REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..

En horas de despacho del día de hoy, Seis (06) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil y anunciada como ha sido la misma conforme lo establece el artículo 870 del mismo cuerpo de leyes, en concordancia con el artículo 872 eiusdem, se anunció el acto con la debida formalidad de Ley en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y a tales efectos el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la parte demandada, ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.575.293, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA REYES, Inpreabogado Nº 119.216. Seguidamente el ciudadano Juez del Tribunal, abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS informa a las partes que la audiencia se declara abierta y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma e igualmente el Juez del Tribunal les indica e insta a la posibilidad de que se llegue a un acuerdo o convenimiento de conformidad con los medios alternativos de resolución de conflicto que pueden ser aplicados hasta antes de sentencia, de conformidad con el artículo 258 de la Carta Magna. No habiendo llegado a conciliación alguna se prosigue con la audiencia, asimismo se informó a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de cinco (5) minutos; procediéndose a recibir las pruebas de las partes y concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones. En este estado se deja constancia que se levanta la presente acta por la Secretaria del Tribunal, Abogada María Milagros Salcedo Silva, por no contarse con un medio de reproducción para el mismo. En este estado se da inicio a la presente audiencia dándosele el derecho al abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y expone: “Buenos días, en primer lugar me permito ratificar el contenida general de libelo de demanda que contiene los hechos y fundamentos de derecho cumpliendo cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 340 y 864 del Código de procedimiento civil, así como también ratifico formalmente las pruebas indicadas en el escrito libelar y acompañadas a este que rielan a los folios del 5 al 34, desarrollo brevemente los hechos que contiene el libelo de demanda de la siguiente manera; el ciudadano Francisco Antonio Parra, hoy difunto pactó un contrato de arrendamiento con el demandado circunscrito en la ley que regula la materia , pero de manera verbal establecieron previo convenio el canon de arredramiento que regiría, una vez fallecido este, mi representada Marisabel Parra Castellano, como heredera y copropietaria asumió la condición de arrendadora siendo esta la que representaba por subrogación de condición a sus coherederos, por circunstancias específicas que se encuentran plasmadas de manera clara y meridiana en el libelo de la demanda, mi representada en tal condición fue llamada a la Dirección de administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe previa petición o solicitud del demandado Víctor Arias, donde se obtuvieron conversaciones y llegaron a un acuerdo conciliatorio que fuera establecido en Acta de fecha 07 de marzo del 2023, dicha acta contenía un acuerdo con efectos transaccionales dándose las partes recíprocas concesiones, acta esta que no fuera impugnada ni tachada en la oportunidad legal por la contraparte en este proceso y en la cual se plasmaba la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas para la fecha 31 de julio de 2023, situación esta que llegada la fecha de dicha entrega el arrendatario, hoy demandado Víctor Arias ha hecho caso omiso de su obligación contraída, situación esta que trajo como consecuencia la interposición de la presente demanda por lo cual se exige a este digno tribunal y analizado los hechos concatenado con el derecho expresado se obligue en la decisión definitiva al cumplimiento de esa obligación pactada, declarando por supuesto con lugar la demanda con las consecuencias jurídicas del caso, reforzando el pedimento o pretensión que contiene el libelo de demanda con las pruebas de informes que fueron promovida y evacuadas conforme a derecho cuyos resultados constan a los folios 90 y 91 de este expediente. