REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 07 de marzo de 2024
Años 213° y 165°
SOLICITANTE: JULIO CESAR PADILLA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.603.123, domiciliado en el municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.856.977, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 209.858 y con domicilio procesal en el mini centro comercial “Alejandría”, piso 1, local 10, avenida 6, entre calles 7 y 8, municipio Nirgua estado Yaracuy.
CONYUGE REQUERIDA: JULY MARIBY ESCOBAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.651.157, con domicilio: Final de la calle 9 sector “El Matadero”, del municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: No presentó
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 1133/2024-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: JULIO CESAR PADILLA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.603.123, con domicilio en el Nirgua estado Yaracuy, asistido por el abogado LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.856.977 e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 209.858 y con domicilio procesal en el mini centro comercial “Alejandría”, piso 1, local 10, avenida 6, entre calles 7 y 8, Nirgua estado Yaracuy; en fecha seis (06) de febrero de 2024, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de divorcio por desafecto de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el procedimiento a seguir en solicitud de divorcio por desafecto.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día. En ella el solicitante pide SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana: JULY MARIBY ESCOBAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.651.157, con domicilio: Final de la calle 9 sector “El Matadero”, del municipio Nirgua estado Yaracuy, el día 11 de febrero del año 1999, celebrado ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 15, Folio N° vto. 20, Tomo I de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1999 y señala, que establecieron su primer y último domicilio conyugal: Final de la calle 9 sector “El Matadero”, del municipio Nirgua estado Yaracuy. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre: JULIANNY ANDREINA PADILLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V- 26.817.015, quien para la fecha tiene (24) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 613, Tomo I, del año 1999, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y CESAR ANDRÉS PADILLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V- 30.250.313, quien para la fecha tiene (20) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 192 del año 2004, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. El solicitante alegó en su escrito de divorcio no haber adquirido bienes de fortuna que liquidar que sean producto de la sociedad de gananciales o sociedad conyugal.
Que desde el día 30 del mes de agosto del año 2019, se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto.
En fecha siete (07) de febrero del año 2024, se le dio entrada a la solicitud de divorcio.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2024, se admitió la presente solicitud. Se ordenó la citación a la ciudadana: JULY MARIBY ESCOBAR HERNÁNDEZ y notificación del Ministerio Público. (Folio 10).
Al folio 11 corre diligencia estampada por el ciudadano: JULIO CESAR PADILLA GIMÉNEZ, asistido por el abogado LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12 se dictó auto donde se ordenó entregar boleta de notificación al Alguacil para que practique la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Al folio 13 corre diligencia estampada por el alguacil mediante la cual consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público (folio 14).
Al folio 15 corre diligencia estampada por el alguacil mediante la cual consigna duplicado de la boleta de citación debidamente practicada a la ciudadana: JULY MARIBY ESCOBAR HERNÁNDEZ (folio 16).
Al folio 17 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
Al folio 18 corre auto de fecha 21-02-2024, donde se dejó constancia que la cónyuge requerida no compareció a dar contestación a la solicitud de divorcio por lo que se declaró desierto el acto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil del solicitante por causas de demencia u otros trastornos psicológicos que pudieran imposibilitarla para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual del solicitante, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
El solicitante manifestó que él y la ciudadana: JULY MARIBY ESCOBAR HERNÁNDEZ son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio (3) del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante su relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre: JULIANNY ANDREINA PADILLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V- 26.817.015, quien para la fecha tiene (24) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 613. Tomo I, del año 1999, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy y CESAR ANDRÉS PADILLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-30.250.313, quien para la fecha tiene (20) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 192 del año 2004, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto, y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio por cuanto que en la tramitación de esta solicitud se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como lo establecido en la sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia 136 de fecha treinta de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: JULIO CESAR PADILLA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.603.123, de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre él y la ciudadana: JULY MARIBY ESCOBAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.651.157 y de este domicilio, celebrado ante Oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 15, Folio N° vto. 20. Tomo I de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1999 cuya copia certificada corre agregada al folio (3) del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 07 de marzo de 2024
Años 213° y 165°
SOLICITANTE: JULIO CESAR PADILLA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.603.123, domiciliado en el municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.856.977, e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 209.858 y con domicilio procesal en el mini centro comercial “Alejandría”, piso 1, local 10, avenida 6, entre calles 7 y 8, municipio Nirgua estado Yaracuy.
