REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Felipe, 20 de marzo de 2024
Años 213° y 165°

EXPEDIENTE Nº 1219

PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.374.732.

Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758

PARTE DEMANDADA


ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARIAS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.575.293.

Abogada MARÍA REYES
Inpreabogado Nº 119.216

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial) seguido por la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, contra el ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARIAS NÚÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos y distribuida como fuera, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2023.
Por auto de fecha 03 de octubre del 2023, se procedió a admitir la demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano Víctor Alfonso Arias Núñez; quien quedó efectivamente citado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), tal como consta al folio 40.
Cursante al folio 38, riela diligencia suscrita y presentada por la parte actora ciudadana Marisabel Parra Castellano, otorgando Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Segundo Ramón Ramírez Rojas, Hayarith del Valle Ramírez Rojas y Ronald José Ramírez, Inpreabogado Nº 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente, siendo debidamente certificado.
En fecha 04 octubre de 2023, el tribunal ordena agregar el poder otorgado al presente expediente.
En fecha 26 de octubre de 2023, comparece por ante este tribunal el demandado de autos ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARIAS NÚÑEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Reyes, anteriormente identificados, quien presentó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. En auto de fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal ordena agregarlo a sustanciación en el presente expediente.
Al folio 53, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Segundo Ramón Ramírez Rojas, quien presentó diligencia impugnando todos los instrumentos o documentales presentados por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2023, comparece por ante este tribunal el demandado de autos ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARIAS NÚÑEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Reyes, identificados de autos, quien presentó escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023 se fijó la causa para la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 62, de fecha 13 de noviembre de 2023, riela auto de este Tribunal ordenando fijar Audiencia Preliminar para el día martes, 14 de noviembre del 2023, la cual se llevó a efectos y donde se señaló que en un lapso de tres (3) días de despacho se fijarían los hechos y su consecuencial continuación del procedimiento, (folios 63 al 65 ambos inclusive).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, el tribunal ordena agregar las documentales y acuerda la prueba de exposición del documento solicitado presentadas por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARIAS NÚÑEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Reyes.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, se procedió a fijar los hechos de la controversia, quedando circunscritos los mismos a: los de la parte demandante, Incumplimiento de las obligaciones contraídas en acuerdo conciliatorio en fecha 07/03/2023; Relación arrendaticia; Cualidad de representación; Legalidad del acta conciliatoria de fecha 07/03/2023; los de la parte demandada, estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamientos; cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia; ilegalidad del acta conciliatoria de fecha 07/03/2023; y finalmente se procedió a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Vistos los escritos de prueba presentados por las partes intervinientes en la presente acción, en base a la fijación de los hechos que dieron límite a la controversia es por lo que se procedió a admitirlos por autos de fecha 24 de noviembre de 2023. Asimismo, en auto de misma fecha, el Tribunal ordenó abrir lapso para evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 83, auto del Tribunal ordenando librar oficio a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 29 de Noviembre del 2023, comparece la Apoderada Judicial, Abogada Hayarith del Valle Ramírez Rojas, quien presento diligencia.
En autos de fecha 04 de Diciembre del 2023, el Tribunal acuerda agregar lo consignado en el presente expediente.
En fecha 08 de Enero del 2024, compareció el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, quien mediante diligencia solicito ratificar el oficio cursante al folio 84.
En fecha 11 de Enero del 2024, el Tribunal libró nuevamente oficio a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 19 de Enero del 2024, el Tribunal recibió resultas provenientes de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. En auto de misma fecha se ordena agregar al expediente.
En fecha 26 de Enero del 2024 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijo Audiencia Oral para el día MIERCOLES, 06 DE MARZO DEL 2024.
En fecha 06 de Marzo del 2024, (folios del 95 al 99 ambos inclusive), consta en autos Audiencia de Juicio y DECLARA: CON LUGAR la presente acción y que de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extendería por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se estableció.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 876 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda la parte actora alega que su padre, ciudadano Francisco Antonio Parra, quien falleció Ab-intestato en fecha 22 de Enero del 2022, tal como consta en el Acta de Defunción marcada con letra “A”, pacto en el mes de Agosto del año 2020 con el ciudadano Víctor Alfonso Arias Muñoz, anteriormente identificado, un Contrato de Arrendamiento Verbal sin determinación de plazo o término, pero tomando en cuenta que el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 24, establece la duración mínima del contrato que sería de un (01) año y así fue pactado; dicho contrato tenía por objeto el arriendo de un Local Comercial de su propiedad situado en la 5ta Avenida o Avenida Libertador con esquina de la calle 05 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: 5ta Avenida o Avenida Libertador; Sur: Con inmueble que es o fue de América González; Este: Con calle 05; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Giuseppe Vetri; condición de arrendadora que asumió después de la muerte de su padre y que fuera reconocida dicha condición por el arrendatario Víctor Arias, ya que precisamente era a su persona a quien le pagaba el canon de arrendamiento que fue pactado con su original Arrendador y que últimamente le pagaba por tal concepto la cantidad de Ciento Cincuenta Dolares Americanos ($USA150,oo), como consta en el acuerdo aceptado por el Arrendatario firmado por él y su difunto padre en fecha 25 de Noviembre del 2021, titulado “Nuevas Condiciones para el Pago de Arrendamiento Local de la Avenida Libertador” marcado