REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro.-
213º y 165º
DEMANDANTE: GUILLERMO DAVID OCHOA FRANCESCHI, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.294.870, con domicilio en esta ciudad.
ABOGADA APODERADA: JOSEFINA PERFETTI, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.646.568, I.P.S.A. Nº 86.292 y de este domicilio.
DEMANDADA: HAYDEE BEATRIZ FRANCESCHI TELLERÌA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.093.647, I.P.S.A. Nº 54.593 y de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
MATERIA: Civil.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 4.276/24.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024, el ciudadano: GUILLERMO DAVID OCHOA FRANCESCHI, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.294.870, con domicilio en esta ciudad, asistido de la abogada: JOSEFINA PERFETTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.646.568, I.P.S.A. Nº 86.292, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en su función de distribuidor de este Municipio, la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado (folios 1 al 3 y sus vueltos), la cual quedó registrada bajo el Nº 3.432 en el Libro de distribución y luego del proceso de distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal en el sorteo Nº 51 del día 26 de febrero del año 2024. En la referida demanda, el actor, expone: “… En fecha 20 de mayo de 2020, la ciudadana ANA ILIA TELLERIA DE FRANCESCHI, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad personal Nº 1.335.138 de este domicilio, me dio en venta pura, simple perfecta e irrevocable mediante la suscripción de un documento privado el cual anexo marcado “A”, todos los derechos y acciones (que) en proporción le pertenecían a ella, según los fue adquiriendo de la manera descrita en el mencionado contrato Privado de Venta, sobre los siguientes bienes inmuebles (omissis).
Concluyó indicando, que a fin de garantizar su derecho de propiedad y que este tenga plena validez, solicita el reconocimiento del instrumento privado antes descrito y que acompañó marcada “A”. Concluyó demandando a la ciudadana HAYDEE BEATRIZ FRANCESCHI TELLERÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.647, de este domicilio, en su condición de única y universal heredera de la ciudadana: ANA ILIA TELLERIA DE FRANCESCHI, con el objeto de que reconozca en contenido, fecha y la firma que aparece en el extremo inferior izquierdo del instrumento privado ya descrito o en consecuencia se tenga dicho instrumento como INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO O TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO.-
Fundamentó su petición en los artículos, 450 del Código de Procedimiento Civil 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, lo cual es equivalente a 1.450 veces de Unidades de divisa de mayor valor del mercado cambiario, según resolución del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda.
A los folios 4 al 6 y sus vueltos corre agregado copia del instrumento privado de venta cuyo reconocimiento se solicita.
A los folios 7 al 44 corren agregados copias simples de instrumentos relacionados con los bienes mencionados en el documento cuyo reconocimiento se solicita.
Al folio 46 corre auto del Tribunal dando por recibida la presente demanda.
Al folio 47 corre auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia de la demanda al pie.
Al folio 48 corre diligencia estampada por el demandante asistido de abogado, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada JOSEFINA PERFETTI, de las características de autos, para que le represente en todos los actos de este asunto.
Al reverso del citado poder aparece certificación estampada por la Secretaria del Tribunal donde certifica que el otorgante se identificó como quedó escrito y que el acto se realizó en su presencia.
Al folio 49, corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal, informando haber practicado la citación personal de la demandada quien le firmó el recibo de citación y recibió la compulsa respectiva y consigna al folio 50 el recibo de citación debidamente firmado por ésta.-
Durante el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada HAYDEE BEATRIZ FRANCESCHI TELLERÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.647, abogada en ejercicio I.P.S..A. Nº 54.593 y de este domicilio, en su condición de única y universal heredera de la ciudadana: ANA ILIA TELLERIA DE FRANCESCHI, de las características de autos y expuso: “(…) Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, en tal sentido reconozco el contenido, fecha y firma del documento opuesto a mí en este proceso como emanado de mí madre, quien en vida se identificara como ANA ILIA TELLERIA DE FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad personal Nº V-1.335.138 de este domicilio, y de quien soy única y universal heredera…(…). Consignó copia de la cédula de identidad y acta de defunción de la ciudadana ANA ILIA TELLERIA DE FRANCESCHI.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con relación a la competencia del Tribunal, es necesario indicar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los Juzgados de Municipio conocen en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), cuantía ésta que ha venido siendo modificada mediante resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la más reciente la Resolución Nº 2.023-001, de fecha 24 de mayo de 2023 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su artículo uno (1) que: (…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Omissis.
