Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el ciudadano: ELVY GUSTAVO MORALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.265.375, asistido por la Abogada ZULEIMA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 156.754, contra la ciudadana AMANDA DE JESUS CORDERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.700.930.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 16/10/2023 en los folios del uno (1) al cuatro (4), admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 18/10/2023, ordenándose en la misma fecha para citar a la ciudadana AMANDA DE JESUS CORDERO CAMACHO y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas cursante en los folios del cinco (5) al siete (7) del presente expediente.
En fecha 27-11-2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación sin firmar de la ciudadana AMANDA DE JESUS CORDERO CAMACHO y se agrego el expediente en los folios ocho (8) al catorce (14).
En fecha 28-11-2023, el ciudadano ELVY GUSTAVO MORALES SALAZAR, asistido por la Abogada ZULEIMA RAMIREZ, en vista de que el Alguacil de este Tribunal no pudo localizar a la ciudadana AMANDA DE JESUS CORDERO CAMACHO, solicita que se publique un cartel de notificación en un diario de mayor circulación de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil, folio quince (15).
Mediante auto de fecha 01-12-2023, se acordó librar cartel correspondiente a la ciudadana AMANDA DE JESUS CORDERO CAMACHO, para que sea publicado en el diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha 29-01-2024 el ciudadano ELVY GUSTAVO MORALES SALAZAR, asistido por la Abogada ZULEIMA RAMIREZ, solicita al Tribunal que se le haga entrega del cartel a los fines de la publicación en la prensa, folio dieciocho (18).
En fecha 01-02-2024 el ciudadano ELVY GUSTAVO MORALES SALAZAR, asistido por la Abogada ZULEIMA RAMIREZ, consigna el ejemplar del periódico El Yaracuy Al Día de fecha 31-01-2024, donde aparece publicado en la página Nº 13, el cartel de notificación, folios diecinueve (19) y veinte (20).
En fecha 01-03-2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable, cursante al folios veintiuno (21) al veintitrés (23).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 11/03/1992, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil Parroquia Xaguas del Municipio Urdaneta, Estado Lara, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 05, de los libros de de Matrimonios llevados por la oficina en el año 1992. Que fijaron su domicilio conyugal en el final de la calle 2, sector Valle Verde, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde Marzo del año 2008, convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Que fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos ELVY GUSTAVO MORALES SALAZAR y AMANDA DE JESUS CORDERO CAMACHO, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio 3 al 4 del expediente. Así mismo se observa que el domicilio conyugal fue en final de la calle 2, sector Valle Verde, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, así como la inexistencia de hijos y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta el Demandante en su Escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.

Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia al folio veintitrés (23) del expediente, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.