con letra “B”, asimismo, indica que dicho canon se cancelaria hasta la fecha 31 de Diciembre del 2022, mismo que se respetó desde el fallecimiento de su padre hasta la referida fecha, razón por la cual le hacía entrega a dicho Arrendatario los correspondientes recibos como constancia de pago por la indicada cantidad ($USA 150,oo) hasta el mes de Diciembre del 2022; fecha en que se le manifestó al Arrendatario suscribir un Contrato de Arrendamiento con nuevo canon, negándose rotundamente a aceptarlo. Alega la demandante que el Arrendatario después de la fecha 31 de Diciembre del 2022 se ha negado rotundamente a suscribir un nuevo contrato con su persona, teniendo en cuenta que en reiteradas ocasiones se lo ha manifestado, en representación de la sucesión de su difunto padre, ciudadano Francisco Antonio Parra, negándose cada vez que se lo ha solicitado, por lo que le manifestó que si no suscribía un Contrato tendría que hacer entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas y con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de Enero del 2023 inclusive. Por situaciones personales del Arrendatario, referentes al pago de Impuestos Municipales que éste debe pagar, referente a el cambio de objeto de comercio y otras circunstancias inherentes a su actividad comercial que éste desarrolla, la demandante fue llamada a petición e iniciativa del demandado, a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por manifestar el demandado que ella era la propietaria o la que representaba la propiedad y a quien él le pagaba los cánones de arrendamiento una vez fallecido el padre de la solicitante, a tal efecto, en fecha 07 de Marzo del 2023, la demandante acudió a dicha dependencia Administrativa, asistida en ese entonces por el Abogado José Agustín Martin Leon, informándosele la razón por la cual fue llamada y a su vez manifestando el Arrendatario Víctor Arias, conjuntamente con los Abogados que lo asistían su finalidad de llegar a un acuerdo con la Arrendadora sobre la “Entrega del Inmueble” y luego de una deliberación al respecto, se levanto un Acta Conciliatoria, la cual reproduce en su total contenido para que forme parte de este escrito libelar, y que acompañó en original marcada con la letra “C”, documento que impuso al Demandado para que produzca los efectos legales, ya que el Arrendatario también tiene en su poder un Original, por el hecho de haberse elaborado por Triplicado, encontrándose una Original en el Expediente Administrativo Municipal que consta en los Archivos que lleva la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, antes indicada, donde quedó expresado, como dijo ante previa conversación entre las partes concurrentes (el ciudadano: Víctor Alfonso Arias Muñoz y la Demandante), que de una manera voluntaria, sin presión ni apremio y debidamente asistidos ambos por los correspondientes Abogados, que de una manera u otra garantizaban sus derechos e intereses y sin ningún pronunciamiento del Órgano Administrativo que levantó el Acta, ya que lo hizo por colaboración para ambos y no por algún procedimiento de arbitraje que se hubiera solicitado, un Acuerdo Conciliatorio que lleva implícito efectos de Transacción Extrajudicial, mediante el cual ambas partes y previo Acuerdo se dieron reciprocas concesiones, resaltando aquí lo manifestado por cada una de las partes concurrentes y plasmado en dicha Acta: Primero: Lo manifestado por la parte actora, ciudadana Marisabel Parra a través de su Abogado asistente ya indicado: “SE LE OTORGA UN LAPSO DE 5 MESES AL CIUDADANO VICTOR ARIAS PARA QUE DE ESA MANERA HAGA ENTREGA DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO COMENZANDO A TRANSCURRIR LOS MISMOS DESDE EL PRIMERO DE MARZO DEL AÑO 2023, ES DECIR, MARZO 2023, ABRIL, AÑO 2023, MAYO 2023, JUNIO 2023 Y JULIO 2023, REALIZANDO LA ENTREGA DEL INMUEBLE EN FECHA 31 DE JULIO DIA LUNES EN EL LOCAL ANTES DESCRITO Y EXONERANDO LOS MESES DE ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO” Segundo: Lo manifestado por VICTOR ARIAS a través de sus Abogados asistentes, ciudadanos: MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA y YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, quienes conjuntamente manifestaron lo siguiente: “SE ACEPTA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PROPUESTA DE LA PROPIETARIA LIBRE DE COACCION ALGUNA CONFORME FIRMARE.”; de éste acuerdo conciliatorio, no cabe la menor duda de que se trata de una Transacción Extrajudicial, ya que el mismo acuerdo conciliatorio trae implícito en su basamento los términos establecidos en el artículo 1.713 del Código Civil, que indica: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Lógico que si en ese momento no se estaba en la oportunidad de un juicio pendiente para terminarlo, lo cierto es que estaban en la oportunidad para precaver un juicio eventual. Con el Acuerdo indicado, se constituyeron obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, una obligación de parte del Demandado de autos, como Arrendatario ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, que la constituye la Obligación de Entregar el inmueble arrendado (Local Comercial) una vez vencido o transcurrido el lapso de Cinco meses, es decir que debió cumplir su obligación el 31 de Julio del 2023, y otra Obligación de la parte Arrendadora y propietaria conocida por el Arrendatario como tal y demandante de autos, consistente en la Exoneración de los Cánones de Arrendamiento indicados en dicho acuerdo, es más, no solo los cinco meses que se indican en el Acta Conciliatoria, sino también los cánones de los meses no pagados que van desde Enero del 2023, tal como se ha narrado, hasta la suscripción del Acta Conciliatoria de fecha 07 de Marzo del 2023, es decir los meses no pagados: Enero del 2023, Febrero del 2023; y los cinco meses Indicados en el Acta: Marzo del 2023; Abril del 2023; Mayo del 2023; Junio del 2023 y Julio del 2023. Asimismo, indica la demandante que a la fecha de interposición de la presente acción han Transcurrido el mes de Agosto y lo que va del mes de Septiembre, ya que entre los dos meses señalados, se computa y en efecto se desarrolla el llamado Receso Judicial que anualmente se concede u otorga a los Tribunales de Justicia de la República, por ende no se inicia, no se sigue, ni se desarrolla ningún acto judicial mientras se computa y cumpla ese lapso de Receso Judicial (que va desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre), y hasta el momento el Arrendatario aquí demandado, no ha cumplido cabalmente con su Obligación tal como fuera acordado en el Acta indicada de fecha 07 de Marzo del 2023, narra que no tiene la intención de hacerle entrega de dicho inmueble (local Comercial), y es por lo que acude a la vía judicial para demandar al ciudadano Víctor Alfonso Arias Muñoz, previamente identificado, para que de cumplimiento cabal a su Obligación previamente indicada de hacer Entrega Material del Local Comercial arrendado, tal como fuera acordado y establecido en el Acta Conciliatoria de fecha 07 de Marzo del 2023, acompañada marcada “C” y así pide sea ordenado por este digno Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Narra el demandado, que en el año 2020 le arrendó un local al señor Francisco Parra titular de la cedula de identidad N° 4.477.876, el cual estaba constituido por un local techado muy pequeño y la relación arrendaticia con altos y bajos pero se llevaban bien y que cada quien cumplió con su deberes y obligaciones, indica que siempre que conversaba con el ciudadano Francisco Parra, decía que ese local era muy pequeño, que debería invertirle y construir para que de esta forma fuera más grande, es allí que en una conversación con él, le expreso que construiría una parte y que luego se pondrían de acuerdo con el pago; es así que a finales del año 2021 en vista de que el negocio debía crecer, fue cuando tomo la decisión de construir un local que se empareja con el que ya tenía hecho el señor Francisco Parra, asimismo, expresa que en medio de estar haciendo la construcción es cuando se entera del fallecimiento del señor Francisco Parra y por lo que comienzan sus conversaciones con la hija del fallecido, la ciudadana Marisabel Parra; quien no expreso nada de la construcción ni luego de unos meses en el cual el demandado le pagaba bien el canon de arrendamiento, hasta que pasados los meses la ciudadana Marisabel Parra no solo no le recibía el pago si no que comenzó a enviarle policías, la Alcaldía y demás entes para crear en el psicoterror y de esta forma violentar sus derechos de arrendatario expuestos en el artículo 10 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que quería de cualquier forma que el demandado desalojara el local, en vista de que todo se le hizo imposible ya que si bien no hizo nada malo y no debió nada a las autoridades policiales, es ahí que un día en la Alcaldía en Renta de esa institución y no teniendo nada que ver, le hacen firmar un supuesto acuerdo de desalojo y este sin entender por qué, acude al SUNDEE como órgano competente que rige la materia, por lo que buscó un abogado, mismo que le explica que la Alcaldía y mucho menos Renta tienen competencia en la materia de arrendamiento, cosa que le causa suspicacia que la demanda sea por incumplimiento de contrato ya que no incumplió ningún contrato, asimismo indica que no firmó ningún contrato de arrendamiento ni con el fallecido, ciudadano Francisco Parra y mucho menos con la ciudadana Marisabel Parra ya que el contrato fue verbal. Por otra parte, indica que ha buscado todas las formas legalmente donde se le reconozcan sus derechos como arrendador y aun más que se le reconozca el monto de la construcción que hizo con su propio dinero para las mejoras del local comercial. A su vez, rechaza, niega y contradice cada parte de la demanda en atención a lo antes expuesto relacionado con los alegatos referentes a que no hubo señalamiento ni determinación precisa del objeto de la pretensión, ya que no exponen cual es el incumplimiento y de cual contrato, ya que no existe ningún contrato firmado y las obligaciones que atañen al demandado han sido cumplidas, como es el uso debido del local; en cuanto al pago del canon de arrendamiento, expresa el demandado que lo está realizando por ante el tribunal debido a la negativa de recibirlo por parte de la ciudadana Marisabel Parra. Indica que es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre el fallecido Francisco Parra y ahora su hija la ciudadana Marisabel Parra, es por ello que en vista que la ciudadana busca de todas las formas desalojarlo fuera de los procedimientos de ley y violentando todos sus derechos, es que acude al verdadero órgano rector, el SUNDEE, para que se llegara a un acuerdo y que fueran ellos los encargados de poner los parámetros para una relación arrendaticia marcada y delimitada por la ley, pero ellos no quisieron escuchar en su afán de hacer las cosas mal hechas y violando todos los derechos, por lo que lo imponen a firmar un acuerdo ya que expresa que la alcaldía expuso que no se le permitiría cancelar los impuestos porque debe desalojar el inmueble, por lo tanto rechaza y niega tal alegato. Indica que en la oportunidad de celebrarse el contrato de arrendamiento, de forma verbal y desde un principio la demandante tenia pleno conocimiento que en dicho local comercial se haría una construcción la cual daría más comodidad a la hora de trabajar y que esto se arreglaría, conversado en distintas oportunidades con el fallecido Francisco Parra quien era el dueño del local. En este sentido, expresa que niega, rechaza y contradice el alegato de la demandante cuando dice "incumplimiento de obligación contraída”, ya que esa acta es totalmente violativa al derecho que los atañe como es un contrato de arrendamiento y obligado a firmarlo en presencia de un organismo que no es competente para la materia. Asimismo señala que de los alegatos expuestos en la presente demanda reconoce, afirma y acepta que el contrato de arrendamiento es verbal y a tiempo determinado; por lo que en conclusión, solicita declarar Sin Lugar la presente demanda ya que no es otra que una maña que busca un desalojo ilegal, porque no está incurso en ningunas de las causales del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; asimismo, solicita una audiencia de mediación y conciliación como parte de los medios alternativos de resolución de conflictos para buscar un acuerdo entre las partes donde se le reconozca la construcción y el pago de esta. Finalmente pide que el presente escrito se tenga como contestación de demanda y sea admitido en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expone la parte demandante que promueve a su favor las siguientes pruebas con el objeto de probar todo lo narrado en el escrito libelar, promueve al efecto, reproduce y convalida todas las documentales ofrecidas y acompañadas al libelo de la demanda y que a continuación señala:
1) Para probar el fallecimiento de mi difunto padre, ciudadano Francisco Parra, que falleciera Ab-Intestato en fecha 22 de Enero del 2022, promuevo acta de defunción marcada con la letra “A” . En este sentido este Tribunal acredita el carácter de documento Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, el mismo no es valorado en relación con los hechos debatidos en la presente causa, solo en lo que respecta a que el ciudadano Francisco Parra esta fallecido y en su nombre actúa como heredera su hija Marisabel Parra como demandante.
2) Para probar el Canon de arrendamiento de 150 dólares, aceptados por el arrendatario, en acuerdo firmado por este y mi difunto padre, promuevo documento marcado “B” indicando que dicho canon se cancelara hasta el 31 de diciembre del 2022. Esta prueba es valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1361, 1363 y 1364 del Código Civil
3) Para probar las obligaciones de ambas partes y el acuerdo conciliatorio entre las mismas para poner fin al contrato de arrendamiento, promuevo original de acta conciliatoria de fecha 7 de mayo del 2023 marcada con la letra “C”, como documento fundamental de la acción. Esta prueba es valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1361, 1363 y 1364 del Código Civil

