urbanización Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, casa N° C-53,Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano SAULO OVIEDO CRUZ ARBOLEDA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 117.456, contra el ciudadano ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ antes identificado, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos. Cursante al folio 17 corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda donde se ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 11 de marzo del 2024 al folio 19, comparece los ciudadanos ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ y DANNY PASTORA SANCHEZ DE YEPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-11.476.108 y V-14.175.236, respectivamente, asistidos por el abogado el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado numero: 170.170, a fin de consignar escrito de contestación de la demanda en el cual expone:

“Es por las razones antes expuestas señor juez que manifestamos al despacho lo siguiente: La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaramos como nuestras las firmas que aparecen en el mismo.”

En fecha 12 de marzo del 2024, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar por cuanto los ciudadanos ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ y DANNY PASTORA SANCHEZ DE YEPEZ, se dieron por citados según escrito de contestación de la demandada de fecha 11-03-2024.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“…Ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año 2023 suscribí contrato de compra venta con el ciudadano: ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-11.476.108, domiciliado Urbanización Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, casa N° C-53, Barquisimeto Estado Lara, sobre unas bienhechurías cimentadas sobre Terreno Pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constantes de una (1) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido , un (1) galpón, techo de zinc, estructura de hierro y madera, un (1) corral de hierro y madera con manga y embarcadero, pastos artificiales de guinea, gamelote estrella, para el fomento de la cría de ganado vacuno y caballar, cercado totalmente con estantillos y botalones de madera y alambre de púas, ubicadas el Caserío la Luz, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, comprendido en un AREA TOTAL DE TERRENO DE CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (52 HA. Con 8.760 m2)siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con Fundo Guaremal propiedad del Señor Argenis González, SUR: Con posesión de Alirio Legona y Sucesión Felipe D´ Leo, ESTE: Con Fundo el Roble y OESTE:Con Fundo Guaremal, posesiones de Federico Mendoza, David Atalido, Alirio Legona y Marlon Quiroja. Dicho inmueble le pertenecía según consta en documento de Compra venta privado reconocido por ante el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Solicitud N° 4265-17 de fecha trece (13) de Julio del año 2017. Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competencia autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante vendedor ciudadano ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-11.476.108, y a su esposa la ciudadana: DANNY PASTORA SANCHEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.175.236, ambos domiciliados en la Urbanización Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, casa N° C-53, Barquisimeto Estado Lara. A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suya la firma que suscriben como vendedor y como la cónyuge que autoriza la venta en el referido documento privado. – finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia, en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su presentación.”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-11.476.108,domiciliado en la Urbanización Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, casa N° C-53, Barquisimeto Estado Lara, mediante el presente documento Declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfectae irrevocable al ciudadano: SAULO OVIEDOCRUZ ARBOLEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.184.323,domiciliado en calle vía la mora, entre urbanización San Miguel y calle 6 de Curaguire, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; unas bienhechurías cimentadas sobre Terreno Pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constantes de una (1) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido , un (1) galpón, techo de zinc, estructura de hierro y madera, un (1) corral de hierro y madera con manga y embarcadero, pastos artificiales de guinea, gamelote estrella, para el fomento de la cría de ganado vacuno y caballar, cercado totalmente con estantillos y botalones de madera y alambre de púas, comprendido en un AREA TOTAL DE TERRENO DE CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (52 ha. Con 8.760 m2) ubicado en el Caserío la Luz, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos, los siguientes: NORTE: Con Fundo Guaremal propiedad del Señor Argenis González, SUR: Con posesión de Alirio Legona y Sucesión Felice D ´ Leo,ESTE: Con Fundo el Roble y OESTE:Con Fundo Gueremal, posesiones de Federico Mendoza, David Atalido, Alirio Legona y Marlon Quiroja. Dichas bienhechurías de mi propiedad y me pertenece según consta en documento de Compra venta privado reconocido por ante el Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Solicitud N° 4265-17 de fecha trece (13) de Julio del año 2017. El precio convenido para estala venta de dichas bienhechurías es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 35.000,00), que declaro recibir de manos del comprador en divisas en efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Yo, DANNY PASTORA SANCHEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, titular de la Cedula de identidad N° V-14.175.236, Conyugue del vendedor declaro que autorizo la venta que realiza mi esposo en el presente documento. Con el otorgamiento de este documento transfiero la propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas. Y yo, SAULO OVIEDO CRUZ ARBOLEDA, anteriormente identificado, declaró que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos en el presente instrumento. Así lo decimos otorgamos y firmamos en Aroa Estado Yaracuy a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2023…..”



MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que los ciudadanos ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ y DANNY PASTORA SANCHEZ DE YEPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-11.476.108 y V-14.175.236, respectivamente, reconocieron en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado,este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano SAULO OVIEDO CRUZ ARBOLEDA, contra el ciudadano ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano SAULO OVIEDO CRUZ ARBOLEDA y el ciudadano ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente.

TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria:

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo