REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, doce (12) de marzo del año dos mil veinticuatro.-
213º y 165º
DEMANDANTE: LUZBELY YUBISAY PÁEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V.– 15.721.000 de este domicilio, actuando en representación de su hija adolescente: (Identidad Omitida) de este domicilio.-
ABOGADO
APODERADO:
DEMANDADO ABOGADO : JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.– 7.133.293, de este domicilio.
CAUSA: FIJACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4.271/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: LUZBELY YUBISAY PÁEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.000 y de este domicilio, en fecha treinta (30) de noviembre de 2023 por ante el Tribunal Segundo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, el cual actuaba como Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 24 efectuado en la misma fecha y quedó registrada con el Nº 3.389.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de la adolescente: (Identidad Omitida) de dieciséis (16) años de edad, la cual es producto de su unión matrimonial con el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.133.293 y de este domicilio, pero que éste no aporta dinero alguno para la compra de alimentos y demás gastos, pese a que en fecha 10 de octubre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia de divorcio, donde quedaron establecidos los montos de manutención, cuotas especiales, lo cual cumplió hasta el año 2016., …Omissis…
Pidió, se fije al demandado una manutención para su hija la adolescente: (Identidad Omitida) de dieciséis (16) años de edad, como manutención, la cantidad deciento CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (150 $ USD) MENSUALES o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago y dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, la primera de ellas, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (200 $ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos relacionados con uniformes, calzado y útiles escolares y la segunda cuota, entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (250 $ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos de ropa y calzado para la adolescente referida.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la adolescente en cuyo favor solicita se fije la obligación de manutención (folio 3), fotocopias de las cédulas de identidad de la adolescente, de la demandante (folios 4 y 5), copia de la sentencia de divorcio entre las partes aquí confutadas (folios 6 al 19) y referencia medica y orden para exámenes (folio 20).
Admitida la misma en fecha cuatro (4) de diciembre 2023 (folio 23) se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se emitieron las boletas respectivas. Se ordenó la notificación de la adolescente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 24 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 25).
Al folio 26 corre diligencia estampada por la demandante aclarando la dirección del domicilio del demandado para su citación personal.-
Al folio 27 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la adolescente en cuyo favor cursa esta demanda y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por la madre de ésta (folio 28).
Al folio 29 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 30).
Al folio 31 corre auto del Tribunal mediante el cual fija le fecha, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en esta causa.
Al folio 32 corre diligencia estampada por el demandado JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, de fecha 8 de febrero de 2024, en la cual deja constancia que la secretaria del tribunal le informó, que la audiencia preliminar tendría lugar el día 20 de febrero del presente año, a las nueve (9) de la mañana, en la sede de este Tribunal.
Al folio 33 corre acta de audiencia preliminar fallida por no haber comparecido el demandado y se acordó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la demandante podría presentare su escrito de pruebas y el demandado dar contestación a la demanda y promover todas sus pruebas que considere necesario aportar. Se dio por concluida la fase de mediación y se fijó conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día siete (7) de marzo del presente año a las 9:00 a.m. para el inicio de la fase de sustanciación.
Al folio 34 corre opinión vertida por la adolescente beneficiaria de este asunto.
Al folio 35 corre diligencia estampada por la actora donde consigna un instrumento como prueba de las deficiencias de salud de la adolescente aquí referida (folios 36 al 39) y ratifica las demás pruebas que consignó con la demanda.
Del folio 40 al 44, corre escrito de contestación presentado por el demandado y del folio 45 al 59 las pruebas que éste promovió.
Al folio 60, corre acta levantada en la audiencia juicio, en la misma se dejó constancia que siendo las 9 a.m. del día 7 de marzo de 2024, la Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia y luego de una explicación detallada por el Juez de las características del acto, su finalidad y de la conveniencia de que las partes acordaran una manutención razonable atendiendo a las necesidades de la adolescente y a los ingresos de cada uno de ellos, se concedió el derecho de palabra a cada parte. Se valoraron las pruebas de cada una de las partes, al no resultar ninguna de ellas improcedentes, de tal manera que con las pruebas consignadas por la demandante quedó demostrado con el acta de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida) de dieciséis (16) años de edad, que ésta es hija de la demandante y del demandado, igualmente que ésta ha presentado algunos quebrantos de salud que han ameritado gastos. Con las pruebas presentadas por el demandado quedó demostrado que éste es personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la educación, con un salario de Bs. 211,15 quincenales, y que a su vez tiene dos hijos (Identidad Omitida) de once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente, que conforma parte de su carga familiar. Los instrumentos que corren a los folios 45 y 46 no pueden ser valorados al no emanar de la parte demandante a quien se le oponen. Los instrumentos que corren a los folios 48 al 53 se valoran para dar por demostrado cumplimientos parciales del demandado a su obligación de manutención. Las graficas que corren al folio 54 se consideran como pruebas de la convivencia del demandado con la adolescente referida en esta causa, al no haber sido impugnadas por la demandante.