4) Para probar la propiedad del inmueble (local comercial), promuevo documento de propiedad en copia fotostática, protocolizados así, Las Bienhechurías: En fecha 05 de Octubre del 2007 bajo el número 12, Tomo 3, Protocolo Primero, Folios del 63 al 66 marcado como D-1. El Terreno: con asiento registral 1 matriculado con el número 462.20.4.1.757 bajo el numero 2010.122 correspondiente al Libro Real del año 2010 de fecha 17 de Febrero del 2010, marcado con la letra D-2. En este sentido este Tribunal acredita el carácter de documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil
5) Para probar la cualidad de heredera, y con ello copropietaria y posterior cualidad de arrendadora de mi representada promuevo declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) con su certificado de solvencia marcada con la letra “E”. En este sentido este Tribunal acredita el carácter de documento Público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el mismo no es valorado en relación con los hechos debatidos en la presente causa, solo en lo que respecta a que el ciudadano Francisco Parra esta fallecido y en su nombre actúa como heredero su hija Marisabel Parra como demandante. Y que la misma se tiene como sucesora del de cujus.

6) Promuevo boleta de notificación emanada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo del 2023 motivos de consignación de canon de arrendamiento a mi favor como arrendadora marcado con la letra “F”. En este sentido este Tribunal acredita el carácter de documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil
Asimismo, riela a los folios 79 y 80 del presente expediente, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada Hayarith Ramírez, Apoderada Judicial de la parte Demandante, mediante el cual en su Capítulo Primero de las Pruebas Documentales con el objeto de probar todo lo narrado en el escrito libelar, Promueve al Efecto, Reproduce y Convalida todas la pruebas Documentales Ofrecidas y acompañadas al Libelo de la Demanda.

PRUEBA DE INFORMES

De igual forma, en su Capitulo Segundo de la Prueba de Informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Apoderada Judicial pide que este Tribunal solicite Información de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ubicada en la Avenida Caracas, Esquina con 6ta Avenida de la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, sobre los siguientes particulares: Primero: Informe al Tribunal, si por ante esa Dirección se llevo a cabo algún Procedimiento Inquilinario entre los ciudadanos: MARISABEL PARRA CASTELLANO, C.I. No.V-13.985.478 y VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.I. No.V-23.575.293. Segundo: Informe al Tribunal, que procedimiento se llevo a cabo en esa Dependencia Municipal, donde estuviera involucrado el ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.I. No.V-23.575.293. Tercero: Informe al Tribunal, el Motivo por el cual fuera llamada la ciudadana: MARISABEL PARRA CASTELLANO, C.I. No.V-13.985.478, ante esa Dependencia Municipal para el día 07 de Marzo del 2023. Cuarto: Informe al Tribunal, que se realizo en esa Dependencia Municipal el día 07 de Marzo del 2023. Quinto: Informe al Tribunal motivo por el cual se levanto acuerdo conciliatorio entre MARISABEL PARRA CASTELLANO, C.I. No.V-13.985.478 y VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.I. No.V-23.575.293.
Riela al folio 90, respuesta de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, misma que fue solicitada mediante Oficio N° 309/2023, de fecha 28 de Noviembre del 2023, en la cual procede a dar cumplimiento de lo ordenado de la siguiente manera:
1. Con respecto a la Primea Interrogante se informa al Tribunal que esta Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, no procesa Procedimiento Administrativo alguno sobre materia Inquilinaria, mucho menos se ha procesado un procedimiento de esa naturaleza entre los ciudadanos: MARIBEL PARRA CASTELLANO, C.I. No.V-13985.478, y VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.I. No. V-23.575.293-
2. Con respecto a la Segunda Interrogante se informa al Tribunal, que en esta Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se proceso un Procedimiento Administrativo Tributario en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.I. No.V-23.575.293; por el cual se emitió una Resolución de Cierre Temporal del Establecimiento “El Bodegón de Puro C.A”, que funciona en Av. Libertador o 5ta Avenida con Calle 5 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, representado por el ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ C.I. No.V-23.575.293, por incumplimiento de los deberes formales en las Ordenanzas Municipales.
3. Con respecto a la tercera interrogante se informa al Tribunal, que por solicitud del ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ CI. No.V-23.575.293, fue llamada a esta Institución Municipal la ciudadana: MARIBEL PARRA CASTELLANO, C.I. No.V-13985.478, manifestando dicho ciudadano que ella era la Propietaria o quien representaba la propiedad y a quien él le pagaba el arrendamiento del Local y ella debía dar la cara, además quería realizar una propuesta sobre la entrega del Local Comercial.
4. Con respecto a la Cuarta y última interrogante, se informa al Tribunal lo siguiente: Un vez llamada MARIBEL PARRA CASTELLANO, C.I. No. V-13985.478, para el día 07/03/23, tal como lo solicitara: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ. C.I. No. V-23.575.293; dichos ciudadanos sostuvieron conversaciones o deliberaciones entre ellos y los abogados que los asistían respectivamente y manifestaron que habían llegado a un Acuerdo Conciliatorio, por lo cual esta Institución Municipal en aplicación de los buenos oficios, procedió previa solicitud de los intervinientes a levantar un Acta Conciliatoria (siguiendo el modelo previo que tiene esta institución) donde tales ciudadanos y sus abogados plasmaron su acuerdo conciliatorio dándose concesiones reciprocas, sin intervención alguna de decisión de ésta Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como quedó plasmada en dicha Acta, por ser un acto único y voluntario de los intervinientes. Al efecto se remite copia simple del acta conciliatoria de fecha 07/03/23.El presente instrumento es valorado plenamente por cuanto comporta un documento público de carácter administrativo y el mismo se evacuó conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al cual se le da pleno valor. Por tal motivo al analizar el contenido del mismo se desprende que la autoridad correspondiente no intervino en decisión alguna entre las concesiones que recíprocamente se hicieron las partes demandante y demandado y quedaron plasmadas en dicha acta levantada a tal efecto. Dejándose constancia que ambas partes estaban asesoradas y asistidas por sus respectivos abogados privados, en pleno conocimiento de sus derechos y obligaciones y otorgando su consentimiento expresado a través de su firma en la respectiva acta celebrada en la sede de esa entidad Municipal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela a los folios del 42 al 51 ambos inclusive, 55 al 60 ambos inclusive y del 69 al 77 ambos inclusive, escritos de Contestación a la demanda y Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARIAS NÚÑEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA REYES, Inpreabogado Nº 119.216, en los cuales mantiene y sostiene cada una de las pruebas promovidas en cada parte de este expediente, como lo son:
A) Carta Aval del Concejo Comunal Cantarrana para demostrar que construyó con su propio dinero el anexo ubicado en la 5ta Avenida, Calle 5 con un Área de 55, 53 Mts de construcción de columnas de tubo estructural 10*10, con paredes de bloque y techo de abesto de fecha 10 de octubre del 2023. Marcada Letra “A” (Folio 44) El presente instrumento fue impugnado por la parte demandante al folio 54 en diligencia hecha ante este Tribunal. De igual forma tal instrumento es desechado por cuanto nada aporta al tema decidendum en la presente causa, la cual está constituida por el cumplimiento de contrato de arrendamiento privado de local comercial.
B) Copia de algunos de los certificados de depósito del pago del canon de arrendamiento que se hacen por este Tribunal en el expediente N° 037. Marcada Letra “B” (folio 45 y 46) El presente instrumento fue impugnado por la parte demandante al folio 54 en diligencia hecha ante este Tribunal. Estas copias simples de depósitos, se encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas los cuales podrían incluirse en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, mas sin embargo los mismos resultan inoficiosos o impertinentes al caso en concreto pues nada aporta al tema decidendum en la presente causa, la cual está constituida por el cumplimiento de contrato de arrendamiento privado de local comercial y dentro de las causas no se discute la falta de pago.
C) Copia de la Carta Aval de Emprendedores, Marcada Letra “C” (Folio 47). El presente instrumento fue impugnado por la parte demandante al folio 54 en diligencia hecha ante este Tribunal. De igual forma es desechado como prueba por ser manifiestamente impertinente al presente tema debatido.
D) Acto Conciliatorio del SUNDEE marcada con la letra D con lo que se pretende probar que el ciudadano Víctor Arias llego a un acuerdo con la señora Marisabel Parra Castellanos con respecto al Arrendamiento de Local Comercial, habiéndose negado por todas las formas a dicho acto, expresando que demandaran por incumplimiento de lo contrato sin haber un contrato escrito ya que fue contraído de forma verbal con el señor Francisco Parra, siendo contradictorio. Marcado Letra “D” (Folios 48, 49 y 50). Ahora bien este juzgador cree necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de valorar la presente prueba y en atención al mismo lo hace en los siguientes términos; el presente instrumento fue impugnado por la parte demandante al folio 54 en diligencia hecha ante este Tribunal. Esta Providencia Administrativa, emanada de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), de fecha 03 de Octubre de 2.023, marcada con la letra "D", considerado documento público administrativo; que es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; y de la misma se desprende que la demandada interpuso procedimiento administrativo previo a la demanda y que el organismo competente habilitó la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto ante los Tribunales competentes. En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no solo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asímismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional. Ahora bien, para resolver el presente caso, es importante traer a colación el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
Asimismo, tenemos que la misma Ley especial establece en su artículo 41 letra I lo siguiente:
“…En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …I) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
Vistas las normas transcritas, no puede inferirse que para acceder a la vía jurisdiccional para interponer una demanda, cuya materia trate sobre arrendamientos comerciales, debe agotarse de manera obligatoria y excluyente la vía administrativa, tal cual como lo aduce la parte demandada en este caso concreto, que a su entender se han desaplicado u omitido, ocasionando la violación el debido proceso, principios que gozan de carácter constitucional. Es necesario desglosar esta falsa afirmación, primero: la Ley vigente no ordena agotar vía administrativa para poder acceder a la vía jurisdiccional, tal y como lo establece la parte final del artículo 43 de la mencionada Ley y que se encuentra transcrita ut supra. Tampoco se establece el “agotamiento de la vía administrativa” en lo referente a las causales para el desalojo de un inmueble previstas en el artículo 40 ejusdem. La ley solamente establece el agotamiento de la vía administrativa en caso de medidas cautelares establecido en el articulo 41 literal I, tal como se desprende de la norma transcrita anteriormente.
Por tanto, resulta absolutamente falso que exista una norma que obligue al agotamiento de la vía administrativa para poder acceder a la vía judicial, y consecuencialmente es también falso que existe una prohibición expresa para acceder a la vía judicial ordinaria en caso de desalojos, tal y como se establece en los artículos precedentemente transcritos. Por tanto, explanado lo anterior, queda evidenciado que la presente prueba no menoscaba del derecho a la defensa de la parte accionada, ya que, no existe un procedimiento administrativo previo a la vía judicial en caso de cumplimiento de contrato ni de desalojo. Teniendo el Juez la obligación de revisar, detenidamente el agotamiento de la vía administrativa, solo en lo referente a solicitud de medidas de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados a la relación arrendaticia.