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada MARÍA REYES y expone: “Rechazo, niego y contradigo cada parte de esta demanda, de esta parte ratificando el escrito de contestación y de promoción de pruebas de igual forma ratifico cada una de las pruebas promovidas en este expediente, solicitando que las declaren con lugar, de igual forma solicito anta la competencia de este tribunal se declare sin lugar esta demanda por cuanto se violentaron los procedimientos que regulan la materia de arrendamiento, tal como lo establece la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, es aquí en donde se verifica que esto es un procedimiento de desalojo tal como lo establece el oficio N° 309/23 de fecha 28/11/2023 en donde la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio san Felipe del estado Yaracuy en su punto uno, reconoce que esta dirección no procesa prendimientos administrativos alguno sobre materia inquilinaria y mucho menos se ha procesado un procedimiento de esa naturaleza, siendo esta misma persona la que supuestamente le da validez a un acta conciliatoria rigiendo materia de arrendamiento. Es por esto que concateno la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en el cual se sientan las bases normativas para garantizar el fortalecimiento de este sector arrendaticio y mejorar las relaciones entre los sujetos que participan, y es aquí que se crea el SUNDDE Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos que ejercerá la rectoría n la aplicación de este decreto ley, esto con el artículo 13 de Ley de Procedimientos Administrativos en el cual establece; Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía, es por esto que revisado el expediente se le solicita ante la competencia de este tribunal se agoten las vías administrativas para poder solicitar un desalojo legal, ya que a todas luces el oficio 309/23 violenta la normativa que rige la materia y esta oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy debió abstenerse de llevar este acto a cabo por cuanto hay organismos con competencia como es el SUNDDE y de esta forma queda irrito dicha acta, tal como lo reconoce la parte demandante que esto es un contrato de arrendamiento verbal al cual se le debe aplicar la normativa que rige esta materia, es por esto que solicito que este tribunal declare sin lugar esta demanda. Es todo. En este estado se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a las pruebas y expone: Siguiendo la secuencia procesal como lo dije en mi primera exposición , ratifico y convalido todas y cada una de las pruebas documentales e informes promovida y evacuadas conforme a derecho cumpliendo así lo establecido en el artículo 864 de CPC y que rielan a los folios del 05 al 34 las documentales acompañadas e indicada en el libelo de demanda y que señalo a continuación; marcada “A” folio del 05 al 08, Acta de Defunción del ciudadano Francisco Antonio Parra; marcada “B” folio 09 , acuerdo de condición de canon de arrendamiento por la cantidad de 150 dólares, monto este que se debió pagar hasta el 31/12/2022; marcada “C” Acta Conciliatoria, donde se plasma acuerdo entre las partes arrendador y arrendatario con obligaciones recíprocas con efectos de transacción extrajudiciales, al folio 10, debidamente aceptada por la parte demandada y que esta no contiene decisión alguna del órgano colaborador que se pudiera indicar que tiene efectos administrativos, es decir, no puede considerarse como acto administrativo alguno por tal circunstancias, muy a pesar que haya sido firmado por la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; Marcado con D-1, folios el 11 al 15 documento de propiedad de bienhechuría del inmueble local comercial objeto de demanda; marcado D-2, folios del 17 al 23, documento de propiedad del terreno donde se encuentra construidas las bienhechurías objeto de la demanda; ambos documentos propiedad en cabeza de Francisco Antonio Parra; marcado “E”, folio del 24 al 32, declaración sucesoral del difunto Francisco Antonio Parra debidamente procesada ante el organismo competente; marcada “F”. boleta de notificación y consignación or el alguacil emanada de este mismo juzgado en procedimiento de consignación arrendaticia, expediente N° 037; todos estos documentos que fueron acompañados al momento de la demanda y posteriormente ratificados en el lapso legal de promoción de pruebas, por no haber sido impugnados tachados y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal, este digno tribunal debe darle pleno valor probatorio de los hechos que efectivamente se han probado con ellos indicados en el libelo de demanda e indicados por este tribunal en su escrito de fijación de hechos y probanza de los mismos de fecha 17/11/2023, folio de 67 al 68. Igualmente, ratifico y convalido la prueba de informe promovida y evacuada en la oportunidad legal cuyo resultado consta del folio 90, 91 y su anexo folio 92 que por no haber sido impugnado en la oportunidad legal por la patee demandada debe darse pleno valor probatorio de lo que se pretende probar indicado en el libelo de la demanda, en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 79 y 80 del presente expediente, considerando que