REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 2.981-24.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍN RODRÍGUEZ FRANCISCA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.536, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Retal, piso N° 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO DEFENSOR PUBLICO
DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:

BLANCO TORRES ANDRÉS ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 170.706, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


Ciudadano BOZA ARRAEZ JUAN VICENTE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.908.467, domiciliado en avenida Principal, sector Piedra Grande, casa sin número, frente a la Fundación del Niño, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana MARÍN RODRÍGUEZ FRANCISCA GREGORIA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado BLANCO TORRES ANDRÉS ELOY, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano BOZA ARRAEZ JUAN VICENTE, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, ciudadano BOZA ARRAEZ JUAN VICENTE, arriba identificado.
Alega la parte accionante, que en fecha ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio civil con el ciudadano BOZA ARRAEZ JUAN VICENTE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.908.467, domiciliado en avenida Principal, sector Piedra Grande, casa sin número, frente a la Fundación del Niño, municipio San Felipe, estado Yaracuy, con el correo electrónico y número telefónico siguientes: Bozajuan64@gmail.com y 0416-9004131, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio Nro. 166, del año 1995, el cual esta anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “A”. Además, señala la accionante de autos, en su escrito, que fijó junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte, etapa 1, municipio Independencia del estado Yaracuy, que al comienzo de haber celebrado el matrimonio la convivencia era armoniosa, comprensiva, respetuosa, con tolerancia y amor, pero debido a que se generaron entre ella y su cónyuge desavenencias e incompatibilidad de caracteres se hizo imposible la vida en común, que ya no existe amor entre ella y su cónyuge, no hay interés en mantener un vínculo conyugal, por situaciones difíciles que los fueron distanciando, por todo lo expuesto es que ha decidido solicitar el divorcio, que en la unión matrimonial procreó junto con su cónyuge un (1) hijo, que lleva por nombre BOZA MARIN JOHANDER RAFAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.359.633, al mismo tiempo la solicitante indica al Tribunal que en la unión matrimonial adquirieron bienes que posteriormente liquidaran.
Por todo lo expuesto, es que ha decidido solicitar el divorcio y se declare con lugar la solicitud, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por desafecto e incompatibilidad de caracteres. Finalmente, procedió a demandar formalmente al ciudadano BOZA ARRAEZ JUAN VICENTE, ampliamente identificado. Asimismo pidió al Tribunal que una vez cumplido con todos los extremos legales declare con lugar la presente solicitud, conforme a la sentencia señalada, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une a ella y a su cónyuge, pidió que se cite a la Fiscal del Ministerio Publico competente, y que su solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho. La presente demanda fue recibida por distribución en fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y se dictó auto de admisión en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano BOZA ARRAEZ JUAN VICENTE, arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 8 y 9, y sus vueltos, y folios 10 y 11, de la causa.
En fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber certificado boletas de citación dirigidas al demandado de autos, ciudadano BOZA ARRAEZ JUAN VICENTE, ampliamente identificado en autos, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta al folio 12, del presente expediente. Asimismo, el dia (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada, dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano BOZA ARRAEZ JUAN VICENTE, arriba identificado, tal y como consta a los folios 13 y 14, de la causa.
A los folios 15 y 16, del expediente, cursan actuaciones donde el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada y sellada. Asimismo, al folio 17 de la causa, cursa diligencia de opinión favorable, suscrita y presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico competente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la parte demandante, en el escrito libelar, manifestando que junto a su cónyuge establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte, etapa 1, municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadana MARÍN RODRÍGUEZ FRANCISCA GREGORIA,, arriba identificada, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 3, de la causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante de autos, arriba mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el ciudadano BOZA ARRAEZ JUAN VICENTE, arriba identificado, y partida de nacimiento de su hijo, el ciudadano BOZA MARIN JOHANDER RAFAEL, cursante al folio 6, de la causa, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para demostrar también la legitimidad, filiación y mayoría de edad de su hijo, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas de las actas de matrimonio civil y de nacimiento, con las cuales la accionante demostró la legitimidad, filiación y mayoría de edad de su hijo, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y también se comprueba la filiación y mayoría de edad del hijo de la accionante de autos con su cónyuge, con el acta de nacimiento antes valorada, la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MARÍN RODRÍGUEZ FRANCISCA GREGORIA y BOZA ARRAEZ JUAN VICENTE, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 3, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana MARÍN RODRÍGUEZ FRANCISCA GREGORIA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadano BOZA ARRAEZ JUAN VICENTE, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE. Por otro lado, el TRIBUNAL ORDENA QUE SE LIQUIDE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL CUANDO CORRESPONDA, VISTO QUE LA PARTE ACCIONANTE, CIUDADANA MARÍN RODRÍGUEZ FRANCISCA GREGORIA, ARRIBA IDENTIFICADA, EN EL LIBELO O ESCRITO DE DEMANDA MANISFESTO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CÓNYUGE, EL CIUDADANO BOZA ARRAEZ JUAN VICENTE, ARRIBA IDENTIFICADO. No hubo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público competente. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MARÍN RODRÍGUEZ FRANCISCA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.536, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado BLANCO TORRES ANDRÉS ELOY, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano BOZA ARRAEZ JUAN VICENTE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.908.467, domiciliado en avenida Principal, sector Piedra Grande, casa sin número, frente a la Fundación del Niño, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos MARÍN RODRÍGUEZ FRANCISCA GREGORIA y BOZA ARRAEZ JUAN VICENTE, ya identificados, en fecha ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, que corre inserta al folio 3, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.