Ahora bien; la presente causa está relacionada con el reconocimiento de un instrumento privado de venta sobre bienes de naturaleza civil, cuya cuantía de la demanda fue estimada en CINCUENTA y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, lo cual es equivalente a 1.450 veces de Unidades de divisa de mayor valor del mercado cambiario según resolución del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, por lo que su competencia corresponde a un Tribunal de Municipio, quien deberá tramitarla por el procedimiento ordinario por ordenarlo así el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que la pretensión del actor sea relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, en la del domicilio del demandado, o en la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, (negrillas del Tribunal), por lo que al tratarse la presente demanda de una petición para que se conmine a la demandada a concluir el cumplimiento de un contrato de compraventa de un inmueble, mediante el reconocimiento del instrumento privado que la contiene y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública por ante la oficina de registro competente, cuya cuantía fue estimada en CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, lo cual es equivalente a 1.450 veces de Unidades de divisa de mayor valor del mercado cambiario, haber elegido el demandante para el conocimiento de esta causa a este Tribunal, tener ambas partes su domicilio en este municipio, encontrarse el inmueble ubicado en el territorio de la competencia de este Tribunal y haberse celebrado el contrato en esta ciudad, por lo que éste jurisdicente resulta competente para conocer la presente causa y así se decide.
Determinado lo anterior y resultando de autos que la demandada, en su contestación al fondo de la demanda convino en ella en forma detallada en todos y cada uno de sus términos y que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el demandado en cualquier estado y grado de la causa pueda convenir en ella al establecer dicho artículo: “… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.- El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal...”. En consecuencia y tal como lo ha requerido el demandante GUILLERMO DAVID OCHOA FRANCESCHI debe la demandada HAYDEE BEATRIZ FRANCESCHI TELLERÍA, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, concluir el contrato de venta inmobiliaria que suscribió su difunta madre ANA ILIA TELLERIA DE FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad personal Nº V-1.335.138 de este domicilio, en fecha 20 de mayo de 2020 con el ciudadano: GUILLERMO DAVID OCHOA FRANCESCHI titular de la cédula de identidad Nº V- 31.294.870, con domicilio en esta ciudad y que reconoció en su contenido y firma en su contestación a la demanda, otorgando el correspondiente instrumento de venta por ante el Registro Público de esta ciudad, mediante el cual transfiera al demandante GUILLERMO DAVID OCHOA FRANCESCHI, ampliamente identificados en autos, en su condición de hija y única y universal heredera de la vendedora, ”, todos los derechos y acciones (que) en la proporción indicada en el contrato privado de venta que le pertenecían a ANA ILIA TELLERIA DE FRANCESCHI, según los fue adquiriendo de la manera descrita en el mencionado contrato, otorgando el respectivo instrumento de propiedad, por ante el Registro Público competente para ello y en caso de no cumplir con dicha obligación durante el plazo, que conforme a lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, una vez quede firme la presente decisión, la sentencia, producirá los efectos del contrato no cumplido conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se convertirá en el título traslativo de la propiedad de todos los derechos y acciones (que) en la proporción indicada en el contrato privado de venta le pertenecían ANA ILIA TELLERIA DE FRANCESCHI, según los fue adquiriendo de la manera descrita en el mencionado contrato Privado de Venta, debiendo el Registrado competente, una vez que haya cumplido con la protocolización del instrumento público traslativo de la propiedad que aquí se ha mencionado, bien que sea otorgado voluntariamente por la demandada HAYDEE BEATRIZ FRANCESCHI TELLERÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.647, abogada en ejercicio I.P.S.A. Nº 54.593 y de este domicilio, o que sea mediante el registro de esta sentencia como instrumento traslativo de la propiedad de los derechos dados en venta por el efecto que su ejecución forzosa produce conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil citado, estampar en los instrumentos de origen de la propiedad, la correspondiente nota marginal de haberse efectuado la tradición de la propiedad sobre todos los derechos y acciones (que) en la proporción indicada en el instrumento privado que fue reconocido en este juicio, le pertenecían ANA ILIA TELLERIA DE FRANCESCHI, según los fue adquiriendo de la manera descrita en el mencionado contrato privado de venta, así; sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Todos y cada uno de los derechos y acciones, que le correspondían sobre una parcela de terreno propio con una superficie de 600 Mts2 y el edificio de dos plantas que sobre ella yace construido, ubicados ambos inmuebles en la avenida cuarta, entre calles 8 y 9 del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inmuebles estos que forman parte integrante de los bienes que adquirió por herencia de su padre fallecido ab instetato en fecha 26 de julio de 1976, ciudadano OSCAR TELLERIA GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 69.702, los cuales fueron adquiridos para la comunidad de gananciales habida con su esposa ciudadana ELIGIA DÍAZ DE TELLERIA, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad personal Nº V-2.178.173, así: EL TERRENO: Por compra que hizo al Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha 19 de mayo de 1971, asentado bajo el Nº 52, folios 102 frente al 103 y vuelto del protocolo primero, segundo trimestre de 1971, cuyos linderos son los siguientes: Naciente: casa de Carmelo Petrola; Poniente; casa de Juan Arteaga; Norte: avenida cuarta que es su frente y Sur: casa de Luis September, y EL EDIFICIO: Por Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 17 de octubre de 1973, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua (hoy Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy), en fecha 03 de diciembre de 1973, asentado bajo el Nº 63, folios 144 vto al 146 vto., protocolo primero, tomo único, y que se corresponden a los inmuebles descritos en el Numeral 6 de La Planilla de declaración sucesoral marcada con el Nº 717, contentiva de la planilla de liquidación fiscal, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete (28/11/1977), planilla que se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 60, folio 131, 3º trimestre de 1981, llevado por la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Nirgua estado Yaracuy; SEGUNDO: Todos y cada uno de los derechos y acciones, provenientes de la herencia de su causante OSCAR TELLERIA GONZÁLEZ, supra identificado y que posteriormente adquirió en el porcentaje respectivo por compra que de ellos hiciera a su legitima madre ELIGIA DÍAZ DE TELLERIA, arriba identificada, quien a su vez los adquirió por compra que hizo al coheredero LUÍS OSCAR TELLERIA DÍAZ, por lo que, pertenecen a la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, quedando asentado bajo el Nº 39, folios 153 al 156, Protocolo Primero, tomo segundo, Cuarto Trimestre de 1988, la cual acompaño marcada “D”; TERCERO: Los derechos y acciones que en el porcentaje respectivo le pertenecían a la vendedora sobre los siguientes bienes inmuebles, los cuales adquirió por compra que de ellos hizo a su madre ciudadana ELIGIA DIAZ DE TELLERIA, ya identificada, cuyos bienes se corresponden con 1) Todos y cada uno de los derechos y acciones que en el porcentaje respectivo la ciudadana ELIGIA DIAZ DE TELLERIA adquirió en la herencia de su causante común OSCAR TELLERIA GONZALEZ, supra identificado y 2) Todos y cada uno de los derechos y acciones que en el porcentaje respectivo le pertenecían a la vendedora sobre el cincuenta por ciento (50%) que de dichos bienes le correspondían a su madre ciudadana ELIGIA DIAZ DE TELLERIA, ya identificada, en virtud de la comunidad de gananciales habida entre ésta y su cónyuge OSCAR TELLERIA GONZALEZ, supra identificado, según consta de documento protocolizado en