REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 2.752-20.




PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MORALES DELGADO JUAN CELESTINO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-4.389.688.



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
RENDÓN FALCÓN ROGER ALEJANDRO, Inpreabogado N° 247.896.




Ciudadana SÁNCHEZ DORIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de identidad N° V-9.928.438, domiciliada en la carretera Panamericana, sector La Pradera I, municipio Cocorote, estado Yaracuy.




MENDEZ SÁNCHEZ WILSÓN JAVIER, Inpreabogado Nº 154.115.



MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA). INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



Se inició el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA-APARTAMENTO), suscrita y presentada por el ciudadano MORALES DELGADO JUAN CELESTINO, arriba identificado, asistido del abogado RENDÓN FALCÓN ROGER ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, contra la ciudadana SÁNCHEZ DORIS, arriba identificada.
Cursa a los folios 64 y su vuelto, y 65, del expediente, acta de audiencia oral y pública de juicio, donde las partes litigantes, es decir, demandante y demandada, en el presente juicio convinieron para llegar a un acuerdo que beneficie a ambos.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo, es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez (a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así, que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso, existen también otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia, como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. En este orden de ideas, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. En relación a lo cual, establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.

Artículo 264 eiusdem:

“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las partes litigantes del proceso, en audiencia oral y publica de juicio efectuada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), convinieron para llegar a un acuerdo y establecer entre ambos reciprocas concesiones u obligaciones que cumplir a corto y mediano plazo; en tal sentido, corresponde a esta juzgadora, determinar si las partes, demandante y apoderado judicial de la parte demandada, tienen la capacidad o legitimación procesal para realizar tal convenimiento en la presente causa, en nombre propio o de su mandante. De la revisión de las actas que conforman la causa y del convenimiento efectuado en audiencia se observa, que la parte demandante, ciudadano MORALES DELGADO JUAN CELESTINO, arriba identificado, debidamente asistido del abogado RENDÓN FALCÓN ROGER ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, tiene la legitimidad para efectuar lo convenido, ya que quien ha instaurado el presente juicio y el abogado MENDEZ SÁNCHEZ WILSÓN JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 154.115, también se encuentra ampliamente facultado para realizar en referido convenimiento en nombre de la parte demandada de autos, lo cual consta del poder apud acta, cursante en el expediente, y que fuere otorgado por la propia demandada para que lo representara en la causa, otorgándole tal facultad, la de convenir. De lo cual, infiere quien acá decide que ambas partes se encuentra ampliamente facultadas para realizar o efectuar el convenimiento por ellos suscritos en audiencia de juicio, el demandante por ser quien ha interpuesto la demanda, quien demanda con su pretensión, y lo hace en forma personal en audiencia, y el apoderado judicial arriba mencionado, por cuanto lo realiza en función a su mandato, a lo establecido en el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo en razón o en virtud a las facultades establecidas en poder apud acta conferido por la propia demandada en la causa, como se indicó antes, y ASI SE DECIDE.
Visto lo narrado, este Tribunal declara la procedencia del convenimiento suscrito por la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada en audiencia oral y publica de juicio de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en los términos por ellos establecidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL CONVENIMIENTO efectuado por las partes en audiencia oral y publica, suscrita por las partes del proceso, demandante ciudadano MORALES DELGADO JUAN CELESTINO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-4.389.688 y el abogado MENDEZ SÁNCHEZ WILSÓN JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 154.115, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana SÁNCHEZ DORIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de identidad N° V-9.928.438, domiciliada en la carretera Panamericana, sector La Pradera I, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes del proceso, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), cursante a los folios 64 y su vuelto, y 65, del expediente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.