REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 58.363.

DEMANDANTE: S. M. INMUEBLES 2085, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nro. 78, Tomo 29-A Sgdo. Posteriormente modificado sus estatutos en fecha 28 de octubre de 2004, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 177-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO BERNAL BARILLAS, BRENDA ICIARTE HERRERA, MARIEL ROMERO LUGO, MARTA TANYA HELENA BECKER y WILLIAMS LATUF RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.346.495, V.-3.840.989, V.-15.979.363, V.-4.464.200 y V.-10.225.188 en el mismo orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 67.554, 14.215, 128.390, 40.496 y 54.668 respectivamente.

DEMANDADO: GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.605.184, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: MARÍA ADELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.578.173, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 55.685.

DEMANDADO: BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.639.659, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.019.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 54.782.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.


I
DE LA CAUSA.

Cumplida la formalidad de la distribución le correspondió el conocimiento y sustanciación del presente procedimiento a este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 1 de octubre de 2018.
En fecha 15 de octubre de 2018, se le dio entrada signándole el Nro.58.363, de la nomenclatura interna llevada por este Despacho.
En fecha 30 de octubre de 2018, fue admitida la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.840.989, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.215, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES 2085, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nro. 78, Tomo 29-A Sgdo, posteriormente modificado sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 28 de octubre de 2004, inserta bajo el Nro. 60, Tomo 177-A Sgdo, según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2018, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 48, Folios 118 al 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; contra: los ciudadanos CRISTIAN MIGUEL ATILIO CASTILLO MATTAROLO, ESTHER MARÍA VARGAS HERNÁNDEZ, GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX y BANDAR FARAJ DE AL JARMANI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.904.776, V.- 6.423.372, V.-8.605 y V.-7.639.659 respectivamente, ordenándose el emplazamiento de los demandados a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2018, compareció el abogado EDUARDO BERNAL, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los medios necesarios para la práctica de la citación; la alguacil del Tribunal, dejó constancia de haberlos recibido.
En fecha 12 de noviembre de 2018, presentó escrito el abogado EDUARDO BERNAL, apoderado judicial de la parte actora, ratificando la medida cautelar.
En fecha 22 de noviembre de 2018, presentó escrito el abogado EDUARDO BERNAL, apoderado judicial de la parte actora desistiendo de la demanda en lo que correspondía al co-demandado CRISTIAN MIGUEL ATILIO CASTILLO MATTAROLO.
En fecha 23 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando procedente el desistimiento presentado por la parte actora mediante su co-apoderado judicial, en los términos planteados.
En fecha 28 de noviembre de 2018, abogado EDUARDO BERNAL, , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito y solicitó que la citación de la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, sea practicada en la persona de su apoderado ciudadano RAVIH AL JARMANI FARAJ.
En fecha 29 de noviembre de 2018, la Alguacil del Tribunal consignó compulsa dirigida a la ciudadana Esther María Vargas Hernández, en el mismo estado por cuanto le fue imposible la citación personal.
En fecha 29 de noviembre de 2018, la Alguacil del Tribunal consignó compulsa dirigida al ciudadano Gustavo Enrique Valbuena Thaureaux, en el mismo estado por cuanto le fue imposible la citación personal
En fecha 04 de diciembre de 2018, el abogado Eduardo Bernal, antes identificado, solicitó la citación por cartel de los co-demandados ESTHER MARÍA VALGAS HERNÁNDEZ y GUSTAVO ENRIQUE THAUREAUX, y ratificó la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018.
En fecha 06 de diciembre de 2018, este Tribunal ordeno la citación de los codemandados por carteles solicitada por la parte demandada. Se libró carteles.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el abogado EDUARDO BERNAL, solicita al Tribunal se oficie al SAIME, a fin de solicitar los movimientos migratorios de la co-demandada de autos BANDAR FARAJ DE AL JARMANI.
En fecha 14 de diciembre de 2018, este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI.
En fecha 25 de enero de 2018, el abogado Eduardo Bernal Barillas, presentó diligencia consignando las publicaciones en prensa del cartel de citación.
En fecha 28 de enero de 2019, este Tribunal ordenó el desglose y agregar a los autos las publicaciones en prensa.
En fecha 15 de febrero de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en los domicilios de la ciudadana ESTHER MARÍA VARGAS HENRÁNDEZ y del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALABUENA THAUREAUX.
En fecha 28 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante consignó Oficio del SAIME.
En fecha 26 de febrero el Tribunal ordenó agregar el Oficio consignado por la parte demandante. En fecha 19 de marzo de 2019, el abogado EDUARDO BERNAL, antes identificados, en su carácter de autos, suscribe diligencia solicitando la citación personal de la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI.
En fecha 22 de marzo de 2019, el abogado EDUARDO BERNAL, antes identificados, en su carácter de autos, suscribe diligencia solicitando la designación de un Defensor Ad-Litem para los co-demandados
En fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal ordenó la designación como defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA ADELINA ARTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.685, de los co-demandados ciudadanos ESTHER MARÍA VARGAS HENRÁNDEZ y GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX. Se libró boleta.
En fecha 23 de abril de 2019, la Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa dirigida a la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, en el mismo estado en virtud que le fue imposible la citación personal.
En fecha 24 de abril de 2019, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA.
En fecha 29 de abril de 2019, el abogado EDUARDO BERNAL, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles a la demandada BANDAR AL JARMANI.
En fecha 29 de abril de2019, la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, antes identificada, suscribió diligencia y aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana ESTHER MARÍA VARGAS HENRÁNDEZ y del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALABUENA THAUREAUX.
En fecha 06 de mayo de 2019, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana BANDAR AL JARMANI. Se libró cartel.
En fecha 30 de mayo de 2019, el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, apoderado judicial del demandante, consignó mediante diligencia ejemplares de los Diarios en prensa del cartel de citación de la ciudadana BANDAR AL JARMANI.
En fecha 03 de junio de 2019, este Tribunal ordenó el desglose de la publicación de prensa del cartel de citación y agregó a los autos.
En fecha 17 de junio de 2019, la Secretaria temporal de este Juzgado, hizo constar que fijó el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana BANDAR AL JARMANI.
En fecha 11 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designará Defensor Ad-Litem a la ciudadana BANDAR AL JARMANI.
En fecha 17 de julio de 2019, el abogado EDUARDO BERNAL BARLLAS, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito desistiendo de la demanda en lo que respecta a la co-demandada ESTHER MARÍA VARGAS HERNÁNDEZ.
En fecha 19 de julio de 2019, el Tribunal designó a la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.685, como Defensora Ad-Litem de la co-demandada BANDAR AL JARMANI.
En fecha 19 de julio de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando procedente el desistimiento referente a la co-demandada ESTHER MARÍA VARGAS HERNÁNDEZ.
En fecha 05 de agosto de 2019, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial
En fecha 07 de agosto de 2019, la abogada MARÍA ADELINA ARTEGA, acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo a cabalidad.
En fecha 04 de octubre de 2019, presentó escrito de contestación y de reconvención el ciudadano RAVIH AL JARMAN FARAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.896.125, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, co demandada de autos, asistido por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.019.649, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782.