E) Informe Técnico de Ingeniería por un ciudadano quien es identificado como el Ingeniero Manuel Tirado donde demostró construcción de mejoras y ampliación del Local Comercial Arrendado, con su propio dinero. Marcado Letra “E” (Folio 51). El presente instrumento fue impugnado por la parte demandante al folio 54 en diligencia hecha ante este Tribunal. El mismo es un documento privado informativo de la realización de una construcción del local arrendado, el cual no es suscrito con la rúbrica o sello correspondiente al profesional que lo pudiera haber hecho, ni mucho menos fue promovido como testigo para deponer sobre el contenido del mismo y así también poder tener control de la prueba la parte demandante; y nada aporta como valor probatorio para desvirtuar la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial ejercida en esta causa.
Por ultimo este Tribunal desecha la prueba promovida en el ordinal cuarto que corre al folio 55 de este asunto señalado como expediente que riela con el número 037-23 que cursa por ante este Tribunal Tercero de Municipio, pues el mismo no fue señalado en su oportunidad legal al escrito de la contestación de la demanda, único momento procesal legal para hacerlo valer, ya que este es un procedimiento oral y esa era la oportunidad para hacerlo, de manera que el mismo queda desechado por este juzgador.

FIJACION DE HECHO

Parte demandante:
Incumplimiento de las obligaciones contraídas en acuerdo conciliatorio en fecha 07/03/2023;
Relación arrendaticia;
Cualidad de representación;
Legalidad del acta conciliatoria de fecha 07/03/2023;

Parte demandada:
Estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamientos;
Cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia;
Ilegalidad del acta conciliatoria de fecha 07/03/2023;

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Ante este panorama y entrando en materia de fondo éste juzgador señala a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la ley para que las partes aleguen, ajustado a derecho, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso y específicamente para el caso concreto los establecidos por este Tribunal en la fijación de los hechos que dieron límite a la controversia y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
En este sentido, los artículos 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1579. “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior se tiene que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez en sus decisiones esta obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el Cumplimiento del acuerdo conciliatorio con efectos transaccionales, indicado en el Acta Conciliatoria de fecha 07 de Marzo del año 2023 y en consecuencia se le haga entrega material del inmueble arrendado el cual ocupa el ciudadano demandado de autos ut supra identificado. Basando su pretensión con fundamento en los artículos
siguientes del Código Civil Venezolano “Art. 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley” “ Art. 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

“Art. 1.167: En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ello.”

