REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 56.930.

DEMANDANTE: MARVIN MERCEDES ESPINOZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.107.709.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ HERNÁNDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.375.191, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.678.

DEMANDADO: NOBERTO INOCENCIO LUGO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.367.267.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL).

I
DE LA CAUSA

Por cuanto fui designado como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/10/2019, según consta del Oficio signado TSJ-CJ- N° 2313/2019 de fecha 10-10-2019 y Juramentado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 28/10/2019, según consta de Acta N° 13/2019, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia N° 1409, de fecha 10 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la procedencia de la perención después de vista la causa, dejando establecido lo siguiente:
“…Ahora, en relación a la perención de la instancia esta Sala Constitucional en sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra, reiterada posteriormente en sentencias Nos: 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A. y 2624, del 18 de noviembre de 2004, caso: Alba Fernando Doré Majías, señaló que el principio enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en relación a que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto,…
(omissis)
En ese sentido, la jurisprudencia citada anteriormente (sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra), señaló que:
(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…) . el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que, según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es un castigo que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso se encuentra en estado de sentencia, pero la inactividad es debida a alguna de las partes, el lapso para la perención empieza a correr...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 00667, de fecha 20 de julio de 2.023, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación del referido criterio–, dejó sentado que:
“(…) Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de julio de 1962, el ciudadano Italo Segnini Fernández, ya identificado, actuando como miembro de la Organización Universitaria Independiente, agrupación de estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, presentó ante la extinta Corte Suprema de Justicia, demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 333 de fecha 24 de abril de 1962, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que decidió no reconocer a la precitada organización universitaria, dado que sólo se le puede dar reconocimiento a los organismos estudiantiles tales como la Federación y los Centros de Estudiantes electos conforme a la Ley de Universidades….
(…)Correspondería a esta Sala resolver la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Italo Segnini Fernández, ya identificado, contra la Resolución Nro. 333 de fecha 24 de abril de 1962, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que decidió no reconocer a la Organización Universitaria Independiente, conformada por una agrupación de estudiantes de dicha casa de estudios, dado que sólo se le puede dar reconocimiento a los organismos estudiantiles tales como la Federación y los Centros de Estudiantes electos conforme a la Ley de Universidades….
(…) Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…(omissis)… por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01092 en fecha 08 octubre de 2015, y sentencia Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por esta Sala). Así se declara…”.

Ahora bien, se procedió a la revisión de las actuaciones cursantes en autos, y observa este Tribunal que, hasta la presente fecha la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte interesada a quien le correspondía la carga de impulsarlo; en consecuencia, en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La Secretaria,

Abg. Isabel Orlando
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am.

La Secretaria,

Abg. Isabel Orlando
Exp. Nro. 56.930.
IJGM/amaa