REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Marzo de 2024
Años 213° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1266
PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.177.236.
Abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, INPREABOGADO Nº 121.702.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadano JESÚS ALBERTO VALE ARRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.949.092.
Abogado JULIO CÉSAR PÉREZ CARIÑO, INPREABOGADO Nº 232.234.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN)
El presente libelo de demanda llega por distribución en fecha 07 de Marzo de 2024, mediante el cual la abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 121.702, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.236, demanda a los ciudadanos JESÚS ALBERTO VALE ARRABAL y PATRIZIA GABRIELA GALLO DE VALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.949.092 y V-18.302.489 respectivamente.
En fecha 12 de marzo de 2024, el tribunal ordena la admisión de la presente causa, ordenándosele la intimación de las partes demandadas ciudadanos JESÚS ALBERTO VALE ARRABAL y PATRIZIA GABRIELA GALLO DE VALE.
Al folio 14, de fecha 14 de Marzo de 2024, la abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 121.702, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, identificado de autos, consignó reforma de la demanda, el cual fue admitida a sustanciación, ordenándosele la intimación de la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO VALE ARRABAL.
En fecha 15 de Marzo de 2024, el ciudadano JESÚS ALBERTO VALE ARRABAL debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR PÉREZ CARIÑO, consignó escrito dándose por intimado y solicitó Audiencia de Conciliación en la presente causa. En la misma fecha el Aguacil del tribunal, consignó boleta que le fuera entregada para intimar al ciudadano JESÚS ALBERTO VALE ARRABAL, sin firmar en virtud de que se dio por intimido en fecha 15 de Marzo de 2024.
En auto de fecha 15 de Marzo de 2024, el tribunal fijó Audiencia de Conciliación en la presente causa.
Vista la “AUDIENCIA CONCILIATORIA” celebrada en fecha 19 de Marzo de 2024, tal como consta al folio 25, donde se hizo presente la parte apoderada judicial de la parte demandante, Abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, ya identificada Inpreabogado Nº 121.702; y la parte demandada, ciudadano JESÚS ALBERTO VALE ARRABAL, identificado en autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR PÉREZ CARIÑO, Inpreabogado Nº 232.234 y la cual se desarrolló de la siguiente manera:
“En el Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de marzo del año 2024, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), hora y oportunidad señalada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), de conformidad con lo acordado en auto de fecha 15 de marzo del año 2024, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y abierto como fuera, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO VALE ARRABAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.949.092, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR PÉREZ CARIÑO, Inpreabogado Nº 232.234, JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado Nº 121.702, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano GILMER JOSÉ GIL, plenamente identificado en autos. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “Yo JESÚS ALBERTO VALE ARRABAL, visto a un accidente que sufrí, me fue imposible cumplir con los pagos, ES POR LO QUE COSIGNO AL Tribunal una propuesta por escrito constante de un folio útil, a los fines de que el demandante acepte la misma y el tribunal le imparta su homologación. Es todo”. En este estado, el Tribunal le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expone: “Una vez escuchada y vista la propuesta realizada contenida por escrito de la parte demandada, acepto la misma y solicito al tribunal que le imparta su homologación Es todo.” Seguidamente el Tribunal vistas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente juicio donde realizan una transacción judicial, con el objeto de darle finalidad al mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunciara sobre la presente transacción en el lapso de Ley correspondiente. Es todo. Concluyendo la presente audiencia conciliatoria siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Transacción ésta que fue celebrada a la entera y cabal satisfacción de las partes intervinientes en el mencionado escrito y presentes en dicho acto y cursante al folio 26.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la Homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio indica:
“Cuando se trata de homologar un acto de auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante los escrito ut supra señalados: En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas en la referida transacción, de forma voluntaria procedieron a transar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera este juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura de la transacción.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público, ni se dispusieron derechos indisponibles y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia de la TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por el Ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.236, en la persona de su Apoderado Judicial Abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 121.702, por una parte y por la otra el ciudadano JESÚS ALBERTO VALE ARRABAL, debidamente asistido por el abogado JULIO CÉSAR PÉREZ CARIÑO, Inpreabogado Nº 232.234; para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, tal como quedó asentado en el acta de la “AUDIENCIA CONCILIATORIA” cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas entre las mencionadas partes intervinientes en la celebración de la transacción que dió cabida al presente fallo, bajo las modalidades allí convenidas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, todo ello a los fines de no trabar ejecución en caso de incumplimiento de la transacción celebrada entre ellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 09:47 a. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1266/TLRVDD/MMSS.-
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