Estos artículos refieren a los efectos de los contratos y obligaciones comprendidas en ellos, por lo que son base fundamental para la presente acción de Cumplimiento o Ejecución de contrato u obligación, de igual forma el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, que indica: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar por la Parte demandante el Incumplimiento de las obligaciones contraídas en acuerdo conciliatorio en fecha 07/03/2023; que fuera objeto principal y prueba fundamental para la presente acción de Cumplimiento, en donde se puede apreciar que ciertamente existe tal instrumento el cual fue ya valorado por quien decide, donde aparecen ambas partes, asistidas por sus respectivos abogados privados, de confianza, y un representante del órgano administrativo en donde se realizó tal acto de autocomposición procesal valga decir acuerdo, o transacción, en donde ambas partes se hacen concesiones reciprocas por la parte demandante “SE LE OTORGA UN LAPSO DE 5 MESES AL CIUDADANO VICTOR ARIAS PARA QUE DE ESA MANERA HAGA ENTREGA DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO COMENZANDO A TRANSCURRIR LOS MISMOS DESDE EL PRIMERO DE MARZO DEL AÑO 2023, ES DECIR, MARZO 2023, ABRIL, AÑO 2023, MAYO 2023, JUNIO 2023 Y JULIO 2023, REALIZANDO LA ENTRAGA DEL INMUEBLE EN FECHA 31 DE JULIO DIA LUNES EN EL LOCAL ANTES DESCRITO Y EXONERANDO LOS MESES DE ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO” Segundo: Lo manifestado por VICTOR ARIAS a través de sus Abogados asistentes, ciudadanos: MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA y YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, quienes conjuntamente manifestaron lo siguiente: “SE ACEPTA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PROPUESTA DE LA PROPIETARIA LIBRE DE COACCION ALGUNA CONFORME FIRMARE.” Lo cual todos los identificados en el acta correspondiente estamparon sus firmas en la misma. Es de hacer notar que la demandante fue llamada a petición e iniciativa del demandado, a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por manifestar el demandado que ella era la propietaria o la que representaba la propiedad y a quien él le pagaba los cánones de arrendamiento una vez fallecido el padre de la solicitante, a tal efecto, en fecha 07 de Marzo del 2023, la demandante acudió a dicha dependencia Administrativa, asistida en ese entonces por el Abogado José Agustín Martin León, informándosele la razón por la cual fue llamada y a su vez manifestando el Arrendatario Víctor Arias, conjuntamente con los Abogados que lo asistían su finalidad de llegar a un acuerdo con la Arrendadora sobre la “Entrega del Inmueble” y luego de una deliberación al respecto, se levantó un Acta Conciliatoria, con lo cual no deja dudas a este juzgador de la intención de ambos contratantes, y del consentimiento expresado y del contenido del contrato. Es obvio durante toda la fase procedimental y probatoria del presente asunto, que el demandado reconoce la existencia de una relación arrendaticia y como propietaria a la parte demandante así como también su cualidad. Así se decide.
Por la parte demandada correspondía probar la solvencia en los pagos, de los cánones de arrendamiento y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y la
Ilegalidad del acta conciliatoria de fecha 07/03/2023; de un simple análisis de la prueba aportada, se evidencia, que la obligación principal suscrita en el acta de transacción extrajudicial del cual es el objeto principal de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, era que una vez finalizado el término otorgado, el demandado Víctor Arias debía entregar el inmueble comercial objeto de la presente demanda, en fecha 31 de Julio del año 2023, e incluso no tenía que pagar el canon correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2023 pues le habían sido exonerados por la arrendadora Marisabel Parra, lo cual no cumplió, pues llegado la fecha término, en vez de entregar el local comercial, quiso seguir con la relación arrendaticia y trató de pagar los meses correspondientes y los que se siguieran venciendo cosa que no aceptó la demandante, por lo que la demandada optó por consignar ante un Tribunal de Municipio el pago no aceptado; cuestión ésta que es reconocida y mencionada en el escrito de la contestación de la demanda al señalar que la demandante ya no le recibía los pagos.
Todo lo antes explanado y analizados los alegatos que en su debida oportunidad procesal hicieron las partes, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano contempla la exceptio non adimpleti contractus. Al respecto Domat sostenía que siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, pueda obligar al otro a cumplir su obligación cumpliendo la suya por su parte. Es decir, el cumplimiento del contrato es el efecto natural del mismo, el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de estipulaciones. En caso de que una cualquiera de las obligaciones del contrato no se cumpla y cause algún daño a la contraparte, ésta tiene derecho a pedir que se le indemnice el daño causado y se cumpla con la obligación. En este caso se habla de responsabilidad civil contractual y varía según la naturaleza de la obligación. En el caso bajo estudio la parte actora solicita el Cumplimiento del acuerdo conciliatorio con efectos transaccionales, indicado en el Acta Conciliatoria de fecha 07 de marzo del año 2023 y en consecuencia se le haga entrega material del inmueble arrendado el cual ocupa el ciudadano demandado de autos ut supra identificado. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Analizando la norma, el artículo anteriormente transcrito se refiere al presupuesto de que un contratante haya cumplido plenamente su obligación y dota a este de la acción de complimiento. El artículo se coloca ante una ejecución contractual ya cumplida, respecto a la cual existe la contrapartida del contratante, cuyas obligaciones se han establecido para ser cumplidas con posterioridad a las ejecutadas por el accionante. Es decir, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano coloca a los contratantes, en cuanto a la ejecución de lo convenido se refiere, en posiciones temporales diferentes. Uno, ya habiendo ejecutado sus obligaciones el otro todavía en proceso de ejecución. Cuando el contrato se perfecciona produce consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes contratantes, siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, pueda obligar al otro a cumplir su obligación, cumpliendo la suya por su parte, es por ello necesario precisar cuando existe ese incumplimiento y al mismo tiempo si es o no culposo.

