REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro-
213º y 165º
DEMANDANTE: Abog. NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.311.004, I.P.S.A. Nº 254.543, de este domicilio.-
ABOGADO (A)
ASISTENTE:
DEMANDADOS: JESÚS ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y VICTOR LUÍS SÁNCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.814.903, V-6.023.560, ambos de este domicilio,
ABOGADO (A)
ASISTENTE:
CAUSA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 4.275/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Mediante demanda que corre a los folios 1 al 4 y sus vueltos de este expediente, el ciudadano: Abog. NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.004, I.P.S.A. Nº 254.543 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 20 de febrero de 2024, interpuso la presente demanda, la cual correspondió por distribución al conocimiento de este Tribunal por el sorteo Nº 49 de fecha 20 de febrero de 2024 y registrada en el Libro de distribución con el Nº 3.428, tal como se observa al folio 54 de esta causa.
En la misma el actor solicitó LA INTIMACIÒN DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES, por actuaciones extrajudiciales contra los ciudadanos: JESÚS ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y VICTOR LUÍS SÁNCHEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.814.903, V-6.023.560, ambos de este domicilio, por lo que fue admitida para su tramitación en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, ordenándose el emplazamiento de los demandados para la litís contestación y demás actos del proceso, pero en fecha veinte (20) de marzo de 2024 se presentó el actor Abog. NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA y expuso: DESISTO DE LA DEMANDA incoada contra los ciudadanos: JESÚS ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y VICTOR LUÍS SANCHEZ, plenamente identificados en autos, lo cual se evidencia de la diligencia que corre agregada al folio 79 de estos autos, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal conducta, razón por la cual, a los fines de determinar si el referido DESISTIMIENTO cumple con los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA lo siguiente:
“…Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda. Omissis (...)
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó un DESISTIMIENTO puro y simple de la demanda, antes de la citación de los demandados, evidenciándose de la diligencia referida, la voluntad inequívoca del demandante de DESISTIR DE SU DEMANDA.
De lo expuesto y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal de la parte que desiste, se aprecia que ésta actuó en su propio nombre y representación lo cual le atribuye facultad para realizar actos de composición procesal y en consecuencia no les está vedada la facultad para desistir legalmente.
Finalmente, por cuanto el DESISTIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado éste durante el lapso de citación de los demandados, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por evidenciarse el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, por lo que se declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.
En razón a la declaratoria con lugar del desistimiento de la demanda, se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que se dictó sobre el inmueble identificado en autos en fecha 27 de febrero del año 2024, conforme al auto que corre a los folios 56 al 57 del Cuaderno de medidas de este expediente, lo cual se oficiará al Registro Público competente para que estampe la nota marginal de suspensión correspondiente en el documento origen de la propiedad inmobiliaria sobre la cual se dictó la medida. Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.-
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, formulado por el ciudadano: Abog. NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 22.311.004, I.P.S.A. Nº 254.543 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.
Segundo: Se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que se dictó sobre el inmueble identificado en autos en fecha 27 de febrero del año 2024, conforme al auto que corre a los folios 56 al 57 del Cuaderno de Medidas de este expediente, lo cual se oficiará al Registro Público competente para que estampe la nota marginal de suspensión correspondiente en el documento origen de la propiedad inmobiliaria sobre la cual se dictó la medida. Líbrese Oficio.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Publíquese igualmente, en la página web oficial del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. - Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria