REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 2.988-24.




PARTE DEMANDANTE: CiudadanosDOMÍNGUEZ GUEDEZ ERIKA YURUBÍ y RIVERO ARTEAGA FREDDY ANTONIO,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N°V-8.516.498 y V-6.295.245 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la calle 25, entre primera (1era.) y segunda (2da.) avenidas, N° 1-25, barrio El Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy.




ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:





MOTIVO: MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO,Inpreabogado N° 138.615.





DIVORCIO 185-A(DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanosDOMÍNGUEZ GUEDEZ ERIKA YURUBÍ y RIVERO ARTEAGA FREDDY ANTONIO, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogadoMARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, inscritoen el Inpreabogado con el N° 138.615, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.Alegan los demandantes, que en fecha veinte de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (20-02-1999), contrajeron matrimonio civil, a petición verbal, en el Juzgado Parroquia de los Municipios San Felipe e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la urbanización La Ascensión, calle 4, N° 37, municipio San Felipe del estado Yaracuy,lo cual consta en el acta N° 01, del año 1999 del libro de RegistroCivil de Matrimonio de la Parroquia Capital San Felipe, Municipio San Felipe,Estado Yaracuy, la cual anexa al escrito o libelo de demanda, marcada con la letra “A”, para que surta todos efectos legales. Asimismo, en su escrito manifiestan lo accionantes, posterior a ello,la ciudadana ERIKA YURUBÍ, fue reconocida por su padre Andrés Eleodoro Domínguez Arteaga, C.IV-408-636, por ante la Coordinación de Registro Civil de Albarico, en fecha 02-05-2002, en consecuencia la presente queda identificada como: ERIKA YURUBÍDOMÍNGUEZ GUEDEZ, según consta en nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 244, del año 1970, por la Jefatura Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y oficio de ese mismo despacho N° 020 de fecha 24-05-2002, la cual anexaron en original al escrito, marcada con la letra “B”, también anexaron rectificación del acta de matrimonio, en original marcada con la letra “C”.
Las partes demandantes, señalaron el hecho de haber fijado su ultimo domicilio conyugal enla urbanización Los Amigos, calle 1, casa sin número, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que la armonía y entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace más de diecisiete (17) años sufrió un proceso de deterioro, cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual la vida conyugal fue interrumpida el día 21 del mes de noviembre del año 2005, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres y apellidos: ALBANY DANIELA YURUBI RIVERO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.453.518, quien nació el día 13 de agosto del 2000, en la clínica de especialidades del municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento N° 322, anexa al libelo marcada con la letra “D”, y ANGELES PATRICIA RIVERO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.453.515, quien nació el día 27 de mayo del 2002, en la clínica especialidades del municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento N° 341, anexa al libelo marcada con la letra “E”, los cónyugesindicaron en su solicitud no haber adquirido bienes que liquidar,expresan su voluntad de poner fin al vínculo matrimonial de acuerdo con lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une, por desamor y ruptura prolongada de la vida en común.
Finalmente, los accionantes reiteran los fundamentos a los hechos narrados y con base en la normativa legal citada, pidieron se sirva declarar el divorcio y quede disuelto el vínculo matrimonial, así como también señalan nuevamente que no adquirieron bienes como lo señalaron anteriormente, que se libre boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público competente,que la solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
La presente solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y admitida en fechaprimero (1°) de febrero de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta alos folios 25, y su vuelto, y folios 26 y 27, de la causa.
Asimismo, el díacatorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacilde este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta a los folios 28 y 29, del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantesen su escrito, cuando manifestaron haber establecido su último domicilio conyugal en laurbanización Los Amigos, calle1, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los accionantes de autos, ciudadanos DOMÍNGUEZ GUEDEZ ERIKA YURUBÍ y RIVERO ARTEAGA FREDDY ANTONIO, arriba identificados, para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, tal y como consta en el acta N° 01, marcada con letra “A”, cursante del folio 3 al 7, y sus vueltos, del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes de autos, antes mencionados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y las copias certificadas de las actas de nacimiento, con la cual la parte demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de las hijas nacidas durante la unión matrimonial, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijas, con las copias certificadas de sus actas de nacimiento, antes valoradas, las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por anteel Registro Principal del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanosDOMÍNGUEZ GUEDEZ ERIKA YURUBÍ y RIVERO ARTEAGA FREDDY ANTONIO, ya identificados up supra, y que corre inserta del folio 3 y 7, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los accionantes de autos, ciudadanosDOMÍNGUEZ GUEDEZ ERIKA YURUBÍ y RIVERO ARTEAGA FREDDY ANTONIO, antes mencionados,de no continuar unidos en matrimonio civil, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES DE AUTOS, CIUDADANOSDOMÍNGUEZ GUEDEZ ERIKA YURUBÍ y RIVERO ARTEAGA FREDDY ANTONIO, ARRIBA IDENTIFICADOS, SEÑALARON NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGALQUE DEBAN SER LIQUIDADOS.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.




D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanosDOMÍNGUEZ GUEDEZ ERIKA YURUBÍ y RIVERO ARTEAGA FREDDY ANTONIO,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 8.516.498 y V-6.295.245 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la calle 25, entre primera (1era.) y segunda (2da.) avenidas, N° 1-25, barrio El Cementerio, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogadoMARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.615; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanosDOMÍNGUEZ GUEDEZ ERIKA YURUBÍ y RIVERO ARTEAGA FREDDY ANTONIO,ya identificados, en fechaveinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios San Felipe e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 01, que anexan ala solicitud, y corre inserta del folio 3 al 7,y sus vueltos, marcada con letra “A, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy,todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha,siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O