CONYUGE REQUERIDA: JULY MARIBY ESCOBAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.651.157, con domicilio: Final de la calle 9 sector “El Matadero”, del municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: No presentó
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 1133/2024-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: JULIO CESAR PADILLA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.603.123, con domicilio en el Nirgua estado Yaracuy, asistido por el abogado LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.856.977 e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 209.858 y con domicilio procesal en el mini centro comercial “Alejandría”, piso 1, local 10, avenida 6, entre calles 7 y 8, Nirgua estado Yaracuy; en fecha seis (06) de febrero de 2024, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de divorcio por desafecto de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el procedimiento a seguir en solicitud de divorcio por desafecto.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día. En ella el solicitante pide SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana: JULY MARIBY ESCOBAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.651.157, con domicilio: Final de la calle 9 sector “El Matadero”, del municipio Nirgua estado Yaracuy, el día 11 de febrero del año 1999, celebrado ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 15, Folio N° vto. 20, Tomo I de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1999 y señala, que establecieron su primer y último domicilio conyugal: Final de la calle 9 sector “El Matadero”, del municipio Nirgua estado Yaracuy. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre: JULIANNY ANDREINA PADILLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V- 26.817.015, quien para la fecha tiene (24) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 613, Tomo I, del año 1999, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y CESAR ANDRÉS PADILLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V- 30.250.313, quien para la fecha tiene (20) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 192 del año 2004, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. El solicitante alegó en su escrito de divorcio no haber adquirido bienes de fortuna que liquidar que sean producto de la sociedad de gananciales o sociedad conyugal.
Que desde el día 30 del mes de agosto del año 2019, se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto.
En fecha siete (07) de febrero del año 2024, se le dio entrada a la solicitud de divorcio.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2024, se admitió la presente solicitud. Se ordenó la citación a la ciudadana: JULY MARIBY ESCOBAR HERNÁNDEZ y notificación del Ministerio Público. (Folio 10).
Al folio 11 corre diligencia estampada por el ciudadano: JULIO CESAR PADILLA GIMÉNEZ, asistido por el abogado LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12 se dictó auto donde se ordenó entregar boleta de notificación al Alguacil para que practique la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Al folio 13 corre diligencia estampada por el alguacil mediante la cual consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público (folio 14).
Al folio 15 corre diligencia estampada por el alguacil mediante la cual consigna duplicado de la boleta de citación debidamente practicada a la ciudadana: JULY MARIBY ESCOBAR HERNÁNDEZ (folio 16).
Al folio 17 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
Al folio 18 corre auto de fecha 21-02-2024, donde se dejó constancia que la cónyuge requerida no compareció a dar contestación a la solicitud de divorcio por lo que se declaró desierto el acto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil del solicitante por causas de demencia u otros trastornos psicológicos que pudieran imposibilitarla para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual del solicitante, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
El solicitante manifestó que él y la ciudadana: JULY MARIBY ESCOBAR HERNÁNDEZ son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio (3) del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante su relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre: JULIANNY ANDREINA PADILLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V- 26.817.015, quien para la fecha tiene (24) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 613. Tomo I, del año 1999, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy y CESAR ANDRÉS PADILLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-30.250.313, quien para la fecha tiene (20) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 192 del año 2004, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto, y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio por cuanto que en la tramitación de esta solicitud se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como lo establecido en la sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia 136 de fecha treinta de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: JULIO CESAR PADILLA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.603.123, de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre él y la ciudadana: JULY MARIBY ESCOBAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.651.157 y de este domicilio, celebrado ante Oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 15, Folio N° vto. 20. Tomo I de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1999 cuya copia certificada corre agregada al folio (3) del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
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