En fecha 04 de octubre de 2019, suscribió diligencia el ciudadano RAVIH AL JARMAN FARAJ, asistido por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, otorgando Poder Apud Acta a este último. La Secretaria lo hizo constar.
En fecha 07 de octubre de 2019, presentó escrito de contestación a la demanda la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAREAUX, co-demandado de autos.
En fecha 15 de octubre de 2019, el abogado Eduardo Bernal, apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia e impugnó el Poder Apu-Acta conferido por el ciudadano RAVIH AL JARMAN FARAJ al abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO.
En fecha 18 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos a la contestación y reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2019, el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada BANDAR AL JARMANI, presentó diligencia de alegatos.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAVIH AL JARMAN FARAJ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.293, ratificó el Poder Apud-Acta otorgado al abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO.
En fecha 07 de noviembre de 2019, el Tribunal dictó auto de abocamiento, se ordenó la continuación de la causa una vez vencido el lapso de los tres días, de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil..
En fecha 12 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos, oponiéndose a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2019, el Tribunal dictó auto, con relación a la oposición a la reconvención propuesta por la parte demandante, de la que se pronunciara en la sentencia definitiva.
En fecha 14 de noviembre de 2019, el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó para el quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar la contestación.
En fecha 22 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 09 de diciembre de 2019, la secretaria de este Despacho hace constar que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó reunión conciliatoria.
En fecha 12 de diciembre de 2019, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas de la reconvención.
En fecha 13 de diciembre de 2019, este Tribunal a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, fijo reunión conciliatoria entre las partes, para el quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
En fecha 17 de diciembre de 2019, la secretaria de este Despacho hace constar que el apoderado judicial del co-demandado consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2019, la secretaria de este Despacho hace constar que la defensora Ad-Litem del co-demandado consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2019, este Tribunal agrego por autos separados los escritos de promoción de pruebas presentados por cada uno de las partes.
En fecha 20 de diciembre de 2019, mediante acta, encontrándose presentes el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial del co-demandado, a solicitud de ambas partes, el Tribunal suspendió la causa por treinta (30) días continuos.
En fecha 11 de febrero de 2020, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y las reglamentó.
En fecha 11 de febrero de 2020, se admitieron las pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litem del ciudadano Gustavo Valbuena.
En fecha 11 de febrero de 2020, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial del co-demandado Bandar Farj de Al Jarmani.
En fecha 03 de marzo de 2020, el Tribunal levantó acta y se llevó a cabo el nombramiento de expertos, de mutuo acuerdo designaron un solo experto y se ordenó su notificación.
En fecha 09 de marzo de 2020, el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el experto.
En fecha 11 de marzo de 2020, el Ciudadano Julio Grimaldi, titular de la cédula de identidad N° V.-7.004.028, en su carácter de experto designado solicitó la expedición de credencial.
En fecha 10 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó auto de certeza y la notificación de las partes.
En fecha 08 de marzo de 2021, a petición de parte y de conformidad a la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la reanudación de la causa, previa notificación de todas las partes.
En fecha 20 de mayo de 2021, la Secretaria de este Despacho, hizo constar que se cumplió con la notificación electrónica de las partes de la reanudación de la causa.
En fecha 07 de junio de 2021, el experto designado ciudadano Julio Grimaldi, ratificó la solicitud de credencial.
En fecha 10 de junio de 2021, el Tribunal levantó acta de ratificación en su contenido y firma de documental, se hizo presente el ciudadano Miguel Ángel Ortega, Titular de la cédula de identidad V.-9.445.3218, encontrándose presentes ambas partes
En fecha 10 de junio de 2021, el Tribunal levantó acta de declaración testifical pericial, se hizo presente el ciudadano Miguel Ángel Ortega, Titular de la cédula de identidad V.-9.445.3218, encontrándose presentes ambas partes.
En fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal dictó auto y ordenó librar Credencial al ciudadano Julio Grimaldi.
En fecha 06 de julio de 2021, compareció el Ingeniero Julio Grimaldi y solicitó lapso para consignar el informe respectivo.
En fecha 27 de julio de 2021, el Tribunal dictó auto fijando un lapso de quince días a fin de que el Experto consigne el respectivo informe.
En fecha 17 de agosto de 2021, compareció el Ingeniero Julio Grimaldi y consignó el respectivo informe de experticia, recibido el día 18 de agosto de 2021.
En fecha 02 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó auto que fije oportunidad para presentar informe.
En fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal fijó el término para que las partes presentaran informes.
En fecha 23 de febrero de 2022, la Secretaria de este Despacho, hizo constar que se cumplió con la notificación electrónica de las partes del auto de fecha 20 de enero de 2022.
En fecha 28 de marzo de 2022, la Defensora Ad-Litem del co-demandado Gustavo Valbuena, presentó escrito de informe.
En fecha 28 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe.
En fecha 28 de marzo de 2022, el apoderado judicial del co-demandado Bandar Fajar de Al Jarmani, presentó escrito de informe.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS.
DE LA PARTE ACTORA:
Narra la parte demandante que el objeto a reivindicar son, los inmuebles constituidos por (extensiones de terreno) que forman parte de mayor extensión de un (01) inmueble propiedad exclusiva de la demandante Sociedad Mercantil INMUEBLES 2085, C. A., denominado LOTE SEGUNDA LIBERACIÓN, que cuenta con una superficie aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (762, 500 M2)., dicho lote de terreno se encuentran ubicados en el lugar denominado GUATAPARO, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo.
Que para el momento de interponer la presente demanda, se encuentra en ilegitima posesión tenencia y posesión de los ciudadanos CRISTIAN MIGUEL ATILIO CASTILLO MATTAROLO, ESTHER VARGAS HERNÁNDEZ, GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX y, BANDAR FARAJ de AL JARMANI.
Que su mandante la Sociedad Mercantil INMUEBLES 2085, C. A., es exclusiva propietaria de un inmueble “lote de terreno” según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 08, que acompaño marcado “C".
Que dicho inmueble lote de Terreno, se encuentra inscrito ante el registro Inmobiliario Urbano Municipal (RIUM) con el Nro. 2004-09-0009957, cedula Catastral Nro. CC2004-00030403, cuyos y medidas, se desprende en plano agregado a cuaderno de comprobantes llevados por el Registro Subalterno del primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1976, bajo el Nro.996, de la siguiente manera: NORTE: Partiendo del Botalón marcado B-1, situado en el extremo ESTE de ese lote, sigue la línea recta rumbo al punto F, marcado en el mencionado plano en una distancia de SETECIENTOS SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (706,25 Mts) hasta encontrar el Botalón marcado B-4; ESTE: Partiendo del Botalón marcado B-1 tomando ángulo de Noventa grados (90°) desde línea del lindero Norte, rumbo Sur-Este, línea recta en Un Mil metros (1.000 Mtrs), hasta encontrar el Botalón marcado B-2, el cual está situado en la cumbre o fila Alta de la Serranía. Esta línea separa también los terrenos del Lote contiguo marcado en el mencionado plano LOTE PRIMERA LIBERACIÓN, propiedad que es o fue de la compañía CORPORACIÓN Y DESARROLLO GUATAPARO, S. A.; SUR: Partición del Botalón marcado B-2, línea irregular siguiendo por la fila o cumbre en dirección Sur-Oeste hasta encontrar el Botalón B-3, estos terreno colindan en la cumbre con terreno que son o fueron de los hermanos PERDOMO y JUAN MANUEL MICHELENA; y, OESTES: Partiendo del Botalón marcado B-3 tomando línea recta Nor-Oeste, rumbo al Botalón B-4, en línea recta en UN MIL CIEN METROS (1.100 Ms), hasta encontrar dicho Botalón marcado B-4, situado en línea recta del lindero NORTE punto de convergencia de los linderos de este lote, que acompañó marcado con la letra “D”.