Para el caso concreto y de conformidad con el análisis realizado a las pruebas aportadas al proceso, se pudo determinar y como se dejó establecido con la valoración, información ésta corroborada con la prueba de informe según Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el abogado asistente de la parte demandante pide que este Tribunal solicite Información de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ubicada en la Avenida Caracas, Esquina con 6ta Avenida de la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, sobre los siguientes particulares: Primero: Informe al Tribunal, si por ante esa Dirección se llevó a cabo algún Procedimiento Inquilinario entre los ciudadanos: MARISABEL PARRA CASTELLANO, C.I. No.V-13.985.478 y VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.I. No.V-23.575.293. Segundo: Informe al Tribunal, que procedimiento se llevó a cabo en esa Dependencia Municipal, donde estuviera involucrado el ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.I. No.V-23.575.293. Tercero: Informe al Tribunal, el Motivo por el cual fuera llamada la ciudadana: MARISABEL PARRA CASTELLANO, C.I. No.V-13.985.478, ante esa Dependencia Municipal para el día 07 de Marzo del 2023. Cuarto: Informe al Tribunal, que se realizó en esa Dependencia Municipal el día 07 de Marzo del 2023. Quinto: Informe al Tribunal motivo por el cual se levantó acuerdo conciliatorio entre MARISABEL PARRA CASTELLANO, C.I. No.V-13.985.478 y VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.I. No.V-23.575.293.
Riela al folio 90, respuesta de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, misma que fue solicitada mediante Oficio N° 309/2023, de fecha 28 de Noviembre del 2023, en la cual procede a dar cumplimiento de lo ordenado de la siguiente manera:
Con respecto a la Primea Interrogante se informa al Tribunal que ésta Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, no procesa Procedimiento Administrativo alguno sobre materia Inquilinaria, mucho menos se ha procesado un procedimiento de esa naturaleza entre los ciudadanos: MARIBEL PARRA CASTELLANO, C.I. No.V-13985.478, y VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.I. No. V-23.575.293-
Con respecto a la Segunda Interrogante se informa al Tribunal, que en esta Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se procesó un Procedimiento Administrativo Tributario en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, C.I. No.V-23.575.293; por el cual se emitió una Resolución de Cierre Temporal del Establecimiento “El Bodegón de Puro C.A”, que funciona en Av. Libertador o 5ta Avenida con Calle 5 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, representado por el ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ C.I. No.V-23.575.293, por incumplimiento de los deberes formales en las Ordenanzas Municipales.
Con respecto a la Tercera interrogante se informa al Tribunal, que por solicitud del ciudadano: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ CI. No.V-23.575.293, fue llamada a ésta Institución Municipal la ciudadana: MARIBEL PARRA CASTELLANO, C.I. No.V-13985.478, manifestando dicho ciudadano que ella era la Propietaria o quien representaba la propiedad y a quien él le pagaba el arrendamiento del Local y ella debía dar la cara, además quería realizar una propuesta sobre la entrega del Local Comercial.
Con respecto a la Cuarta y última interrogante, se informa al Tribunal lo siguiente: Un vez llamada MARIBEL PARRA CASTELLANO, C.I. No. V-13985.478, para el día 07/03/23, tal como lo solicitara: VICTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ. C.I. No. V-23.575.293; dichos ciudadanos sostuvieron conversaciones o deliberaciones entre ellos y los abogados que los asistían respectivamente y manifestaron que habían llegado a un Acuerdo Conciliatorio, por lo cual esta Institución Municipal en aplicación de los buenos oficios, procedió previa solicitud de los intervinientes a levantar un Acta Conciliatoria (siguiendo el modelo previo que tiene esta institución) donde tales ciudadanos y sus abogados plasmaron su acuerdo conciliatorio dándose concesiones reciprocas, sin intervención alguna de decisión de ésta Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como quedó plasmada en dicha Acta, por ser un acto único y voluntario de los intervinientes. Al efecto se remite copia simple del acta conciliatoria de fecha 07/03/23.El presente instrumento es valorado plenamente por cuanto comporta un documento público de carácter administrativo y el mismo se evacuo conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al cual se le da pleno valor. Por tal motivo al analizar el contenido del mismo se desprende que la autoridad correspondiente no intervino en decisión alguna entre las concesiones que recíprocamente se hicieron las partes demandante y demandado y quedaron plasmadas en dicha acta levantada a tal efecto. Dejándose constancia que ambas partes estaban asesoradas y asistidas por sus respectivos abogados privados, en pleno conocimiento de sus derechos y obligaciones y otorgando su consentimiento expresado a través de su firma en la respectiva acta celebrada en la sede de esa entidad Municipal.
con lo cual queda desvirtuado lo alegado por la parte demandada con respecto a que el acta estaba viciada por no ser el organismo correspondiente y que le hicieron suscribirla que no ha firmado ningún contrato de arrendamiento con la demandante . Y así se establece.
En este orden de ideas, cada una de las partes en la presente causa debe cumplir con las obligaciones tal y como fueron convenidas en el Contrato de objeto de la pretensión de la presente Causa. Bajo tal fundamento, ya que una vez verificado que ha transcurrido íntegramente el tiempo o lapso concedido al Arrendatario demandado de autos, establecido como lapso para el cumplimiento o ejecución de su obligación que efectivamente es: “La Entrega del inmueble arrendado (Local Comercial) objeto de la Demanda”, el demandado no ha cumplido voluntariamente y se niega a cumplir dicha obligación, ya que fue él, quien tuvo la iniciativa de acudir a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para llegar a un acuerdo que trajo como consecuencia la suscripción del Acta Conciliatoria de fecha 07 de Marzo del 2023 y que es el documento fundamental de la presente acción. Por lo que en base al análisis realizado en el recorrido de los hechos y procesal del presente asunto, este juzgador considera que el demandado debe hacer entrega del inmueble local comercial objeto de arrendamiento a la demandante. Y así se decide.
Finalmente, no puede pasar por alto este juzgador el alegato de la parte demandada, en insistir que ha invertido en una construcción la cual daría mejor comodidad a la hora de trabajar y que eso se arreglaría por mas adelanten y que fuera conversado con el fallecido ciudadano Francisco Parra, lo que al respecto necesita recalcar quien suscribe, que en el presente juicio no se está discutiendo propiedad ni arreglos del inmueble en comento, lo que consecuencialmente lleva a un sin lugar de tal argumento por parte de la demandada, motivos por el cual fueron desechados todos aquellos argumentos, prevaleciendo sólo los que buscaran dilucidar el tema a decidir, el cual es el cumplimiento de un contrato como transacción extrajudicial, a consecuencia de la existencia de una relación arrendaticia y ninguna otra circunstancia.
Por último, como nada logró demostrar la parte demandada que la eximiera o favoreciera respecto a la controversia y conforme a las consideraciones precedentes que en consonancia con las normas, y apuntaladas por los medios de prueba traídos a los autos, este juzgador debe declarar con todas las formalidades con lugar la presente demanda. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Independencia, San Felipe y Cocorote de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio con efectos transaccionales, indicado en el acta conciliatoria de fecha 07 de Marzo del año 2023. Incoada por la ciudadana Marisabel Parra en contra del ciudadano Víctor Arias, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se Ordena a la Parte Demandada ciudadano Víctor Arias, a la entrega del inmueble local comercial ubicado en la quinta Avenida o Avenida Libertador con calle 5 de la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Quinta Avenida o Avenida Libertador; Sur: con inmueble que es o fue de América González; Este: Con Calle número Cinco; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Giusseppe Vetri; totalmente desocupado libre de personas y cosas tal como le fuera entregado.
TERCERO: SE Condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 02:59 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

Exp.1219/TLRVDD.-