REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo del 2.024.
Años: 213º y 165º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 4.155-2023.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CANDY JACQUELINE GAUTIER ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.112.428, domiciliada en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana G, casa No. 9, municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana GILDA M. SANZ M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 216.865.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RANNY ALBERTO JIMÉNEZ SOCRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.224.478, domiciliado en la calle 5 entre avenida panamericana y segunda avenida, casa en construcción, punto de referencia a 5 casas antes de llegar a la cancha deportiva, Cantarrana del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 26 de julio 2023, incoada por la ciudadana CANDY JACQUELINE GAUTIER ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.112.428, debidamente asistida por la abogada GILDA M. SANZ M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 216.865, contra el ciudadano RANNY ALBERTO JIMÉNEZ SOCRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.224.478; a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 11 de marzo de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 8, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando en su escrito libelar que:
“…Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestra obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace mas de un (1) año que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a el; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente en armonía y paz mi prenombrado cónyuge y yo nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el diecisiete(17) del mes de octubre de del año dos mil veintidós 2022) viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna y que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto …”
En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado de autos y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Fol. 9-11).
En fecha 8 de agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 12 y 13).
En fecha 25 de septiembre, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 14).
En fecha 16 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar la boleta de citación del ciudadano RANNY ALBERTO JIMÉNEZ SOCRO, antes identificado siendo imposible localizar a dicho ciudadano.(Fol. 15 al 21).
En fecha 10 de enero de 2024, compareció la parte actora, debidamente asistida y mediante diligencia solicito citar por carteles al ciudadano RANNY ALBERTO JIMÉNEZ SOCRO, antes identificado, como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. .(Fol. 24).
En fecha 24 de enero de 2024, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada de autos, ciudadano RANNY ALBERTO JIMÉNEZ SOCRO (Fol. 25 y 26).
En fecha 14 de febrero de 2024, compareció la parte actora, debidamente asistida y mediante diligencia consignó ejemplar del diario de mayor circulación en el estado “Yaracuy al día” de fecha 5 de febrero de 2024, página 13, el cartel de notificación RANNY ALBERTO JIMÉNEZ SOCRO, antes identificado. (Fol. 27 y 28).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 4, 5 y su vuelto, del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CANDY JACQUELINE GAUTIER ALDANA y RANNY ALBERTO JIMÉNEZ SOCRO antes identificados, contraído fecha 11 de marzo de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No.08, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CANDY JACQUELINE GAUTIER ALDANA y RANNY ALBERTO JIMÉNEZ SOCRO, lo cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La ciudadana CANDY JACQUELINE GAUTIER ALDANA, manifestó que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana G, casa 09, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; por lo que quien aquí juzga considera que es competente por el territorio para conocer la presente solicitud. Asimismo, manifestó que durante su unión conyugal no procrearon hijos; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho, en tal sentido observa que las precisiones relativas a las causales de Divorcio, están contenidas en el Código Civil expresamente en el Artículo 185, que citado textualmente expresa:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos CANDY JACQUELINE GAUTIER ALDANA y RANNY ALBERTO JIMÉNEZ SOCRO antes identificados, contraído fecha 11 de marzo de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el acta No .08, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 8 de agosto del 2.023, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente demanda, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por la ciudadana CANDY JACQUELINE GAUTIER ALDANA antes identificada, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y acogiendo esta juzgadora al criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda de Divorcio 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante No. 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana CANDY JACQUELINE GAUTIER ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.112.428, debidamente asistida por la abogada GILDA M SANZ M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No 216.865, contra el ciudadano RANNY ALBERTO JIMÉNEZ SOCRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.224.478. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CANDY JACQUELINE GAUTIER ALDANA y RANNY ALBERTO JIMÉNEZ SOCRO antes identificados, celebrado en fecha 11 de marzo de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 8, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, para el año 2011. TERCERO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma, CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. Nº 4.155-23
NLMP/OLM/ng.-
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