REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 3.005-24.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BOCCIA ARANGUREN MARIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 4.483.608, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADA DEFENSORA DE
LA PARTE DEMANDANTE:





GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.723 en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).


Recibida como fue por el órgano distribuidor, se le dio entrada, se formo expediente y se le asigno número el día cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Revisado como ha sido el escrito presentado por la parte, contentiva de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por la ciudadana BOCCIA ARANGUREN MARIELA, arriba identificada, asistida por la abogada GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.723, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual expone y solicita lo siguiente, de manera textual:
“…Por lo antes expuesto, pido a este digno Juzgado que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija NARDY YAQUELIN BRACHO BOCCIA ya identificada, sea admitida, sustanciada en cumplimiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
También establece el artículo 341 eiusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito suscrito y presentado por la ciudadana BOCCIA ARANGUREN MARIELA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada GARCÍA ZORAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.723, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se observa que la misma indicó querer demostrar lo pretendido conforme el supuesto establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalando también que su solicitud trata de la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija, y también de la documentación presentada, es decir, de los anexos se observa que la demandante demostró haber agotado la vía administrativa para poder accionar la vía judicial, lo cual consta al folio 9, de la causa, sin embargo la misma no detenta la legitimidad para realizar tal petición, en el caso que nos ocupa la facultada para realizarla es la ciudadana BRACHO BOCCIA NARDY YAQUELIN, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-11.274.098, siendo que en la jurisdicción ordinaria ocurre como en la vía administrativa, en tanto que la persona que actué como demandante deberá demostrar cuál es el carácter con que actúa o en el caso necesario, cual es su representación legal. De allí, quién juzga, cree improcedente admitir la presente demanda, pues la misma debe ser inadmitida por no cumplir con los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en los hechos narrados la parte no expresa o indica realizar su petición como representante legal de su hija, acreditando la representación, si fuere el caso, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por la ciudadana BOCCIA ARANGUREN MARIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 4.483.608, con domicilio procesal ubicado en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, por no establecer las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico venezolano, y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (8) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.