fecha 28 de junio de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro ( hoy Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), anotado bajo el Nº 106, a las páginas 26 al 31, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo Adicional del Segundo Trimestre de 1996, el cual acompaño marcado “E”, siendo dichos bienes todos los mencionados y descritos en la planilla sucesoral signada con el Nº 717, contentiva de la planilla de liquidación Fiscal, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete (28/11/1977), cuarto trimestre; de los cuales le fueron vendidos según el documento privado que anexó marcado con la letra “A” y que fue reconocido en este juicio, solo los bienes muebles mencionados en el numeral 6 de la citada planilla de liquidación sucesoral que he acompañado marcada con la letra “C”. CUARTO: Los derechos y acciones sobre dos inmuebles constituidos por una parcela de terreno propio constante de una superficie de 555 Mts2 y la casa que sobre ella yace construida, ubicada en la calle 7, entre avenida 4 y 5, Nº 35, Municipio Nirgua estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es ó fue de la señora Elena Freytes; SUR: Con casa que es ó fue de su propiedad; NACIENTE: Con solar de la casa de la familia Abreu y pared en medio; y PONIENTE: Con la calle 7 que es su frente, bienes estos que proporcionalmente le pertenecían a la vendedora por compra que de dichos derechos hiciera a su legitima madre ELIGIA DIAZ DE TELLERIA, supra identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy) en fecha 28 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 105, a las páginas 20 al 25, protocolo 1º, tomo 2 adicional, 2º trimestre de 1996. Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO expresado por la demandada a todo lo peticionado en la demanda y en consecuencia queda obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, como única y universal heredera de la vendedora ANA ILIA TELLERIA DE FRANCESCHI a otorgar el respectivo instrumento de propiedad, por ante el Registro Público competente para ello dentro del plazo que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, una vez ésta quede firme.
SEGUNDO: En caso que la demandada HAYDEE BEATRIZ FRANCESCHI TELLERÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.647, abogada en ejercicio I.P.S.A. Nº 54.593 y de este domicilio, no otorgue la escritura pública de venta en nombre de la vendedora ANA ILIA TELLERIA DE FRANCESCHI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad personal Nº V-1.335.138 de este domicilio, según ésta los fue adquiriendo de la manera descrita en el mencionado contrato privado de venta suscrito con el comprador y demandante en esta causa GUILLERMO DAVID OCHOA FRANCESCHI, ampliamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Público competente, durante el plazo que se le conceda para el cumplimiento voluntario de esta sentencia, la misma se tendrá como el instrumento público traslativo de la propiedad no otorgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Registrador competente para ello, procederá a protocolizar la presente sentencia y estampar en los instrumentos de origen de la propiedad de los siguientes bienes inmuebles siguientes: PRIMERO: Todos y cada uno de los derechos y acciones, que le correspondían sobre una parcela de terreno propio con una superficie de 600 Mts2 y el edificio de dos plantas que sobre ella yace construido, ubicados ambos inmuebles en la avenida cuarta, entre calles 8 y 9 del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inmuebles estos que forman parte integrante de los bienes que adquirió por herencia de su padre fallecido ab instetato en fecha 26 de julio de 1976, ciudadano OSCAR TELLERIA GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº V-69.702, los cuales fueron adquiridos para la comunidad de gananciales habida con su esposa ciudadana ELIGIA DIAZ DE TELLERIA, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad personal Nº V-2.178.173, así: EL TERRENO: Por compra que hizo al Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha 19 de mayo de 1971, asentado bajo el Nº 52, folios 102 frente al 103 y vuelto del protocolo primero, segundo trimestre de 1971, cuyos linderos son los