Valoradas las pruebas y antes de dictar el dispositivo del fallo, se les preguntó a las partes si había alguna posibilidad de construir un acuerdo entre ellos, a lo cual accedieron y poco a poco se fue estructurando un acuerdo que sólo alcanzó a ser parcial, dado que el demandado sólo se compromete en aportar, semanalmente, a partir del día 7 de marzo de 202, la cantidad de VEINTE DÓLARES ESTADO UNIDENSES ( 20,00 USD) mensuales o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, para contribuir con la manutención del niño en referencia, los cuales entregará en efectivo, directamente a la demandante, quien le entregará recibo de ello que luego él consignará ante este Tribunal, o en su defecto los depositará en efectivo o mediante transferencia bancaria a la cuenta que proporcione en este juicio la demandante, lo cual no fe aceptado por la demandada, quien aspira una cantidad mayor, dado que los ingresos que indica el demandante no son los únicos ingresos que obtiene, ya que recibe como jubilado de la nación un bono de “Guerra económica” además de ser abogado en ejercicio. Por lo que se les instó a buscar acuerdos sobre los otros puntos: Ofreciendo el demandado que aportará, en vez de la cuota especial, para fines de adquisición de útiles escolares, calzados y uniformes, que se solicita para ser pagada entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, aportará el uniforme, los zapatos y el vestido que requiera la adolescente para el acto de grado de bachiller, lo cual fue aceptado por la demandante y para la cuota especial pagadera entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, se compromete en aportar la ropa y calzado que la adolescente amerite para los días 24 y 31 diciembre, lo cual fue aceptado por la demandante. Ofreció igualmente cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando la adolescente así lo amerite, lo cual fue aceptado por la demandante tal como consta al folio 60 y su vuelto de la presente causa.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la narración anterior se desprende que las partes llegaron a un acuerdo parcial mediante la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a la Adolescente (identidad omitida).
Ahora bien; el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercero señala: “... La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso… (omissis).- El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis)
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo parcial, lo cual se evidencia del acta de audiencia de juicio que corre al folio 60 y su vuelto de esta causa y con la cual buscaron las partes PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, pero no se logró su objetivo.-
Por lo que corresponde a este Juzgador, determinar, tomando en cuenta las pruebas presentadas sobre la capacidad económica del demandado, su carga familiar y su propio sostén, cuanto debería ser el aporte mensual que el demandado debe aportar para la manutención de la adolescente aquí mencionada, evidenciándose que si bien es cierto que el ingreso del demandado por jubilación es de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 422,30) según la constancia que corre anexa al folio 59, que se valora como documento público administrativo y por tanto con fe pública, al provenir de funcionario público autorizado por la ley para emitirlo, eso nada más no es lo que forma el ingreso del demandado, ya que es un hecho notorio en Venezuela que el Ejecutivo Nacional paga a los jubilados un bono denominado “Bono de Guerra” que es el equivalente a CIEN DÓLARES (100 $) mensuales, y que el demandado es abogado en ejercicio, lo cual seguramente le aporta otros cien a doscientos dólares mensuales, por lo que estima este juzgador, que sin afectar los derechos de los otros hijos del demandado y su propio bienestar y el de su pareja sentimental que puede aportar para la manutención de la adolescente señalada en esta causa la cantidad de CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($40,00) mensuales, por lo que se le fija dicha cantidad, para que la pague en dos porciones o quincenas de VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 20,00) a partir del día quince (15) de marzo de 2024. De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo parcial en favor de la adolescente beneficiario de esta demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, y que fue resuelto por el tribunal el aporte que debe dar el demandado para la manutención quincenal de la adolescente aquí referida, todo lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que queda obligado el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.– 7.133.293, abogado en ejercicio I.P.S.A. Nº 213.767 y de este domicilio, a cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de su hija la adolescente (identidad omitida) así:
Primero: Cumplir a partir del día 15 de marzo de 2024, con el pago quincenal de una obligación de manutención a favor de la adolescente (Identidad Omitida), de dieciséis (16) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de VEINTE DÓLARES ESTADO UNIDENSES (20,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para contribuir con la manutención de la citada adolescente, los cuales entregará a ella, previo recibo firmado por ésta: Los recibos de pago deben ser consignados por el demandado al expediente para la comprobación de su solvencia.
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención quincenal el demandado aportará el uniforme, los zapatos y el vestido que requiera la adolescente para el acto de grado de bachiller, lo cual fue aceptado por la demandante.
Tercero: Adicionalmente a las anteriores cuotas de manutención quincenal el demandado se compromete en aportar la ropa y calzado que la adolescente amerite para los días 24 y 31 diciembre, lo cual fue aceptado por la demandante.
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, educación, cultura, deporte etc., requiera la adolescente en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.- La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.-