se encuentra plenamente probados las obligaciones de las partes por lo cual se demanda su cumplimiento, ya que mi representada ha cumplido cabalmente con su obligación, por lo que pido sean plenamente consideradas para declarar con lugar la presente demanda con todas las consecuencias jurídicas del caso. Es todo. Seguidamente la parte demandada, donde expone; Se observa que l a parte fundamental de esta demanda es un acta conciliatoria de fecha 7/03/2023, el cual se firmó en la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de San Felipe del estado Yaracuy, la cual se ha rechazado y contradicho tanto en el escrito de contestación y promoción de pruebas, ya que es irrito para la materia de la que se trata, por cuanto el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, establece los derechos establecidos en este decreto ley, son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique la renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ello se considera nulo; en la aplicación del presente decreto ley , los órganos o entes administrativos así como los tribunales competentes, podrán desconocer la Constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial de los inmuebles arrendados debiendo prevalecer siempre la realidad sobre la forma, es aquí que dicha cata conciliatoria menoscaba los derechos del ciudadano Victo Arias, intentando evadir los procedimientos que establece la ley con materia especial que es ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Es todo. Seguidamente se escucharan las pruebas de las parte demandada y expone: “mantengo y ratifico cada una de las pruebas promovidas en este expediente, tanto en los escritos de contestación y promoción de pruebas por ser conforme a derecho, dichas pruebas son: copia de la carta aval expedida por el Consejo Comunal, marcada con la letra “A, folio 44; copias de los certificados de depósitos del canon de arrendamiento que se encuentran insertos en el expediente 037, marcado con la letra “B”, a los folios 45 y 46 dejando constancia que hasta la fecha de hoy el señor Víctor Arias se encuentra al día en el pago de dicho canon de arrendamiento que se debe llevar a cabo a través de un expediente por cuanto en artimañas de la señora Marisabel Parra se negaba a recibirle dicho pago. Copia de la carta aval de emprendedores, marcada con la letra “C”, folio 47; Coipa del Acta levantada por el SUNDDE, marcada con la letra “D”, folios desde el 48 al 50, de donde se desprende que la parte demandante no ha querido y no quiso cumplir con el procedimiento que estipula la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Copia del avalúo, marcado con la letra “E”, folio 51. De igual forma ratifico las pruebas promovida desde el folio 71 al folio 77 que son copias de los recibos de pago del canon de arrendamiento, es por lo anteriormente dicho en esta audiencia que solicito ante la competencia de este tribunal, estas pruebas sean admitidas en cuanto a derecho y esta demanda sea declarado sin lugar por cuanto a todas luces es una violación del proceso y del procedimiento que establece la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso comercial y de esta forma evitar la violación de los derechos del señor Víctor Arias. Es todo. Seguidamente le damos la palabra a la parte demandante pera que haga sus objeciones a lo expuesto por la parte demandada, y expone: “ Para no hacer un agotamiento expositivo las observaciones en este acto realizo fueron expuesto minuciosamente en la oportunidad legal, en diligencia de fecha 08/11/2023, folio 54 y fecha 29/11/223 folio 85, donde e encuentra pormenorizada y detallada la improcedencia de las presuntas pruebas promovida por la parte demandada con una impugnación por falta de cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por el legislador establecida en el 875 CPC, respecto a la indicación y acompañamiento de las pruebas documentales sin cumplir las exigencias del legislador y también la improcedencia de las pruebas promovidas o pretendidas ratificar para hacer valer los errores cometidos con la contestación de la demanda, específicamente lo que indica el legislador en el dispositivo o articulo antes indicado, mediante el cual impone una sanción de que si no se acompaña al escrito de contestación de demanda o no se indica la oficina o lugar donde se supone debe encontrarse los documentos que se señale, no se admitirán en cualquier otra oportunidad, contenido de estas diligencias que reproduzco en su totalidad en este acto. Hago una observación respecto a la exigencia de la demandada de que presuntamente no se cumplió con el procedimiento administrativo adecuado para la procedencia de esta demanda, el