siguientes: Naciente: casa de Carmelo Petrola; Poniente; casa de Juan Arteaga; Norte: avenida cuarta que es su frente y Sur: casa de Luis September, y EL EDIFICIO: Por Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 17 de octubre de 1973, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua (hoy Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy), en fecha 03 de diciembre de 1973, asentado bajo el Nº 63, folios 144 vto al 146 vto., protocolo primero, tomo único, y que se corresponden a los inmuebles descritos en el Numeral 6 de La Planilla de declaración sucesoral marcada con el Nº 717, contentiva de la planilla de liquidación fiscal, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete (28/11/1977), planilla que se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 60, folio 131, 3º trimestre de 1981, llevado por la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Nirgua estado Yaracuy; SEGUNDO: Todos y cada uno de los derechos y acciones, provenientes de la herencia de su causante OSCAR TELLERIA GONZALEZ, supra identificado y que posteriormente adquirió en el porcentaje respectivo por compra que de ellos hiciera a su legitima madre ELIGIA DIAZ DE TELLERIA, arriba identificada, quien a su vez los adquirió por compra que hizo al coheredero LUIS OSCAR TELLERIA DIAZ, por lo que, pertenecen a la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, quedando asentado bajo el Nº 39, folios 153 al 156, Protocolo Primero, tomo segundo, Cuarto Trimestre de 1988, la cual acompaño marcada “D”; TERCERO: Los derechos y acciones que en el porcentaje respectivo le pertenecían a la vendedora sobre los siguientes bienes inmuebles, los cuales adquirió por compra que de ellos hizo a su madre ciudadana ELIGIA DIAZ DE TELLERIA, ya identificada, cuyos bienes se corresponden con 1) Todos y cada uno de los derechos y acciones que en el porcentaje respectivo la ciudadana ELIGIA DIAZ DE TELLERIA adquirió en la herencia de su causante común OSCAR TELLERIA GONZALEZ, supra identificado y 2) Todos y cada uno de los derechos y acciones que en el porcentaje respectivo le pertenecían a la vendedora sobre el cincuenta por ciento (50%) que de dichos bienes le correspondían a su madre ciudadana ELIGIA DIAZ DE TELLERIA, ya identificada, en virtud de la comunidad de gananciales habida entre ésta y su cónyuge OSCAR TELLERIA GONZALEZ, supra identificado, según consta de documento protocolizado en fecha 28 de junio de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), anotado bajo el Nº 106, a las páginas 26 al 31, Protocolo Primero Adicional, Tomo Segundo Adicional del Segundo Trimestre de 1996, el cual acompaño marcado “E”, siendo dichos bienes todos los mencionados y descritos en la planilla sucesoral signada con el Nº 717, contentiva de la planilla de liquidación Fiscal, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete (28/11/1977), cuarto trimestre; de los cuales le fueron vendidos según el documento privado que anexó marcado con la letra “A” y que fue reconocido en este juicio, solo los bienes muebles mencionados en el numeral 6 de la citada planilla de liquidación sucesoral que he acompañado marcada con la letra “C”. CUARTO: Los derechos y acciones sobre dos inmuebles constituidos por una parcela de terreno propio constante de una superficie de 555 Mts2 y la casa que sobre ella yace construida, ubicada en la calle 7, entre avenida 4 y 5, Nº 35, Municipio Nirgua estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es ó fue de la señora Elena Freytes; SUR: Con casa que es ó fue de su propiedad; NACIENTE: Con solar de la casa de la familia Abreu y pared en medio; y PONIENTE: Con la calle 7 que es su frente, bienes estos que proporcionalmente le pertenecían a la vendedora por compra que de dichos derechos hiciera a su legitima madre ELIGIA DIAZ DE TELLERIA, supra identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy) en fecha 28 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 105, a las páginas 20 al 25, protocolo 1º, tomo 2 adicional, 2º trimestre de 1996, las notas marginales de venta a que haya lugar.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los trece (13) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Suplente.
Abog. Yuleargen Sanabria