REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de marzo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.526
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE(S): JOSÉ RAMÓN LÓPEZ TOME y ROBERTO ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.375.209 y V-11.916.894 respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YULEIMA CASTILLO OVIEDO y HONNY ALEXANDER CLAVO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 41.360 y 156.180 respectivamente.

PARTE (S) DEMANDADA(S): MARÍA FRANCIA HERNÁNDEZ y ANÍAS EL SARROUH MAAKI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.222.277 y V-21.480.091 respectivamente y Escritorio Jurídico GUGLIELMETTI & ASOCIADOS representado por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.213.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LOIRA MONAGAS TORRES, JOSÉ GREGORIO RIVERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.213, 61.212, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (CONDOMINAL).

II
SÍNTESIS

De las actas que conforman el presente expediente por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (CONDOMINIAL) incoado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LÓPEZ TOME y ROBERTO ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ, asistidos por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2022, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de febrero de 2022, bajo el Nro. 13.526 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2022, se fijó el décimo día de despacho para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de febrero de 2022, comparece la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, actuando en su carácter de autos y consignó escrito de alegatos.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, comparece la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna Escrito de Alegatos.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022 comparece la aboga LOIRA MONAGAS TORRES ut supra identificada, a través del cual consigna Escrito.
Este Juzgado Superior por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2022 difiere la publicación de la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, comparece la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, actuando en su carácter de autos y solicita el abocamiento de la Juez a la causa.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordenó la notificación de las partes demandadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de diciembre del 2022 comparece el Alguacil Temporal de esta Alzada y consigna boleta de notificación firmada por la abogada LOIRA MONAGAS, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha trece (13) de enero de 2023, comparece la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.360 actuando en su carácter de Apoderada Judicial y solicita el abocamiento de la Jueza Suplente a la causa.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, la Jueza Suplente convocada se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, nuevamente se aboca el Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, al conocimiento de la causa, dejando constancia que en fecha seis (06) de marzo de 2023 el Juez Provisorio de este Juzgado Superior se reincorpora a sus funciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada LOIRA MONAGAS, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FRANCIA HERNÁNDEZ y ANÍAS EL SARROUH MAAKI, anteriormente identificados, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (CONDOMINAL) fue ejercido recurso de apelación en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, el cual es del siguiente tenor:
…omissis… Hechos Controvertidos: En la presente causa estos quedaron limitados a verificar si existe CADUCIDAD, y si el Acta Asamblea de fecha 16/04/2021, celebrada por los Copropietarios del EDIFICIO COSTA AZUL, es Nula, por no cumplir con las exigencia de la Ley de Propiedad Horizontal y documento condominal. Así se declara.
Asimismo, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
…Omissis…
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA… omissis… De esta manera, partiendo de los criterios doctrinarios supra citados, podemos inferir que la caducidad de la acción se circunscribe a un lapso fatal fijado para la presentación de la pretensión ante el Tribunal, el cual no es susceptible de interrupción ni suspensión; por lo que su finalidad no es más que la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico le otorga, ello para impedir que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo (lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica), implicando de esta manera una sanción para el demandante descuidado que acarrea la inexistencia del derecho que pretende hacer valer con posterioridad al lapso establecido en la Ley para ello… omissis…
Entonces, “la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo”. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).
Si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el Juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. VÉSCOVI, Enrique: Teoría General del Proceso, Editorial Librería, Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95.