legislador no condiciona en ningún dispositivo legal el agotamiento de vía administrativa alguna para la presente demanda o cualquiera otra que tenga una acción o pretensión al la presente, solo condiciona a un acto administrativo el decreto de la medida cautelar de secuestro mas no a ninguna acción que se pretenda en materia inquilinaria, respecto al uso comercial. Igualmente, indico para considerar la conceptualización de un acto administrativo que presuntamente pueda violar o menoscabar derechos del arrendatario, ese presunto acto administrativo debe contener y es obligatorio una decisión o providencia que circunscriba un mandato del órgano administrativo, si esto no existe en el presunto acto al cual se pretenda dar carácter administrativo, no puede considerarse como tal, ya que las relaciones interparte de los objetos sometidos a la relación arrendaticia se rigen por el principio de la voluntad de las partes y así pido previo análisis del resultado de la prueba de informes promovida a favor de mi representada, concatenada con el acta de fecha 07/03/2023, fundamento de la acción, que a falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en ella, la procedencia de la demanda y en definitiva, declarar con lugar la pretensión contenida en ella. Es todo. Seguidamente se escuchan las conclusiones de la parte demandante, “En vista de las exposiciones previamente expresadas, y en basamento a los hechos claramente escrutados y plasmados en el libelo de la demanda y el derecho a que se alude como basamento jurídico y las pruebas presentadas promovidas y ratificadas en este acto concluya su señoría con certeza en declarar en la dispositiva que debe pronunciarse en este acto declarar con lugar la demanda y acción que esta contiene con las consecuencias jurídicas del caso. Es todo. Seguidamente la parte demandada tomara sus conclusiones, y expone: “ Visto, escuchado y redactado todo lo anterior en esta audiencia, en cuanto a la realidad del asunto y que es derechos de mi cliente pudieran ser violentado por el incumplimiento de lo establecido por la ley que regula esta materia y expuestas las pruebas, tal como se ha hecho en eta audiencia, solicito que se aplica el in dubio del artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial; es aquí pues que solicito que sea declarado sin lugar dicha demanda. Es todo.
En este estado interviene el ciudadano Juez del Tribunal quien manifiesta a los presentes que una vez escuchadas sus exposiciones en este debate oral y vistas las pruebas presentadas en autos por ellos (parte demandante y demandada), se informa a los mismos que de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal tendrá un lapso de treinta (30) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo; lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, retirándose las partes del despacho donde se realizó el presente acto, siendo las ONCE Y CINCUENTA (11:50 a.m.)… Vencido como se encuentra el lapso estimado por el Tribunal, llama a las partes presentes nuevamente a los fines de imponerle del fallo correspondiente. En este estado, el Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas, pruebas y documentales que conforman el presente expediente, así como lo alegado en los distintos actos del proceso por las partes, pudo evidenciar que el presente juicio trata una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL, seguida por la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.478, contra el ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.575.293. Asimismo se pudo constatar que en el presente procedimiento se dio cumplimiento a todos y cada uno de los actos procesales que regulan esta materia y habiendo valorado las pruebas presentadas conforme a las disposiciones legales, es por lo que, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy considera que en virtud a las circunstancias que circundan esta causa, lo procedente es declarar CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana MARISABEL PARRA CASTELLANO en la persona de su apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.758; contra el ciudadano VÍCTOR ALFONSO ARIAS MUÑOZ, ambas partes plenamente identificadas en autos; seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece. Asimismo, se deja constancia que esta audiencia no fue grabada por no contar con el equipo de grabación correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio;


Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS




Apoderado Judicial de la Parte Demandante;



La Parte Demandada;




Abogada de la Parte Demandada;





La Secretaria;



Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA




Exp1219/TLRVDD/MMSS.-