Que el ciudadano CRISTIAN MIGUEL ATILIO CASTILLO MATTAROLO, es propietario de una parcela de terreno que cuenta con una superficie aproximada de Novecientos cuarenta y Seis Metros Cuadrados (946,00 mts2) y del inmueble sobre ella edificada distinguida con el (N: 9-5), Numero Cívico: 143-A-101 ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, calle 109, Ay. Belén, del Municipio Valencia del Estado Carabobo según documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2011, inscrito bajo el N: 2011.2553; Asiento registral 1; del inmueble matriculado con el No 312.7.9.6.4280 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, cuyos linderos particulares son: NOROESTE: En Veinticinco metros (25,00 mts) con la Avenida Belén; SURESTE: En Dieciocho metros (18,00 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Natalio Dorta; ESTE: En Cuarenta y Cuatro metros (44 mts) con la parcela N* 9-27; y OESTE: En Cuarenta y Cuatro metros (44,00 mts) con la parcela N” 9-4, que acompañó marcado con la letra “E”.
Que el inmueble del ciudadano CRISTIAN MIGUEL ATILIO CASTILLO MATTAROLO, es colindante al lindero particular (NORTE) del inmueble propiedad de de la parte actora sociedad mercantil INMUEBLES 2085 C.A denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION”, quien fue traspasando paulatinamente el límite de su lindero particular (SURESTE), pasando de manera arbitraria e ilegal a detentar y poseer desde entonces un área de terreno propiedad de la accioante con una extensión aproximada de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS METROS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (822.90 MTS2) edificando en el área ocupada un jardín y piscina, área de ocupación que se evidencia del Plano producto del Levantamiento Topográfico (expresado en Coordenadas de Linderos REGVEN) realizado a solicitud de la demandante sobre la referida parcela, porción de terreno en la mesura señalada cuya reivindicación se demanda, que acompañó marcado con la letra “I”.
Que la ciudadana ESTHER MARÍA VARGAS HERNÁNDEZ, es propietaria de una parcela de terreno que cuenta con una superficie aproximada de Setecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (792,00 mts2) y del inmueble sobre ella edificada distinguida con el (N: 9-9), Numero Cívico: 143-41 ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, calle 109, Av. Belén, del Municipio Valencia del Estado Carabobo según documento inscrito por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha Veintiuno (21) de Abril de 1993, inserto bajo el N: 07; Tomo: 05; Protocolo 1°; folios 26 al 28, cuyos linderos particulares son: NOROESTE: En Dieciocho metros (18,00 mts) con la avenida Belén; SURESTE: En Dieciocho metros (18,00) mts con terrenos que son o fueron de la sucesión Natalio Dorta; ESTE: En Cuarenta y Cuatro metros (44,00 mts) con la parcela N: 9-10; y OESTE: En Cuarenta y Cuatro metros (44,00 mts)con la parcela N: 9-8., que acompañó en copia fotostática certificada marcado “F”
Que el inmueble propiedad de la ciudadana ESTHER MARÍA VARGAS HERNÁNDEZ, colindante al lindero particular (NORTE) del inmueble propiedad de la parte actora sociedad mercantil INMUEBLES 2085 C. A., denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION”, quien fue traspasando paulatinamente el límite de su lindero particular (SURESTE) pasando de manera arbitraria e ilegal a detentar y poseer desde entonces un área de terreno propiedad de la demandante con una extensión aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (463,56 MTS2) edificando en el área ocupada un jardín con terraza, área de ocupación que se evidencia del Plano producto del Levantamiento Topográfica, (expresado en Coordenadas de Linderos REGVEN) realizado a solicitud de la accionante sobre la referida parcela, porción de terreno en la mesura señalada cuya reivindicación se demanda, que acompaño marcado “J”
Que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX, es propietario de una parcela de terreno que cuenta con una superficie aproximada de Setecientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (798,15 mts2) y del inmueble sobre ella edificada distinguida con el (N: 9-10), Numero Cívico 143-21 ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, calle 109, Av. Belén, Municipio Valencia del Estado Carabobo según documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011, bajo el N: 2011.1156; Asiento registral 1; del inmueble matriculado con el No 312.7.9.6,2910 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, cuyos linderos particulares son: NOROESTE: En Dieciocho metros con Trece centímetros (18,13 mts) con la avenida Belén; SURESTE: En Dieciocho metros (18,00 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Natalio Dorta; ESTE: En Cuarenta y Cinco metros con Cincuenta y Cinco centímetros (45,55 mts) con la parcela N° 09-11; y OESTE: En Cuarenta y Cuatro metros (44,00 mts) con la parcela NC“: 09-09, que acompañó en copia fotostática certificada marcado “G”.
Que el inmueble propiedad del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX, colindante al lindero particular (NORTE) del inmueble propiedad de la parte actora sociedad mercantil INMUEBLES 2085 C.A denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION”, quien fue traspasando paulatinamente el límite de su lindero particular (SURESTE) pasando de manera arbitraria e ilegal a detentar y poseer desde entonces un área de terreno propiedad de la demandante con una extensión aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (395,15 MTS2) edificando en el área ocupada un jardín y muro de contención, área de ocupación que se evidencia del Plano producto del Levantamiento Topográfico (expresado en Coordenadas dé Linderos REGVEN) realizado a solicitud de la accionante, porción de terreno es la mesura señalada cuya reivindicación se demanda, que acompañó marcado “K”.
Que la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, es la propietaria de una parcela terreno que cuenta con una superficie aproximada de Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (797,41 mts2) y del inmueble sobre ella edificada distinguida con el (N: 8-B-18), Numero Cívico: 140-181, ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, calle 109 (Montalbán), Municipio Valencia del Estado Carabobo Según de: documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha Veinte (0, Me de Mayo de 2013, inscrito bajo el N: 2013.1546; Asiento registral 1, E del inmueble matriculado con el No 312.7.9.6.12377 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, cuyos linderos particulares son: NOROESTE: En una extensión de Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 mts) con la avenida C Montalbán; SURESTE: En Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Natalio Dorta; NORESTE: En una extensión de Cuarenta y Seis metros con Cuarenta y Cinco centímetros (46,45 mts) con la parcela N* 8B-17; y SUROESTE: En una extensión de Cuarenta y Tres metros con Cincuenta Centímetros (43,50 mts) con la parcela N° 8-8-19, que acompañó en copia fotostática certificada marcado “H”.
Que el inmueble de la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, colindante al lindero particular (NORTE ) del inmueble propiedad de la parte actora sociedad mercantil INMUEBLES 2085 C.A denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION” fue traspasando el límite de su lindero particular (SURESTE ) pasando de manera arbitraria e ilegal a detentar y poseer desde entonces un área de terreno propiedad de la demandante con una extensión aproximada de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (977,95 MTS2) edificando en el área ocupada una cancha deportiva, muro de contención y cercado de bloques jardín y muro de contención, área de ocupación que se evidencia del Plano producto del Levantamiento Topográfico (expresado en Coordenadas de Linderos REGVEN) realizado a solicitud de la accionante sobre la referida parcela, porción de terreno en la mesura señalada cuya reivindicación se demanda, que acompañó marcado “L”.
Que los codemandados suficientemente identificados producto de una ocupación ilegitima que riñe con el derecho de la parte actora, han impedido y frustrado su derecho de usar, disfrutar y disponer de las porciones de terreno de su propiedad antes señaladas, ocupación que reitero ejercen y detentan sin que medie autorización, consentimiento, ni causa amparada en titulo que justifique su posesión, lo que legitima a la parte accionante en carácter de legítimo propietario para reclamar judicialmente su restitución.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, demanda por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos CRISTIAN MIGUEL ATILIO CASTILLO MATTAROLO, ESTHER VARGAS HERNÁNDEZ, GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX y, BANDAR FARAJ de AL JARMANI, para que convengan en restituir o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal de las porciones de terreno señaladas que cada uno posee y que son propiedad de la parte actora, así como a pagar las costas procesales.