Aclarado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la representación judicial parte demandada a los fines de sostener la defensa bajo análisis, adujo que la acción aquí intentada caducó al transcurrir –según su decir- con demasía el lapso de treinta (30) días a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues entre la celebración de la asamblea (16/04/2021) cuya nulidad se pretende y el auto de admisión de la demanda (16/06/2021), acaecieron sesenta y un (61) días; no obstante a ello, en vista que la caducidad de la acción se configura necesariamente cuando dentro del lapso fatal fijado por la norma, no es presentada o intentada la acción ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y en virtud que, de la norma invocada por la parte accionada se desprende textualmente lo que a continuación se transcribe… omissis… Consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la presente demanda de nulidad de asamblea fue intentada o presentada tempestivamente, esto es, dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha en que se celebró la asamblea cuya nulidad se persigue; pues, partiendo de las actas que conforman el expediente, ha quedado evidenciado que dicha ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS fue celebrada por el condominio EDIFICIO COSTA AZUL en fecha 16 de Abril de 2021 (cursante al folio 81 al 85 de la primera pieza), siendo el LIBELO DE LA DEMANDA presentado oportunamente para su distribución y redistribuida por Inhibición a este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2021, N° de distribución 1643 (cursante al folio 1, I pieza), todo ello con apego a lo previsto en la norma supra transcrita, la cual resulta aplicable al caso de marras. Así se precisa. En efecto, siendo que el Legislador asumió dicho término de caducidad para la impugnación de los acuerdos de propietarios tomados en contravención con la Ley o del documento de condominio, o por abuso de derecho; y en virtud que, los aquí demandantes interpusieron su pretensión de manera tempestiva, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la celebración de la asamblea cuya nulidad se persigue, dando así cumplimiento a lo previsto en el tantas veces mencionado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, consecuentemente, quien decide declara IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis, ya que de ninguna manera operó en el caso de marras la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, tal como se dejará sentado en la dispositiva. Así se declara. Resuelto el punto anterior, esta juzgadora pasa analizar el fondo de la controversia, el cual está referido a la Nulidad del Acta de Asamblea de Condominio, alegando la demandante que se violó lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; señalado la demandada que se cumplieron los extremos de Ley, y se sujetaron a las normas del Condominio.
Del Acta de fecha 16/04/2021 objeto de este litigio se desprende:
Que fue celebrada en fecha 16/04/2021.
Que los puntos a tratar eran: 1) Entrega de la Administración por parte del Escritorio Jurídico GUGLIELMETTI Y Asociados. 2) Elección de la Nueva Junta de Condominio, en virtud del vencimiento de la actual. 3) Elección de la nueva Administradora 2021-2022.
Que existía el quórum necesario.
Que fue elegido como Presidente de esta Asamblea el señor Ignacio El Sarrouh, Titular de la cedula de Identidad V-21.480.091, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio.
Que se sometieron a consideración las siguientes personas para el desempeño del cargo de Administrador: 1) Rafael López, 2) María Francia Hernández, quedando electa la Ciudadana María Francia Hernández, portadora de la cedula de Identidad 13.222.277, del Condominio Costa Azul, con horarios mensual de 150$.
Que no habiendo más de que tratar, se levanta la cesión, suscribiéndola los presentes.
Ahora bien, como quedó plasmado el primer punto de la Convocatoria para la Asamblea de la Junta de Condominio era la entrega de la Administración por parte del Escritorio Jurídico GUGLIELMETTI y Asociados, no constando en la Aludida Acta de 16/04/2021, de la cual se solicita su Nulidad que se haya realizado.
Que el segundo punto se refería a la elección de la Nueva Junta de Condominio, en virtud del vencimiento de la actual, verificando del Acta que fue electo como Presidente un Ciudadano de nombre Ignacio El Sarrouh, Titular de la cedula de Identidad V-21.480.091. …Omissis…
En ese orden de ideas, la ley de propiedad horizontal le da primacía a los acuerdos de los propietarios y los reviste de fuerza obligatoria y vinculante, si han sido tomados respetando los protocolos establecidos para ello en la misma Ley, en el marco del debido proceso, pero esos acuerdos de los comuneros condominiales tienen un límite, que es el llamado Orden Público.
El orden público se ha definido como la subordinación de los intereses particulares a los intereses colectivos o al interés general tutelado por el Estado, imponiendo su autoridad de manera imperativa. Está conformado por las normas imperativas creadas por la ley que son de obligatorio acatamiento, son irrenunciables, no susceptibles de ser relajadas por acuerdos de los sujetos sometidos a su regulación. No toda norma imperativa lleva aparejada una sanción específica, pero si todas llevan implícita la posibilidad de anular el acto violatorio de la norma de orden público.
