REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AROA: 06 DE MARZO DEL 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1.467
PARTE SOLICITANTE:
AMANDA JANETH NAVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.074, con domicilio en la urbanización 12 de Octubre, sector Curagüire, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI I.P.S.A N° 117.883
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentado por ante este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2024; por la ciudadana AMANDA JANETH NAVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.074, con domicilio en la urbanización 12 de Octubre, sector Curagüire, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistida por el abogado, LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado N° 117.883, mediante el cual la solicitante promueve la Rectificación del Acta de DEFUNCION de su padre el ciudadano ERWING FRANCISCO NAVAS APONTE, con cédula de identidad N° V-4.965.931, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 24 de enero de 2024, (al folio nueve 09), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Edicto y Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada a los (folios 10 y 11).
En fecha veinticinco (25) de enero del 2024, (folio 12) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 24/01/2024, por la fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, Abg. Mirla Crismar Materán.
En fecha 26 de Enero de 2024, (folio 14) compareció la ciudadana AMANDA JANETH NAVAS MARTINEZ, asistida por el abogado Lorenzo Ramón Zavala I.P.S.A N° 117.883, y consignó publicación de edicto.
En fecha 26 de Enero, (folio 16) se agregó edicto y se dejo constancia de la notificación a todas aquellas personas que tengan interés en este asunto de manera directa o indirecta.
En fecha 29 de enero de 2024 (folio 17) la representación fiscal consigno escrito con opinión favorable.
En fecha 16 de febrero de 2024 (folio 18) por auto del tribunal se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2024 (folio 19) compareció la ciudadana AMANDA JANETH NAVAS MARTINEZ asistida por el Abogado, Lorenzo Ramón Zavala Arismendi, Inpreabogado N° 117.883 consignó escrito donde ratificó las pruebas anexas al escrito de la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
La solicitante en su escrito libelar, expuso:
“…consta en acta de DEFUNCION de mi padre, el ciudadano ERWING FRANCISCO NAVAS APONTE con cédula de identidad No: V- 4.965.931, la cual se encuentra inserta bajo el N° 178, folio 178, Tomo I de los libros de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 2020 y en copia anexo marcada con la letra “C” en la cual se asentó de manera errada el año de nacimiento de mi padre al escribir: 1.968 cuando lo correcto es que nació en el año 1.958 tal y como se puede constatar en su partida de nacimiento inserta bajo el número 849 de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el cual anexo marcado con la letra “D”...”
Es por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil, solicita se ordene la rectificación del acta de defunción inserta bajo el N° 178, folio 178, Tomo I del año 2020, en el sentido de que sea corregido le error del que adolece dicha acta de defunción, es decir, que en lugar de aparecer como actualmente aparece el año de nacimiento del ciudadano ERWING FRANCISCO NAVAS APONTE se debe asentar de manera correcta el año 1.958. .
Junto con su solicitud la ciudadana AMANDA JANETH NAVAS MARTINEZ, ya identificada, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Obra al folio 3: Copia de cedula de identidad de la ciudadana AMANDA JANETH NAVAS MARTINEZ.
2) Al folio 4: se encuentra Copia de cedula de identidad del ciudadano ERWING FRANCISCO NAVAS APONTE.
3) Al folio 5: copia certificada del acta de defunción del ERWING FRANCISCO NAVAS APONTE, inserta bajo el N° 178, Folio 178 Tomo I, de los libros de acta de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 2020.
4) Al folio 7: se haya copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: ERWING FRANCISCO NAVAS APONTE, inserta bajo el N° 849 en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1.958.
5) Obra al folios 8: copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana: AMANDA JANETH NAVAS MARTINEZ, inserta bajo el N°2.265, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 1.987.
ACERCA DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:
La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento breve, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se asentó de manera incorrecta el año de nacimiento del ciudadano del ERWING FRANCISCO NAVAS APONTE, que en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en un error. Así se precisa.-
Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en donde procede la solicitud de rectificación Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria Así se razona.-
El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: Omissis… 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. Omissis…”. “Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”. Omissis…“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Omissis. Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serian los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica. Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (defunción), corresponde a esta Instancia Civil por versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que la persona que se ve directamente afectada por dicho cambio, es decir, el padre fallecido es mayor de edad. Así Se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de defunción, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas en materia civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión. Así se concluye.-
Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación del actas de defunción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de actas emitidas por los registros civiles, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis
Para que sea procedente la acción de rectificación de actas se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos.
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”);
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”. “Si las partidas de nacimiento, actas de nacimientos o de defunción, no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique del Acta de DEFUNCION del ciudadano ERWING FRANCISCO NAVAS APONTE, la cual se encuentra inserta bajo el N° 178, Folio 178 Tomo I, de los libros de acta de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 2020, en el sentido de que se deje asentado el año de nacimiento correcto del ciudadano ERWING FRANCISCO NAVAS APONTE, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y constatado el hecho de la existencia de tal error material en el Acta de Defunción del padre de la solicitante, lo que puede modificar la verdadera identidad de la misma, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a éste sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-
RESPECTO A ESTAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE:
1º Las copias certificadas: las copias fotostática simple de la solicitante, al igual que la copia fotostática certificada del acta DEFUNCION del ciudadano ERWING FRANCISCO NAVAS APONTE, la cual se encuentra inserta bajo el N° 178, Folio 178 Tomo I, de los libros de acta de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 2020, así como la copia del acta de nacimiento de la ciudadana AMANDA JANETH NAVAS MARTINEZ, inserta bajo el N°2.265, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 1.987, son instrumentos, copias certificadas de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal). “Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente en el acta de defunción de la bisabuela de la solicitante se omitió los nombres de los hijos así como el del cónyuge conforme a los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.- conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-
2º Respecto a la Copia certificada del Acta de DEFUNCION del ciudadano ERWING FRANCISCO NAVAS APONTE, la cual se encuentra inserta bajo el N° 178, Folio 178 Tomo I, de los libros de acta de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 2020, se constata que la misma es reproducción fidedigna de su original, la cual fue valorada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código civil la documentación anexa escrito liberar inserto a los folios del 03 al 08, ambos inclusive y los cual este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud que es lo correcto. Y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error material invocado en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción. ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
DECISIÓN:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción del ciudadano ERWING FRANCISCO NAVAS APONTE con cédula de identidad N° V- 4.965.931, solicitada por la ciudadana AMANDA JANETH NAVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.074.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ERWING FRANCISCO NAVAS APONTE con cédula de identidad No: V- 4.965.931, inserta bajo el N° 178, Folio 178 Tomo I, de los libros de acta de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 2020, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del código civil y a los artículos 151 y 153 de La Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se ordena tanto al Registro Civil del municipio San Felipe, como al Registro Principal del estado Yaracuy, estampar nota marginal en la respectiva acta de defunción antes descrita. En el sentido de que en lo sucesivo se deje asentado que el año de nacimiento del ciudadano ERWING FRANCISCO NAVAS APONTE es 1.958 y no como erróneamente aparece. Líbrese oficio Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los seis (06) días del mes marzo de dos mil veinticuatro (2024), años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
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