REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, 05 de marzo de 2024
Años: 213º y 165°
Visto el escrito que corre al folio 31 y su vuelto del presente expediente, suscrito y presentado por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.969.424, e inscrita en el Inpreabogado N° 238.949, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante ELSA ROSA SEQUERA DE CHAVEZ, identificada en auto, donde mediante la cual solicita a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda y llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURI, ya que se tienen suficientes pruebas de que el inmueble objeto de este litigio, actualmente se encuentra en oferta de venta por algunos medios de comunicación y electrónicos además que en su morada han colocado un aviso de venta, lo cual constituye una presunción grave de la vulneración del derecho que se reclama habida cuenta que en fecha trece (13) de septiembre del año 2022, mi mandante suscribió documento privado de compra vente por un inmueble compuesto en parcela de terreno ejido por una bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la calle 9 sector “El Calvario” de este municipio, con un área de construcción de aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts 2), tal y como consta en documento que ríela en auto de este expediente, con la ciudadana: CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V. 11.646.451. En cuanto al requisito esto es el FUMUS PERICULUN INMORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del mismo, ante el peligro inminente que la parte opuesta pudiera disponer, del inmueble de forma arbitraria, y nada le impide para que este pueda ocasionar algún daño malicioso, presumiendo que pueda realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente en nombre de mi mandante. Adicionalmente, es importante señalar, que se ha tratado por todos los medios de ubicar y conciliar con la oponente, siendo un fracaso, esto en virtud de la necesidad de que cumpla con la obligación pretendida por lo que se evidencia que no desea hacerlo de forma voluntaria es necesario y forzoso la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 586, 588, 590 y 600 de la norma procesal civil. Revisada como ha sido minuciosamente la presente causa, este Tribunal observa primero que el documento privado que corre al folio tres (03) y su vuelto suscrito por la parte demandante y la demandada, no señala los datos registrales por el cual la demandada de autos adquirió las bienhechurías que le da en venta a la demandante de esta causa. Segundo: Se evidencia en copia del documento de venta privada que corre al folio cuatro (04) de esta causa, que la demandada de autos no ha registrado las bienhechurías que le compro a la Sucesión LOZADA MARCELA integrada por SANTIAGA LOZADA, NICOLÁS RAMÓN LOZADA y MARÍA TEOFILA LOZADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.559.538, 2.847.970 y 3.280.932, según planilla sucesoral correspondiente N° 0017474; expedida por el departamento de sucesiones en la Región Centro Occidental Administración de Hacienda – Barquisimeto en fecha 27 de diciembre de 2002, según documento N° 122 a las páginas 346 al 348 del Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del año mil novecientos noventa y seis (1996). Se niega la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que no se encuentra probado el requisito del buen derecho FUMUS BONIS IURIS y el FUMUS PERICULUM INMORA y siendo que son concurrentes los elementos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse uno de ellos no prospera la medida. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO.
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