REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de marzode 2024
Años: 213° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 2.996-24.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRIMAN GUTIÉRREZ SIGRID, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.986, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ABOGADA DEFENSOR PUBLICO
DE LA PARTE DEMANDANTE:








PARTE DEMANDADA:

GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.723, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.



Ciudadano GUTIÉRREZ VICTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 16.481.444, domiciliado en Sabana Larga, calle Principal, Iboa del estado Yaracuy.



MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadanaGRIMAN GUTIÉRREZ SIGRID, arriba identificada, debidamente asistida por la abogadaGARCÍA ZORAN,inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.723, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano GUTIÉRREZ VICTOR JOSÉ, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, ciudadano GUTIÉRREZ VICTOR JOSÉ, arriba identificado.
Alega la parte accionante, queen fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUTIÉRREZ VICTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.481.444, domiciliado en Sabana Larga, calle Principal, Iboa del estado Yaracuy, con correo electrónico: v16481444@gmail.com ynúmero telefónico con red social de whatsapp 0424-5377941,tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio levantada por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, que se acompaña marcada con la letra “A”, y que fijo junto a su cónyuge, su ultimo domicilio conyugal en el sector Jobito, calle Principal, 4ta entrada, casa sin número del municipio San Felipe.Además señala la accionante de autos,que durante años su uniónestuvo basada en el amor y afecto positivo, armonioso, con asistencia recíproca y trato respetuoso, de esa unión matrimonial procreó junto con su cónyuge un (01) hijo de nombre CRISTIAN ERIBERT GUTIERREZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.348.635, nacido en fecha 09/04/2003, según copia certificada de partida de nacimiento que se anexa marcada con la letra “B”. Por otra parte señala la demandante que desde hace tiempo en la relación con su cónyuge surgieron desavenencias que deterioraron la relación conyugal que los fueron distanciando, haciendo inexistente al amor e imposible la vida en común, perdiendo el afecto o apego sentimental como pareja, ni interés en mantener el vínculo conyugal, incluso viviendo en residencias diferentes, por lo que solicita respetuosamente declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano arriba identificado conforme al contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y a la sentencia N° 136, dictada en fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al mismo tiempo el solicitante indica al Tribunal que en su unión matrimonial no adquirieron bienes que conformen la comunidad de gananciales conyugales.Finalmente, solicito que cumplido todos los extremos legales declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano GUTIÉRREZ VICTOR JOSÉ, fundamentado en la incompatibilidad de caracteres o desafecto. Pidió que se notifique a la Fiscal del Ministerio Publico competente a fines de que emita su opinión, y que su solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
La presente demanda fue recibida por distribuciónen este Tribunal en fecha siete (7) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), y admitida en fecha veinte (20) de febrero de ese mismo año; ordenándose la citación a la parte demandadade autos, ciudadanoGUTIÉRREZ VICTOR JOSÉ, arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta delos folios 7 y su vuelto, y delfolio 8 al 13 de la causa.
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada ydirigida a la parte demandada de autos, ciudadano GUTIÉRREZ VICTOR JOSÉ, arriba identificado, tal y como consta a los folios 14 y 15, del presente expediente.
Del folio 16 al 20, de la causa, cursa auto donde el Alguacil de este Tribunal consignó actuaciones relacionadas con el exhorto librado por este Tribunal.
A los folios 21 y 22, de la causa, cursan actuaciones donde el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la Fiscal Séptimadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la parte demandante, en el escrito libelar, manifestando que junto a su cónyuge establecieron su último domicilio conyugal en el sector Jobito, calle Principal, 4ta entrada, casa sin número del municipio San Felipe, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadanaGRIMAN GUTIÉRREZ SIGRID,arriba identificada, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta signada con el N° 07, marcada con la letra “A”, del año dos mil catorce (2014), cursantes al folio 2, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante de autos, arriba mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el accionado de autos, ciudadanoGUTIÉRREZ VICTOR JOSÉ, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas de las actas de matrimonio civil yde nacimiento, con las cuales la accionante demostró la legitimidad, filiación y mayoría de edad de su hijo, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y también se comprueba la filiación y mayoría de edad delhijo dela accionante de autos con su cónyuge, con las copias certificadas de su acta de nacimiento antes valorada, las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos GRIMAN GUTIÉRREZ SIGRIDyGUTIÉRREZ VICTOR JOSÉ, ya identificados up supra, y que corre inserta alfolio 2, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadanaGRIMAN GUTIÉRREZ SIGRID, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadano GUTIÉRREZ VICTOR JOSÉ, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANAGRIMAN GUTIÉRREZ SIGRID, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CONYUGE EL CIUDADANOGUTIÉRREZ VICTOR JOSÉ, ARRIBA IDENTIFICADO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadanaGRIMAN GUTIÉRREZ SIGRID, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-14.709.986, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy,debidamente asistida por la abogada GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.723, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadanoGUTIÉRREZ VICTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 16.481.444, domiciliado en Sabana Larga, calle Principal, Iboa del estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos GRIMAN GUTIÉRREZ SIGRID y GUTIÉRREZ VICTOR JOSÉ, ya identificados, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014),ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastida del Estado Yaracuy, tal como consta en copias certificadas de acta de matrimonio Nro. 07, del año 2014,anexa a la solicitud, y que corre inserta al folio 2, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez S.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez S.