REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 2.992-24.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RIVAS PEDRO ALBERTO y NATERA SILVA CLARA ELENA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula identidad N° V-7.557.862 y V- 7.557.788 respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:



MOTIVO: MOROS MONTILLA MARÍA DEL CARMEN, Inpreabogado N° 21.718.



DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos RIVAS PEDRO ALBERTO y NATERA SILVA CLARA ELENA, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada MOROS MONTILLA MARÍA DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 21.718, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los demandantes, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el día diez (10) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en el acta de matrimonio que se encuentra insertada en los libros del Registro Civil, bajo el número 26, folio 51, que en copia certificada anexan al escrito o libelo de demanda, marcada con la letra “A”, para que surta todos sus efectos legales. Las partes demandantes, señalaron que con el buen ánimo de toda nueva pareja de casados, fijaron su residencia en el caserío Santa María, calle Colombia N° 56 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal, lugar donde la unión matrimonial se desarrolló por más de veinte (20) años, en un ambiente de armonía y entendimiento conformando un clima de hogar, familia y normalidad que debe reinar en todo matrimonio, en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: EDDY ESPERANZA RIVAS NATERA, nacida el día diez (10) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.950.560 y WILDER ALBERTO RIVAS NATERA, nacido el dos (02) de julio del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.387.394, según actas de nacimientos certificadas, y copias de la cédula de identidad, las cuales se encuentra anexas y marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente. Asimismo, en su escrito manifiestan los accionantes que en los últimos años surgieron múltiples y diversas desavenencias que no es necesario especificar, pero que causaron un deterioro en la relación matrimonial junto a un profundo e insalvable nivel de desamor, haciendo imposible la vida en común e impidiéndoles vivir en armónica y amorosamente, bajo el mismo techo, razón está, por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron poner fin a su relación por existir la ruptura de la vida en común, situación que ha permanecido en las mismas condiciones hasta la fecha, sin que haya acontecido entre ellos ningún acto que pudiera considerarse como reconciliación, haciéndose evidente entre ellos cada día más el desafecto, es decir, que existe una separación fáctica que se traduce en una falta de cumplimiento de los deberes de convivencia y auxilio reciproco que impone el matrimonio. Por tal motivo expresan su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial, visto que durante el tiempo señalado no aconteció ningún acto que pudiera considerarse como reconciliación, sino que se ha acentuado la prolongada ruptura de la vida en común, no existe posibilidad alguna de nuevo acercamiento afectivo, es por lo que demandad el divorcio, de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Finalmente, los accionantes señalaron que durante el periodo de vida conyugal, no adquirieron bienes, asimismo reiteran su petición con base en la normativa legal citada por ellos, pidieron se sirva declarar el divorcio y quede disuelto el vínculo conyugal que los une, con todas las consecuencia legales derivadas de mismo, que se libre boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público competente. De igual manera, le pidieron al Tribunal, que una vez cumplidos los extremos de ley se acuerde el divorcio y se homologue el contenido del presente escrito liberar.
La presente solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y admitida en fecha dieciséis (16) de febrero de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta a los folios 12, y su vuelto, y folios 13 y 14, de la causa. Asimismo, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta a los folios 15 y 16, del expediente. Asimismo, al folio 17 de la causa, riela diligencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita y presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde emite opinión relacionada con la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito, cuando manifestaron haber establecido su último domicilio conyugal en el caserío Santa María, calle Colombia N° 56 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como consta del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los accionantes de autos, ciudadanos RIVAS PEDRO ALBERTO y NATERA SILVA CLARA ELENA, arriba identificados, para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal y como consta en el acta N° 26, marcada con letra “A”, cursante a los folios 5 y 6, y sus vueltos, del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes de autos, antes mencionados e identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y las copias certificadas de las actas de nacimiento, con la cual la parte demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de los hijos nacidos durante la unión matrimonial, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, con las copias certificadas de sus actas de nacimiento, antes valoradas, las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos RIVAS PEDRO ALBERTO y NATERA SILVA CLARA ELENA, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 5 y 6, y susvueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los accionantes de autos, ciudadanos RIVAS PEDRO ALBERTO y NATERA SILVA CLARA ELENA, antes mencionados, de no continuar unidos en matrimonio civil, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia ante transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES DE AUTOS, CIUDADANOS RIVAS PEDRO ALBERTO y NATERA SILVA CLARA ELENA, ARRIBA IDENTIFICADOS, SEÑALARON NO HABER ADQUIRIDO BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta al folio 17, de la causa, donde emite opinión favorable en la causa. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.



D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos RIVAS PEDRO ALBERTO y NATERA SILVA CLARA ELENA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula identidad N° V-7.557.862 y V- 7.557.788 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MOROS MONTILLA MARÍA DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 21.718; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos RIVAS PEDRO ALBERTO y NATERA SILVA CLARA ELENA, ya identificados, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 26, que anexan ala solicitud, y que corre inserta a los folios 5 y 6, y susvueltos, marcada con letra “A, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.