DEL CO-DEMANDADO GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX, MEDIANTE DEFENSORA JUDICIAL:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho invocado en la demanda, por ser falsos y carentes de fundamento Jurídico, con las habidas excepciones en cuanto a particulares hechos que siendo admitidos, quedaran relevados de prueba.
Que en ese sentido, y en atención a la previsión estatuida por el legislador en su artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que son ciertos los siguientes hechos alegado.
Que es cierto, y por ende relevado de prueba, que su defendido GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX es propietario de una parcela de terreno que cuenta con una superficie aproximada de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (798,15 Mts2) e igualmente propietario del inmueble sobre ella edificada distinguida con el (N: 9-10), identificada con el número Cívico 143-21 ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, calle 109, Av. Belen, Municipio Valencia del Estado Carabobo según documento inscrito por ante el Regula Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011, inserto bajo el N: 2011.1156; Asiento registral 1; inmueble matriculado con el No 312.7.9.6.2910 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual anexó la parte demandante.
Que es cierto, y por ende relevado de prueba, que el supra identificado inmueble propiedad de su defendido se encuentra alinderado así: NOROESTE: En dieciocho metros con trece centímetros (18,13 mts) con la avenida Belén; SURESTE: En dieciocho metros (18,00 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Natalio Dorta ESTE: En Cuarenta y Cinco metros con Cincuenta y Cinco centímetros (45,55 mts) con la parcela N° 09-11; y OESTE: En Cuarenta y Cuatro metros (44,00 mts) con la parcela N°: 09-09, tal y como aparece señalado en el documento de propiedad.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA FHAUREAUX a partir de la fecha de adquisición de su inmueble antes identificado distinguida bajo la nomenclatura N 8-10 que cuenta con una extensión de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (798,158 MTS2), y que efectivamente es colindante al lindero particular (NORTE) del inmueble propiedad de la demandante de autos, fue traspasando paulatinamente el límite de su lindero particular (SURESTE) pasando de manera arbitraria e ilegal a detentar y poseer desde entonces un área de terreno de su propiedad con una extensión aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO HETROS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (395,15 MTS2) edificando en el área ocupada un jardín y muro de contención sobre la cual detenta una “ILEGITIMA TENENCIA Y POSESIÓN". Lo cierto, es que su defendido en forma alguna traspasó los límites de su lindero particular ESTE, y mucho menos paso a ocupar de manera arbitraria extensión de terreno alguna propiedad de la demandante.
Que muy por el contrario dentro de los linderos que comportan los límites de la propiedad de su defendido, procedió conforme a derecho a edificar su casa de habitación y demás áreas sociales tales como es jardines, edificando efectivamente un muro de contención dentro de los límites de su parcela, todo lo cual quedara evidenciado y probado en la oportunidad legal correspondiente.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX haya sido objeto de reclamos y gestiones por parte de la demandante en forma personal y/o a través de sus apoderados judiciales, y mucho menos que cuente con denuncias formuladas por ante el Departamento de Control Urbano a los fines recuperar la presunta posesión del inmueble motivo de esta controversia, todo lo cual quedara evidenciado y probado en la oportunidad legal correspondiente.
Negó, rechazó y contradijo el monto estimado en la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 4.000.000,00) equivalentes a (235.294,11) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT).
Que por todo lo antes expuesto, dio así por contestada la presente demanda en nombre de su defendido y solicitó que la misma sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CO-DEMANDADA BANDAR FARAJ DE AL JARMANI:
Punto previo, de la inadmisibilidad de la demanda:
Que antes de dar contestación a la demanda, acota que, el litisconsorcio integrado por la actora en su escrito de demanda, no es posible en derecho procesal ni en ninguna norma adjetiva civil vigente, incluso la Jurisprudencia pacifica y reiterada rechaza tipo de litisconsorcios como el que presenta quien aquí demanda, de hecho se encuentra prohibido no contemplado en el Código de Procedimiento Civil, tampoco en doctrina patria ni aún en derecho comparado.
Que la representación judicial de la parte demandante de autos, INMUEBLES 2085, C. A., plantea un litisconsorcio prohibido por la ley, donde coexiste una parte demandante, un (1) inmueble, una presunta ocupación de varias porciones de terreno distintas una de la otra por varios sujetos distintos uno del otro. El litisconsorcio está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el articulo 146 ejusdem.
Que las exigencias de orden público constitucional consagradas en el el artículo 146 in comento en el literal "a" de dicha norma, se trata el caso en que "siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa"; al respecto, la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenezcan pro indiviso a varias personas, lo cual no es el caso bajo estudio, en el cual la representación judicial de la parte demandante sostiene una tesis en la que existe un solo inmueble, ciertamente, pero en su decir un (1) inmueble objeto de posesiones y hechos divididos cada uno por su lado con detalles diferentes e intereses distintos y hasta situaciones distintas sobre el terreno o inmueble propiedad de la actora. Todo lo anterior, sin hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, o sea, según se desprende de los hechos, la pretensión no les es común a todos los demandados, siendo que cada uno posee linderos distintos uno y cada uno ha realizado edificios y construcciones distintas uno del otro, en tal sentido mal puede el demandante pretender que los demandados tengan derechos pro indivisos uno del otro que puedan entenderse como una comunidad jurídica.
Que todo lo cual desconfigura lo denominado como litisconsorcio autorizado potestativo necesario u obligatorio, e incluso el litisconsorcio autorizado potestativo, por ende la demanda carece de el primer supuesto que hace procedente el litisconsorcio.
Que con relación al segundo supuesto contenido en el literal "b" de la norma en análisis, en el caso de autos es que no encuadra la demanda planteada en este supuesto, pues los demandados no se encuentran sujetos a ninguna obligación que derive del mismo título, la parte demandante alega su propiedad sobre un (1) terreno y afirma que ha sido poseído presuntamente de manera ilegitima por varias personas, cada uno en sus linderos específicos, hechos distintos, intereses distintos y porciones de terreno distintas, esto no hace nacer una obligación común para todos los demandados de autos. En este sentido se verifica que el libelo carece del segundo supuesto establecido en esta norma para la procedencia del litisconsorcio.
Que con relación al tercer supuesto contenido en el literal "c" de la norma, se consagran tres casos establecidos en los ordinales 1°, 2°y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto del ordinal 1° no encuadra en el presente caso, pues, a todo evento no existe en el libelo de la demanda Identidad de objeto (eadem res),esto es, que la cosa demandada sea la misma, pues son porciones de terreno presuntamente poseídas en distintos linderos, no en un todo por todos.
Que en el supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código del Procedimiento Civil, en el presente caso no existe una relación de conexidad entre la parte demandante y la pretensión que alega, no se presenta identidad de personas y de titulo, toda vez que la representación judicial de la demandante a razonado hechos que de su lectura se desprenden posesiones distintas por distintos sujetos y distintos y excluyentes linderos uno del otro.