Ejemplo de normas de orden público condominial son las que se refieren a:
 El derecho de todo propietario a participar en la administración de los bienes comunes,
 El derecho a votar en los asuntos sometidos a su consulta, bien sea por una carta o encuesta, o en el marco de una asamblea;
 La validez de los acuerdos debidamente tomados y la fuerza vinculante de los mismos para todos los condóminos, aun para quienes habiendo sido convocados, no han participado en la expresión del acuerdo de que se trate.
 El derecho de los propietarios a solicitarle a un Juez que convoque a la Asamblea cuando ésta no sea convocada por el administrador;
 El derecho del propietario de hacerse representar ante el condominio por un tercero;
 El régimen de las mayorías para tomar válidamente las decisiones acerca de la administración y conservación de las cosas comunes,
 El derecho de las minorías de impugnar las decisiones tomadas por la mayoría,
 La forma como deben habilitarse los libros de actas y contabilidad del condominio antes de ponerse en uso, entre otras.
Cada una de esas situaciones específicas antes citadas, tienen una norma, un artículo dentro de la Ley de Propiedad Horizontal que la regula y ordena y no hacerlo como dicha norma lo indica, implica que se está violando el orden público condominial.
De allí entonces la importancia de que todas las actuaciones de los administradores del condominio, entendidos éstos en su concepto más amplio que engloba a los tres órganos: La Asamblea, La Junta de Propietarios y El Administrador, estén enmarcadas dentro del debido proceso y del orden público para garantizar la estabilidad del régimen condominial.
Ello implica que toda persona que hace vida en un condominio debe procurar adquirir un conocimiento general de la ley de propiedad horizontal y del documento de condominio del edificio donde habita, trabaja o produce, pues son los instrumentos jurídicos que le consagran sus derechos y le imponen las obligaciones y limitaciones: Hay que conocer esas normas, ya que la ignorancia de la ley no excusa el cumplimiento de la misma.
...Omissis…
Hecho el análisis anterior, deja establecido esta Juzgadora como se señaló arriba que fue electo como Presidente un Ciudadano de nombre IGNACIO EL SARROUH, así está escrito en acta y no hay en la misma ninguna corrección del nombre. Ahora bien, quien suscribe considera necesario, señalar que las situaciones Condominales, deben ser regidas tanto por la Ley Especial, vale decir, Ley de Propiedad Horizontal, así como por los Reglamentos del Condominio, en ese orden, la Ley especial en su Artículo 18, establece… omissis…
Por su parte, el Documento de Condominio del Edificio Costa Azul, traído a los autos (folios 55 al 67), en su Artículo 8 señala: “La Junta de Condominio estará integradas por miembros principales y suplentes, los cuales durarán en sus funciones un (01) año y serán elegidos en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios.”, asimismo el Articulo 11 del citado documento establece: “La Asambleas de copropietarios podrá revocar el nombramiento de los miembros de la junta cuando estos no cumplieran debidamente sus funciones o incurrieran en excesos por el ejercicio de la misma” (negrillas y cursivas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que la Junta de Condominio debe estar integrada según la Ley por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, de los cuales se designará un Presidente. En el documento de Condominio se dice que la Junta de Condominio estará integradas por miembros principales y suplentes; del Acta de fecha 16/04/2021, quedó sentado que sólo se eligió al Presidente, que según Acta es el Ciudadano IGNACIO EL SARROUH. Que según las normas mencionadas la integración de la Junta estará integradas por miembros principales y suplentes, imperativo, plural, al no cumplirse con lo antes mencionado, la elección de la Junta de Condominio no está debidamente constituida, lo que en consecuencia hace Nula el Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 16/04/2021; y las actuaciones que constan ella, ordenandose a tal efecto estampar una nota en el Libro respectivo; así se decide.-
Tercer punto: Elección de la nueva Administradora 2021-2022. Al declararse Nula el Acta objeto de este Litigio se considera inoficioso pronunciamiento al respecto.
