REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA 15 DE MARZO DE 2024
Años 213° y 165°
SOLICITUD Nº 4.923-23
PARTE SOLICITANTE
FREDDY ANTONIO LUCENA MELÉNDEZ, RODOLFO ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, OMAR XAVIER LUCENA MELÉNDEZ y JHOAN MANUEL LUCENA MELÉNDEZ, con cédulas de identidad Nos. V-13.184.196, V-11.277.977, V-16.483.378 y V-17.149.630 respectivamente, domiciliados en esta población de Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy
ABOGADO ASITENTE
DEL SOLICITANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nos 117.883.
PARTE CITADA A CONCILIAR
Ciudadano: WILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ, con cedula de identidad N° V- 14.209.495. Domiciliado en el Barrio Cristóbal Colón, Calle S/N, entre Calle Santa María y Calle Las Barcas, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy
MOTIVO AUDIENCIA CONCILIATORIA.
En fecha 24 de octubre del 2023, se recibió la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por los ciudadanos FREDDY ANTONIO LUCENA MELÉNDEZ, RODOLFO ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, OMAR XAVIER LUCENA MELÉNDEZ y JHOAN MANUEL LUCENA MELÉNDEZ, con cédulas de identidad Nos: V-13.184.196, V-11.277.977, V-16.483.378 y V-17.149.630, respectivamente debidamente asistidos por el abogado LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nos 117.883., en la cual solicita a este Tribunal se sirva citar al ciudadano WILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ, con cedula de identidad N° V- 14.209.495, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio sobre un inmueble (casa- familiar) del cual son copropietarios, según Declaración Sucesoral 181/2022, de fecha 07 de marzo del año 2023, la solicitud fue admitida por auto de esta misma fecha, ordenándose emplazar por boleta de citación al ciudadano WILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ, cursante a los folios 6 y 7.
En fecha 13 de noviembre del 2023 (folio 8), comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a hacerlo luego de leer la misma.
En fecha 07 de febrero de 2024 (folio 13) comparecieron los solicitantes asistidos por el abogado LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nos 117.883 y consignaron diligencia mediante la cual solicitan librar nuevamente boleta de citación al ciudadano WILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ para la realización del acto conciliatorio, acordándose mediante auto de esta misma fecha, cursante al folio 14.
En fecha 04 de marzo del 2024 (folio 16), comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a hacerlo luego de leer la misma.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que la parte accionada no compareció en las dos oportunidades para asistir a conciliar, a lo que se agrega que tampoco se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la parte accionada, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso.
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999, promueve el uso de los MASC, en los siguientes términos. El artículo 258 de la Constitución de 1999 establece que: "La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los Jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta conforme a la ley". La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos". Esta norma toma la generalidad de la doctrina en derecho comparado relativa a los medios alternativos extrajudiciales para la solución de conflictos, la cual señala entre los principales medios de esta naturaleza a la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje. Además, constitucionalmente se incorporan al Sistema de Justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, en el último aparte del artículo 253 de la Constitución cuando establece que "El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio"
La Constitución crea estructuralmente el Sistema de Justicia, que tiene como soporte el principio de que la potestad de administrar justicia descansa en los derechos de soberanía que radica en el pueblo. Así lo dice la Exposición de Motivos de la Constitución," que sobre esta base se constituye el sistema de justicia" (Rivas, 2002). Como puede observarse en la conformación estructural del sistema de justicia, interviene una pluralidad de componentes de distintos órganos del Poder Público y está igualmente presente la participación ciudadana, con cuyo engranaje se busca alcanzar el concurso, la colaboración y la coordinación de tareas por parte de sus integrantes a efectos de dar coherencia y eficacia para lograr la justicia, que demanda un colectivo nacional en un Estado de Derecho (Rivas, 2002). Fundamento Legal de los MASC Tal como se acotó previamente, los Medios Alternativos de solución de Conflictos en Venezuela, a pesar de no haber contado con un rango constitucional sino hasta 1999, están previstos en diversos textos legislativos, tales como el Código de Procedimiento Civil que prevé tanto la conciliación como el arbitraje
La Constitución de 1999 da sustentación expresa en el artículo 258 para que por ley se organice "la justicia de paz en las comunidades". Constituye la Justicia de Paz una nueva forma de administrar justicia que produce una ruptura de paradigmas en comparación al modelo de administración de justicia conocida, por cuanto ésta se encuentra orientada hacia la conciliación como primer peldaño en la resolución de conflictos interpersonales, vecinales, enrumbándose a la consecución de soluciones aportadas por las partes en conflicto, en aras de la convivencia pacífica. (Escalarte, 2002). Es uno de los procedimientos alternativos que buscan superar la insuficiencia del sistema de administración de justicia, cuya importancia y utilidad tienen reconocimiento en las sociedades que han comprendido el efecto positivo que generar al mejorar el clima de armonía entre los miembros de la comunidad" (Feo La Cruz, 1999). La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc. ), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa" (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 5 de noviembre de 2000. Caso Héctor Luis Quintero Toledo, citada en la Sentencia de la misma Sala No. 0827 del 23 de mayo de 2002). Reforzando el criterio relativo al rango constitucional que tienen actualmente estos Medios Alternativos de Resolución de Conflictos y haciendo especial referencia a la constitucionalidad de los mismos , la Sala Político Administrativa observa que: "En primer término, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.433 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000), consagró en su artículo 258, el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, esto es, no otra cosa sino la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. Resulta cl ara evidencia que los medios alternativos de resolución de conflictos son herramientas útiles para solucionar cualquier pretensión de las partes en aras de alcanzar acuerdos y de manera expedita retornar a la normalidad cualquier situación que produjo incomodidad y malentendidos en la relación social dentro de una sociedad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede observar que los ciudadanos FREDDY ANTONIO LUCENA MELÉNDEZ, RODOLFO ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, OMAR XAVIER LUCENA MELÉNDEZ y JHOAN MANUEL LUCENA MELÉNDEZ, hicieron uso de estas herramientas de resolución de conflictos en aras de que en común acuerdo se produjera una solución pacífica y expedita en cuanto a un inmueble del cual son copropietarios según Declaración Sucesoral 181/2022, de fecha 07 de marzo del año 2023, siendo que el ciudadano WILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ una vez citado y estando a derecho no concurrió a dicha cita en dos oportunidades, siendo infructuoso lograr audiencia, se deja expresa constancia de no lograr acuerdo entre las partes.
DECISIÓN:
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NO HUBO ACUERDO entre las partes ciudadanos FREDDY ANTONIO LUCENA MELÉNDEZ, RODOLFO ENRIQUE LUCENA MELÉNDEZ, OMAR XAVIER LUCENA MELÉNDEZ y JHOAN MANUEL LUCENA MELÉNDEZ y el ciudadano WILMEN ALEXANDER LUCENA MELENDEZ por la incomparecencia de la parte accionada.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del original DE LA PRESENTA SOLICITUD a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez
SOLICITUD N° 4.923.-23
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