Que en el supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a este supuesto en el caso de marras no existe una relación notable de conexidad, ya que aun siendo varias personas, diferentes las porciones de terrenos, fechas, linderos y presuntos hechos narrado, no son los mismos para cada uno de los demandados, quienes a todo evento debieron ser demandados de manera separada, pues cada presunta posesión ilegitima, es diferente una de la otra.
Que por lo antes transcrito se observa que la demanda no ha cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2°y 3° del artículo 52 ejusdem, lo cual hace improcedente el litisconsorcio pasivo configurado por la representación judicial de quien demanda, sociedad mercantil INMUEBLES 2085, C. A.
Que en la presente causa, se ha demandado varias personas DISTINTAS acumuladas, que supuestamente ejercen posesiones ilegítimas de porciones de terreno distintas y con linderos diferentes y disímiles uno del otro, personas que en nada se relacionan entre sí, como para ser litisconsorte.
Que en consecuencia, si en el presente caso no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para la instauración del litisconsorcio. En acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, de conformidad artículo335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser declarada INADMISIBLE la demanda, por el litisconsorcio pasivo no patentado ni autorizado por la Ley ni el proceso, incluso rechazado por la Doctrina Patria y la respetable y pacífica Jurisprudencia vinculante.
Que lo contrario pudiera subsumirse en un desorden procesal, ya que se trata de sujetos distintos, porciones distintas, linderos distintos y hechos distintos.
De los Hechos Convenidos:
Que es cierto que la sociedad mercantil INMUEBLES 2085, C.A., es propietaria de un inmueble bajo el No. 14, Protocolo 1ero, Tomo 08, cuyo ejemplar fue acompañado al libelo de la demanda. Es cierto que el inmueble cuenta con una superficie aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (762.500 M2) ubicado en el lugar denominado "GUATAPARO”, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado(Carabobo denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION", inscrito en el Registro Inmobiliario Urbano Municipal (RIUM) con el número 200409-00907, cedula catastral No. CC2004-0030403.
Que conviene como cierto esa representación judicial los linderos invocados en el libelo de la demanda, del inmueble comentado, los cuales dio por reproducidos y detallados.
Que conviene, en nombre de la ciudadana BANDAR FARAJ DEALJARMANI, antes identificada, su patrocinada, que es cierto que dicha ciudadana es propietaria de una parcela de Terreno que cuenta con una superficie aproximada de Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (797,41 mts2) y del inmueble sobre ella edificada distinguida con el (N: 8-B3-18), Número Cívico: 140-181, Ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, calle 109, (Montalbán), Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2013, inserto bajo el No. 2013.1546, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No 312.7.9.6.12377 y correspondiente al libro de folio real del año2013.
Que es cierto que la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, antes identificada, ocupa una porción o extensión de terreno propiedad de la demandante INMUEBLES 2085, C. A., ubicada en el lugar denominado "GUATAPARO" en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION”.
Que es cierto que, la porción ocupada es contigua en sus respectivos inmuebles en la "mesura y orientación colindante" que especificó la parte demandante en su escrito libelar, en el numeral cuarto cuando indica " 4) BANDAR FARAJ DE AL JARMANI...", ocupa las porciones o extensiones de terreno propiedad de INMUEBLES 2085 C.A., antes detalladas y descritas por la parte demandante en su escrito libelar.
DEL HECHO NUEVO, EXTINTIVO Y EXCLUYENTE DEL DERECHO INVOCADO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Que no es cierto que esta ocupación sea ilegitima y que no esté amparada en titulo que justifique la posesión, muy por el contrario la posesión que ejerce su patrocinada y también tiene consecuencias jurídicas aplicables al caso bajo estudio.
Que de la narrativa de los hechos iníciales que transcribe la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, se infiere que la ciudadana BANDAR FARAJDE AL JARMANI, ocupó una "porción" en la mesura colindante del terreno de su vecino, INMUEBLES 2085 C.A., lo cual se insiste es cierto.
No obstante lo anterior, quien demanda omite que su representada desde hace años en el tiempo, desplegó una construcción de un área recreativa y deportiva en su propio suelo e inmueble, la cual continuó construyendo y desarrollando en el tiempo, resultando que la obra ocupo de buena fe el terreno de su vecino, detallado dicho inmueble y porción por la parte demandante INMUEBLES 2085, C. A., siempre estuvo al tanto y enterado de buena fe de la construcción que desplegaba su representada en su suelo propio y en el suelo de su vecino.
Que posteriormente en el tiempo, la construcción que desarrolló BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, en su propiedad y que de buena fe ocupo una porción del terreno propiedad de su vecino, hoy demandante, al encontrarse terminada y finalizada, conformó y conforma un todo indivisible de edificio, edificación o construcción con el inmueble construido sobre terreno propiedad de BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, en consecuencia los hechos corresponden a una ACCESIÓN de su representada en el terreno de su vecino, y en ninguna manera a una reivindicación.
Que a través de los años y en la historia del derecho civil, la Doctrina, los Juristas, la Ley sustantiva y procesal, asimismo la Jurisprudencia Patria y Comparada, desde tiempos arcaicos e inmemoriales contemplan y es Ley vigente, el derecho de ACCESIÓN, aplicable al caso de autos.
Que ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil y Constitucional en reiteradas oportunidades que cuando un propietario construye en su propiedad y traspasa el lindero de su vecino, continuando la construcción y edificación, no resulta aplicable el derecho de reivindicar para el propietario de la porción ocupada, sino que se trata de ACCESIÓN,
clara, precisa y exactamente detallada en el artículo 559 del código civil vigente.
Que al atender los hechos narrados en el escrito libelar, no prospera la reivindicación demandada en el caso de autos, antes bien resulta aplicable con demasía el derecho de accesión enunciado.
Que reivindicar al propietario del terreno ocupado, sería hacerle propietario de los materiales y la obra ejecutada y causaría un daño y perjuicio a la propietaria constructora BANDAR FARAJ DE JARNANT, en razón de todo el gasto en mano de obra, proyectos y materiales invertidos, además destruiría el todo que conforma el inmueble de su representada que resulta ser indivisible razón de su naturaleza y proporción, causando un deterioro y una desventaja en el patrimonio d vecino constructor hoy representada suya.
DEL RECHAZO GENERICO DEL DERECHO INVOCADO:
Que a pesar de ciertos los hechos narrados por la abogada BRENDA ICIARTE, en representación INMUEBLES 2085, C.A., y considerando que fueron omitidos una complejidad de hechos nuevos que enunció anteriormente, aplicable a los hechos narrados y aquí especificados, el artículo 559 del Código Civil, solicitó de manera formal y expresa que no encuadrando los hechos en derecho que invocó el demandante, proceda este Tribunal a desestimar la demanda reivindicación declarándola SIN LUGAR en la definitiva y estime que en derecho simple y sin necesidad de enfrentar tratados profundos al respecto, no hay lugar reivindicación en este asunto.
DE LA ACCESIÓN:
Artículo 559 del Código civil vigente:
Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.

