REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de marzo de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.932

DEMANDANTE: MARIA DE JESUS VENTURA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-21.585.177, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:
Abog. MAYERLYS CABAÑA, Inpreabogado N° 231.993, de este domicilio.

DEMANDADO:
CRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-15.861.017, de este domicilio .

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana
MARIA DE JESUS VENTURA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-21.585.177, de este domicilio, asistida por la abogada MAYERLYS CABAÑA, Inpreabogado N° 231.993, de este domicilio, contra el ciudadano CRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V-15.861.017, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 18 de marzo de 2024; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que en fecha 10 de noviembre del año 2023, celebró privadamente con los ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO CHIRINO y LINA ROSA OROZCO DE CHIRINO, un contrato de compraventa de un inmueble ubicado en Flor Amarillo, urbanización Tacarigua, calle 108, Los Claveles, número cívico 90-170, parcela 46, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, por un costo de ONCE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 11.500,00).
- Que las cuotas serian entregadas al ciudadano CEISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO, quien es apoderado de los ciudadanos vendedores; quien recibió las primeras 3 cuotas negándose a recibir la cuarta y última cuota, incumpliendo con sus obligaciones.
- Que demanda al apoderado para que convenga en dar cumplimiento del contrato de compraventa privado de fecha 10 de noviembre de 2023 y que convenga en devolver OCHO MIL DOLARES ($8.000,00), la cláusula penal de 20% de DOS MIL TRESCIENTOS ($ 2.300,00), más la cantidad de MIL ($1.000,00) DOLARES, por concepto de honorarios profesionales.
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita el cumplimiento de contrato pero pide la devolución del dinero pagado y además el pago de honorarios profesionales por un monto de Mil Dólares ($ 1.000,00).
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el cumplimiento del contrato de compra venta y la devolución del dinero dado como parte de pago, son pretensiones que se excluyen entre si ya que la devolución del dinero dado como parte de pago es consecuencia de una demanda por resolución de contrato y no de cumplimiento de contrato.
Por otra parte, se debe tramitar por el procedimiento ordinario la pretensión de cumplimiento de contrato establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la condena de honorarios profesionales por actuaciones judiciales mediante el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; siendo estos dos procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda son excluyentes entre sí como lo son el cumplimiento y la resolución de contrato; y que deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló son el cumplimiento de contrato por el procedimiento ordinario artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y el cobro de honorarios profesionales judiciales procedimiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana MARIA DE JESUS VENTURA contra el ciudadano CRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO, todos antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.50 minutos de la tarde.




Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular





Exp. 56.932
LO/cc