Que la accesión es un modo de adquirir la propiedad y un derecho real, que se atribuye al propietario del suelo y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo ya sea en forma natural o artificial, bajo el principio superficie solo cedit, asimismo, es el derecho que tiene el constructor que ha ocupado con la construcción, el fundo o inmueble de su vecino y le permite hacer suyo el suelo ocupado por la construcción previo pago del precio de la porción ocupada. En el caso de los bienes muebles el principio accessorium sequitur principali, que no es el caso de autos (tratándose hoy de un inmueble), permite que la inseparabilidad de dos o más bienes determine la adquisición del resultante en favor del dueño del bien calificable como principal.

PUNTO PREVIO

Con respecto al alegato formulado por el apoderado de la parte codemandada ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, mediante su apoderado judicial abogado HERMES ABREU, en cuanto la inadmisibilidad de la demanda por considerar que existe un litis consorcio pasivo prohivido, este Juzgador trae a colación la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, de la Sala de Casación Civil en la cual ha expresado: “En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos”..Omissis



DE LA RECONVENCIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino formalmente a la parte demandada en los términos siguientes:
Que la sociedad mercantil INMUEBLES 2085, C.A., es propietaria de: ”...un inmueble “lote de terreno" según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 1989, inserto bajo el No. 14, Protocolo 1, Tomo 08...”. .., cuenta con una superficie aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (762.500 M2) ubicado en el lugar denominado “GUATAPARO”, en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION” inscrito en el Registro Inmobiliario Urbano Municipal (RIUM) con el Numero 2004-09-0009957, cédula Catastral No CC2004-00030403.
Que los linderos del inmueble in comento, fueron invocados en el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones judiciales, los cuales dió por reproducidos y detallados.
Que la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, su representada, es propietaria de una parcela de terreno que cuenta con una superficie aproximada de Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (797,41 mts2) y del inmueble sobre ella edificada distinguida con el (N: 8-B-18), Número Cívico: 140-181, Ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, calle 109, (Montalbán), Municipio Valencia del Estado Carabobo, segun documento Inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2013, inserto bajo el No. 2013.1546, Asiento registral del inmueble matriculado con el No 312.7.9.6.12377 y correspondiente al libro de folio real del año 2013,es decir, su representada es propietaria de un inmueble contiguo, exactamente al lado del inmueble de la sociedad INMUEBLES 2085, C.A.
Que la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, antes identificada, ocupó una porción o extensión de terreno de su vecino, INMUEBLES 2085, C.A., ubicado en el lugar denominado “GUATAPARO” en Jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo denominado LOTE SEGUNDA LIBERACION”, y la porción ocupada es contigua en sus respectivos inmuebles en la “mesura y orientación colindante” que especificó la parte demandante en su escrito libelar.
Que esta ocupación es legítima y amparada, además justificada la posesión.
Que su representada desde hace años en el tiempo, desplegó una construcción de un área recreativa y deportiva en su propio suelo e inmueble la cual continuó construyendo y desarrollando en el tiempo, resultando que la abra ocupó de buena fe el terreno de su vecino, detallado dicho inmueble y porción por la parte demandarte.
Que la sociedad mercantil INMUEBLES 2085, C.A., sus accionistas, personal y administradores, así como los vecinos de la zona y comunidad en general, siempre estuvieron al tanto y enterados todos de buena fe de la construcción que desplegaba su representada en su suelo propio y en el sucio de su seco, tan es así que le demandante señala infructuosas como han resultado en el tiempo ..”, entre otros muchos elementos que serán probados en la oportunidad procesal correspondiente.
Que posteriormente en el tiempo, la construcción que desarrolló BANDAR FARAJ DE AL JARMANI en su propiedad y que de buena fe ocupó una porción del terreno propiedad de su vecino, hoy demandante, al encontrarse terminada y finalizada, conformó y conforma un todo indivisible de edificio, edificación o construcción con el inmueble construido sobre terreno propiedad de BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, en consecuencia dos hechos corresponden a una ACCESIÓN de su representada en el terreno de su vecino.
Que su representada construyó una obra en su propio suelo, ha traspasó el lindero de su vecino y le ocupó de buena fe y en su pleno conocimiento y sin oposición oportuna, estimando que la construcción edificada áreas recreativas y deportivas conforman un todo indivisible de mayor valor económico al del área de terreno ocupada, en nombre y representación y la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANL DEMANDO formalmente por ACCESIÓN, con fundamento en el artículo 559 del código civil, a la sociedad mercantil INMUEBLES 2085, C.A., pará que esta convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: que a la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, le asiste el derecho y accesión por haber construido una obra que ocupó parte del terreno propiedad de INMUEBLE 2085, C.A., SEGUNDO: que el área ocupada por la construcción ejecutada por la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, debe ser declarada en su propiedad y así solicito que sea declarado, previo e pago del precio justo de dicha área de terreno ocupada. Solicito que le Tribunal, en la fase correspondiente, designe experticias complementarias del fallo, que indiquen la extensión exacta del área ocupada y precisen el valor justo y exacto de la misma, valor económico que bajo la sombra y amparo del artículo 559 del código civil, la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, está dispuesta a cancelar a la demandante reconvenida. Fundamenta la demanda de reconvención en el artículo 559 del Código Civil.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
Narra la parte demandante que la parte Co-demandada reconviniente convino expresamente en el hecho que su mandante es propietaria de de una extensión de terreno que mide: setecientos sesenta y dos mil quinientos metros cuadrados ( 762.500 Mts2) en el lugar y ubicación señalado por la reconviniente en su escrito de reconvención.
Que la parte Co-demandada reconviniente convino expresamente en el hecho que su mandante es propietaria de una extensión de terreno que mide: setecientos noventa y siete metros cuadrados con cuarenta y un decímetro cuadrado ( 797. 41 Mts2) en el lugar y ubicación señalada en su escrito de reconvención.
Que la parte Co-demandada reconviniente convino expresamente en el hecho siguiente: “ La demandada reconviniente, ciudadana: BADAR FARAJ DE AL JARMANI ocupa las porciones o extensiones de terreno propiedad de INMUEBLES 2085, C.A. antes detallada y descrita por la parte demandante en su escrito libelar.”
Que la parte Co-demandada reconviniente convino expresamente en el hecho de que la pretensión deducida a través de su reconvención la fundamenta en el artículo 559 del Código Civil.
Que la parte Co-demandada reconviniente convino expresamente en el siguiente hecho: “Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana: BANDAR FARAS DE AL JARMANI, antes identificada ocupó una porción o extensión de terreno de su vecino INMUEBLES 2085, C.A. ubicada en el lugar denominado GUATAPARO en jurisdicción del Municipio Valencia
del Estado Carabobo denominado LOTE SEGUNDA LIBERACIÓN y
la porción ocupada es contigua en sus respectivos inmuebles en la
mesura y orientación que especificó la parte demandante en su escrito liberar.”
Que por lo tanto estos hechos se encuentran relevados de prueba como lo
señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto, que la ocupación de la extensión de terreno propiedad de su mandante señalada en el libelo de la demanda y realizada por la demandada reconviniente haya sido legítima y mucho menos justificada Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto, que la Co-demandada reconviniente haya obrado de buena fe cuando ocupo ( invadió) sin consentimiento de su mandante la porción de terreno de su propiedad señalada en el libelo de la demanda.
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que los accionistas, personal y administradores de su mandante Inmuebles 2085, C.A. y la comunidad en general, siempre tuvieron al tanto y enterados de la construcción que desplegaba la Codemandada reconviniente en la extensión de terreno propiedad de su mandante.
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que las construcciones realizadas por la Co-demandada reconviniente en la extensión de terreno de su propiedad forman un todo indivisible con las construidas sin consentimiento de su mandante en la extensión de terreno propiedad que invadió.
Rechazó y contradijo por ser falso que a la Co-demandada
reconviniente como lo señala el artículo 559 del Código Civil, le asista el derecho a que su mandante deba cancelar y pagar de manera integral el valor económico total y completo real del mercado de la construcción que yace en suelo propiedad de su mandante Inmuebles 2085, C.A., desarrollada por la Co-demandada reconviniente.
Rechazó y contradijo conforme a lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil a la estimación a la reconvención propuesta por ser totalmente exagerada.
Que en general rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la absurda reconvención de accesión intentada en contra de su mandante por la Co-demandada, ciudadana. BANDAR FARAJ DE AL JARMANI.
Que por último solicitó conforme a lo que dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil sea tenido este escrito como la contestación la reconvención.



CAPITULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA, PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:

Copias Certificadas de Actas constitutivas de la empresa Inmuebles 82085 C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital marcado “A”
Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 08, marcado “C".
Poder otorgado por ante la Notaria Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 48, folios 118 al 121, fecha 26/07/2018, marcado “B”
Documento inscrito ante el registro Inmobiliario Urbano Municipal (RIUM) con el Nro. 2004-09-0009957, cedula Catastral Nro. CC2004-00030403, marcado “D”.
Documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011, bajo el N: 2011.1156; Asiento registral 1; del inmueble matriculado con el No 312.7.9.6,2910 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, marcado “G”
Documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha Veinte (0, Me de Mayo de 2013, inscrito bajo el N: 2013.1546; Asiento registral 1, E del inmueble matriculado con el No 312.7.9.6.12377 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, marcado “H”
Levantamiento Topográfico (expresado en Coordenadas dé Linderos REGVEN) realizado a solicitud de la accionante, porción de terreno es la mesura señalada cuya reivindicación se demanda, marcado “K”.
Levantamiento Topográfico (expresado en Coordenadas de Linderos REGVEN) realizado a solicitud de la accionante sobre la referida parcela, porción de terreno en la mesura señalada cuya reivindicación se demanda, que acompañó marcado “L”.

Análisis de las pruebas aportadas por la parte Demandante:
Este Tribunal, les confiere valor probatorio por no haber sido éstos documentos de alguna forma refutados, tachados o impugnados, de tal manera que se les da valor de indicios por ser susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES Y RATIFICACIÓN DE TESTIMONIAL: Promovidas por la parte demandante: Testigo ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.445.321, de este domicilio.

Este Tribunal le otorga valor probatorio de sus dichos dan convicción a quien decide, no obstante debe ser adminiculado con otras pruebas para resolver la controversia, por cuanto la misma no fueron tachadas, se valora de conformidad con el artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Esta prueba se evacuó en su oportunidad legal, la identidad del bien pretendido con el bien ocupado. Es y se observa que la misma describe el inmueble en su totalidad, se comprueba fundamental demostrar la identidad jurídica y material entre el inmueble descrito en la propiedad del actor y el inmueble detentado por la parte demandada, usualmente mediante experticia (Sentencia del 15 de noviembre de 2011, Sala Constitucional). Y ASÍ SE DECIDE.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE CO-DEMANDADA DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX, PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
Promovió la Ratificación testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.445.321, de este domicilio en su contenido y firma del documento que riela a los folios 83 al 90.

Este Tribunal le otorga valor probatorio de sus dichos dan convicción a quien decide, no obstante debe ser adminiculado con otras pruebas para resolver la controversia, por cuanto la misma no fueron tachadas, se valora de conformidad con el artículo 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE CO-DEMANDADA APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA BANDAR FARJ DE AL JARMANI PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
Invoco el Principio de la Comunidad de la prueba.
Con respecto a la alegación del mérito favorable realizada por el demandado; este Juzgador considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



La Sociedad Mercantil INMUEBLES 2085, C.A., reclama a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX y BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, en virtud que el demandante desistió de la acción contra los ciudadanos CRISTIAN MIGUEL ATILIO CASTILLO MATTAROLO, ESTHER VARGAS HERNÁNDEZ, la reivindicación de porciones de un inmueble que le pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 08.
Del análisis del texto libelo, se infiere y así lo califica este juzgador, que se ha interpuesto una acción reivindicatoria de extensiones de terreno de un inmueble que dice el actor es de su propiedad y está ocupado por los demandados, hechos éstos que no fueron negados por los demandados.
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria, como defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:
(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. a) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Por otra parte según el maestro Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor
b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) la falta de derecho a poseer el demandado
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario
Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se pueden resumir en cuatro, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
3.- La falta de derecho a poseer el demandado. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
4.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
De acuerdo al tracto documental la sociedad mercantil INMUEBLES 2085, C.A., es propietaria del antes identificado lote de terreno, por compra hecha a DELPRE, C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 08.
Del examen del tracto documental, a los fines de esta decisión, queda claro que el origen de la propiedad de la parte accionante es derivativo, originado en una titulación según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 08; que se tiene como título; que el inmueble propiedad del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX, colindante al lindero particular (NORTE) del inmueble propiedad de la parte actora sociedad mercantil INMUEBLES 2085 C.A denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION”, fue traspasando paulatinamente el límite de su lindero particular (SURESTE) pasando de manera arbitraria e ilegal a detentar y poseer desde entonces un área de terreno propiedad del demandante con una extensión aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (395,15 MTS2) edificando en el área ocupada un jardín y muro de contención, área de ocupación que se evidencia del Plano producto del Levantamiento Topográfico (expresado en Coordenadas dé Linderos REGVEN) realizado a solicitud de la accionante, porción de terreno es la mesura señalada cuya reivindicación se demanda y el inmueble de la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, colindante al lindero particular (NORTE ) del inmueble propiedad de la parte actora sociedad mercantil INMUEBLES 2085 C.A denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION” fue traspasando el límite de su lindero particular (SURESTE ) pasando de manera arbitraria e ilegal a detentar y poseer desde entonces un área de terreno propiedad de la demandante con una extensión aproximada de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (977,95 MTS2) edificando en el área ocupada una cancha deportiva, muro de contención y cercado de bloques jardín y muro de contención, área de ocupación que se evidencia del Plano producto del Levantamiento Topográfico (expresado en Coordenadas de Linderos REGVEN) realizado a solicitud de la accionante sobre la referida parcela, porción de terreno en la mesura señalada cuya reivindicación se demanda, que las partes demandadas, se arrogan unilateralmente la posesión material de dichos inmuebles, sobre unas áreas propiedad de la demandante.
Por lo tanto, y en atención, a ello y dado que con la experticia se determinó cuál era la ubicación específica, medidas, área y linderos del lote, así como la cadena titulativa en la cual se demuestra la legítima propietaria desde el año de 1989, por compra hecha a DELPRE, C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 08, logró demostrar el origen de su título arriba descrito, se entra a resolver sobre este proceso reivindicativo. Luego, se encuentra cumplido este primer supuesto, esto es, porque la parte accionante tiene título de propiedad debidamente registrado y una tradición documental que califica para considerar la propiedad de origen privado. ASÍ SE DECLARA.-
Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, que las mismas partes demandadas ha admitido estar detentado el área de la propiedad, como poseedores de buena fe por muchos años. Ahora bien, de la prueba de experticia solicitada por la parte accionante dentro del lapso legal, prueba evacuada en su oportunidad legal efectuada por el experto Ingeniero JULIO GRIMALDI, y la experticia ratificada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA; la identidad del bien pretendido con el bien ocupado. Es y se observa que la misma describe el inmueble en su totalidad, se comprueba la identidad jurídica y material entre el inmueble descrito en la propiedad del actor y el inmueble detentado. Tal como quedó demostrado con las experticias en las que se determinó que los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX y BANDAR FARAJ DE AL JARMANI., son quienes usurpan el área de terreno propiedad de la compañía INMUEBLES 2085, C.A., al reconocer que en desconocimiento del propietario del inmueble, decidieron por cuenta propia realizar posesión del mismo y construir bienhechurías, por lo que la parte accionante demostró que la cosa está detentada por los accionados. Y ASI SE DECIDE.-
En este particular y de los medios de pruebas solicitados y aportados al juicio por la parte demandante (experticia), se puede evidenciar que los demandados están en posesión de una porción del inmueble cuya reivindicación pretende la actora, en su carácter de propietaria, desde el año de 1989, por compra hecha a DELPRE, C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, por lo que mal pueden decir los demandados que han actuado como poseedores de buena fe por varios años sin haber logrado demostrar tal condición, ya que no aportaron a los autos prueba alguna de autorización, quedando demostrado por los actores que la demandados son invasores o poseen ilegítimamente el inmueble, razones estas que llevan a quien aquí juzga a determinar que se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Respecto a este supuesto la Sala de Casación Civil en sentencia N 93, de fecha 17-03-2011, expresó: “tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada.”
Tal elemento, se recoge en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 08, un bien inmueble (extensiones de terreno) que forman parte de mayor extensión de un (01) inmueble propiedad exclusiva de la demandante Sociedad Mercantil INMUEBLES 2085, C. A., denominado LOTE SEGUNDA LIBERACIÓN, que cuenta con una superficie aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (762, 500 M2)., dicho lote de terreno se encuentran ubicados en el lugar denominado GUATAPARO, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del Botalón marcado B-1, situado en el extremo ESTE de ese lote, sigue la línea recta rumbo al punto F, marcado en el mencionado plano en una distancia de SETECIENTOS SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (706,25 Mts) hasta encontrar el Botalón marcado B-4; ESTE: Partiendo del Botalón marcado B-1 tomando ángulo de Noventa grados (90°) desde línea del lindero Norte, rumbo Sur-Este, línea recta en Un Mil metros (1.000 Mtrs), hasta encontrar el Botalón marcado B-2, el cual está situado en la cumbre o fila Alta de la Serranía. Esta línea separa también los terrenos del Lote contiguo marcado en el marcado en el mencionado plano LOTE PRIMERA LIBERACIÓN, propiedad que es o fue de la compañía CORPORACIÓN Y DESARRROLLO GUATAPARO, S. A.; SUR: Partición del Botalón marcado B-2, línea irregular siguiendo por la fila o cumbre en dirección Sur-Oeste hasta encontrar el Botalón B-3, estos terreno colindan en la cumbre con terreno que son o fueron de los hermanos PERDOMO y JUAN MANUEL MICHELENA; y, OESTES: Partiendo del Botalón marcado B-3 tomando línea recta Nor-Oeste, rumbo al Botalón B-4, en línea recta en UN MIL CIEN METROS (1.100 Ms), hasta encontrar dicho Botalón marcado B-4, situado en línea recta del lindero NORTE punto de convergencia de los linderos de este lote.
Y tal conclusión de los expertos, es reforzada por levantamiento topográfico que los inmuebles de ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX, colindante al lindero particular (NORTE) del inmueble propiedad de la parte actora sociedad mercantil INMUEBLES 2085 C.A denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION”, fue traspasando paulatinamente el límite de su lindero particular (SURESTE) pasando de manera arbitraria e ilegal a detentar y poseer desde entonces un área de terreno propiedad del demandante con una extensión aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (395,15 MTS2) edificando en el área ocupada un jardín y muro de contención, área de ocupación que se evidencia del Plano producto del Levantamiento Topográfico y el inmueble de la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, colindante al lindero particular (NORTE ) del inmueble propiedad de la parte actora sociedad mercantil INMUEBLES 2085 C.A denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION” fue traspasando el límite de su lindero particular (SURESTE ) pasando de manera arbitraria e ilegal a detentar y poseer desde entonces un área de terreno propiedad de la demandante con una extensión aproximada de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (977,95 MTS2) edificando en el área ocupada una cancha deportiva, muro de contención y cercado de bloques jardín y muro de contención, área de ocupación que se evidencia del Plano producto del Levantamiento Topográfico.
Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado que los lotes reclamados en reivindicación por la parte actora, es realmente la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que señala como poseída de manera ilegitima por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX y BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, demandados. Y ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN POR ACCESIÓN, EL TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Nuestra Ley Sustantiva en su Capítulo III, Sección I, desarrolla del derecho de accesión respecto del bien inmueble, que es el correspondiente a lo solicitado por la parte demandada reconviniente, por tratarse la controversia sobre un bien inmueble solicitado en reivindicación, es necesario traer el concepto de accesión por Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 15. Argumenta:
Accesión. Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuanto produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o par ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas Omissis
En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, alegó que construyó con materiales propios en un fundo ajeno lo que también hace presumir por la edad de las construcciones que el constructor actuó como un poseedor de buena fe, no obstante, lógicamente la situación se enmarca dentro del principio normado en el artículo 557 y 559 del Código Civil, que textualmente expresa: omissis. Como se puede evidenciar de lo dicho por la parte demandada reconviniente, que durante el proceso probaría que construyó con materiales propios en un fundo ajeno.
De la revisión exhaustiva del expediente en su escrito de promoción de sus pruebas que corre inserto de los folios 262 y vuelto, se evidencia que la demandada reconviniente, solo se limitó a invocar el principio de la comunidad de la prueba, para demostrar la posesión de muchos años, no logró demostrar, que la supuesta construcción en el fundo ajeno fue hecha por la parte demandada reconveniente, es decir, no logró destruir la presunción que lo supuestamente edificado por el demandante reconvenido, no fue construido por él y a sus expensas, para que la parte demandada reconviniente pretenda tener derecho a ser indemnizado ya que ésta no se encuentra respalda por una experticia que determine el valor real de las posibles bienhechurías, más aun cuando de los documentos (instrumentos) aportados por la parte demandante reconvenida, desde su tradición legal, se remota en su contenido que todas aquellas personas tanto naturales como jurídicas adquirieron una terreno, lo que lleva a éste juzgador a preguntarse, a cuáles bienhechurías se refiere la parte demandada reconviniente?; sino logró probar durante el proceso sus dichos que construyó con materiales propios un fundo ajeno que hacía presumir la edad de las construcciones , es decir, con la prueba fundamental de experticia debió demostrar sus aseveraciones y no lo hizo. En cuanto a la buena fe alegada por la parte demandada reconviniente, la misma se presume, teniendo que probar la mala fe, tal como señala en su escrito de contestación y al invocar la norma del artículo 559 del Código Civil, por cuanto no probó la supuesta mala fe, según su dicho en su escrito de contestación, es por todo esto, que esta procedencia de acción de reconvención de indemnización por accesión se desestima. ASI SE DECIDE.-
La cosa Principal es el terreno que quedó probado es propiedad de la parte demandante: el reconviniente no probo que tuviese consentimiento de ocupar parte del inmueble, ni aporto ninguna prueba de sus alegaciones por lo que la reconvención no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal, concluye que la parte actora Sociedad Inmuebles 2085, C.A., logró demostrar ser la propietaria del bien inmueble aquí solicitado en reivindicación y que sea su accionar declarado con lugar. Y forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la reconvención de indemnización por accesión solicitada por la parte demandada ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, antes identificada, y así expresamente se declarará en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Reivindicación sobre el inmueble protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha bajo el nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 08, área de legitima tenencia y posesión el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VALBUENA THAUREAUX, colindante al lindero particular (NORTE) del inmueble propiedad de la parte actora sociedad mercantil INMUEBLES 2085 C.A denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION”, quien fue traspasando paulatinamente el límite de su lindero particular (SURESTE) pasando de manera arbitraria e ilegal a detentar y poseer desde entonces un área de terreno propiedad de la demandante con una extensión aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (395,15 MTS2) edificando en el área ocupada un jardín y muro de contención, área de ocupación que se evidencia del Plano producto del Levantamiento Topográfico (expresado en Coordenadas dé Linderos REGVEN) el inmueble de la ciudadana BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, colindante al lindero particular (NORTE ) del inmueble propiedad de la parte actora sociedad mercantil INMUEBLES 2085 C.A denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION” fue traspasando el límite de su lindero particular (SURESTE ) pasando de manera arbitraria e ilegal a detentar y poseer desde entonces un área de terreno propiedad de la demandante con una extensión aproximada de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (977,95 MTS2) edificando en el área ocupada una cancha deportiva, muro de contención y cercado de bloques jardín y muro de contención, área de ocupación que se evidencia del Plano producto del Levantamiento Topográfico (expresado en Coordenadas de Linderos REGVEN) realizado a solicitud de la accionante sobre la referida parcela, porción de terreno en la mesura señalada cuya reivindicación se demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención de Indemnización por Accesión interpuesta por la parte demandada BANDAR FARAJ DE AL JARMANI, contra la Sociedad Mercantil INMUEBLES 2085 C.A., ya identificadas.-
TERCERO: Se ordena la restitución del inmueble aquí reivindicado con todas las bienhechurías de la extensión de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (395,15 MTS2) edificando en el área ocupada un jardín y muro de contención, área de ocupación que se evidencia del Plano producto del Levantamiento Topográfico y una extensión aproximada de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (977,95 MTS2) edificando en el área ocupada una cancha deportiva, muro de contención y cercado de bloques jardín y muro de contención, área de ocupación que se evidencia del Plano producto del Levantamiento Topográfico.
CUARTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ISGAR JACOBO GAVIDIA
LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las (11:20 a.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL ORLANDO


0Expediente Nro. 58.363
IJGM/ea.-