Por ultimo debe señalar esta juzgadora se abstiene de analizar el resto de los argumentos esgrimidos por las partes ya que no guardan relación con el hecho aquí ventilado; siendo que el objeto de esta presente iba dirigido a la Nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio COSTA AZUL; de fecha 16/04/2021, y no con relación a otras situaciones condominales; asi se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IMPROCEDENTE la CADUCIDAD, alegada por la parte demandada Ciudadanos MARIA FRANCIA HERNÁNDEZ y ANIAS EL SARROUH MAAKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.322.277 y V-21.480.091 respectivamente y de este domicilio, representados por su Apoderada Judicial Abogado LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.870.282, Inpreabogado N° 61.213; en contra de la parte demandante, Ciudadanos JOSÉ RAMON LOPEZ TOME y ROBERTO ALEXANDER MORENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.375.209 y V-11.916.894, respectivamente, asistidos por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.360, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (CONDOMINIAL). Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (CONDOMINAL); de fecha 16 de Abril de 2021, intentada por los Ciudadanos JOSÉ RAMON LOPEZ TOME y ROBERTO ALEXANDER MORENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.375.209 y V-11.916.894, respectivamente, representados por su Apoderada Judicial abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.360, en contra de los Ciudadanos MARIA FRANCIA HERNÁNDEZ y ANIAS EL SARROUH MAAKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.322.277 y V-21.480.091 respectivamente y de este domicilio, representados por la Abogado LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.870.282, Inpreabogado N° 61.213; en consecuencia Nula el Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 16/04/2021; y las actuaciones que constan en ella, ordenandose a tal efecto estampar una nota en el Libro respectivo; Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD ALEGADA

La parte demandada hoy recurrente, abogada LOIRA MONAGAS TORRES, actuando en su carácter de autos, alega insistentemente la caducidad de la acción en los siguientes términos:
Que (…) el acta de asamblea se celebró en fecha 16 de abril del año 2021, y el auto de admisión fue el dieciséis (16) de junio del 2021, lo que refleja, que ha transcurrido un lapso de tiempo hiperbólico que determina que LA ACCIÓN para con la Acta de Asamblea, objeto de esta Litis, HA CADUCADO, el lapso para intentar la impugnación sería hasta el 16 de mayo del 2021, fecha de vencimiento de la acción y ocurre que la pretensión o demanda de Impugnación fue admitida en fecha 16 de Junio de 2021, según se desprende de la fecha en que el Tribunal emitió el auto de Admisión a trámite de dicha demanda, y haciendo un simple cálculo de días transcurridos a partir de la fecha de la celebración de dicha Asamblea, Sesenta y un (61) días, había transcurrido con creces el lapso para intentar la presente acción…”
El planteamiento de caducidad fue ratificado por la parte demandada apelante en sus alegatos de alzada en los siguientes términos:
… omissis… la nulidad del Acta de Asamblea el 16 de abril del año 2021, siendo un hecho cierto, que de conformidad con el auto del tribunal, la admisión ocurrió en fecha 16 de junio, por lo que la Caducidad comenzaría a correr desde el día 17 de abril del año 2021, aun cuando debe contarse por días calendario consecutivo, ya que el legislador no hace referencia a que sean días hábiles, más sin embargo han transcurrido en ambos supuestos y con creces más de los treinta (30) días señalado por el legislador para interponer el recurso de nulidad (artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal)… omissis… por lo que a todas luces se desprende de las actas del expediente que la acción, fue emitida el día 16 de junio del 2021, conforme al auto de admisión, lo que refleja, que ha transcurrido con creces el lapso de tiempo señalado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por su parte, la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMON LÓPEZ TOME y ROBERTO ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ, parte demandante, alega que:
Que (…) se acciono ante el órgano jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2021, al correo juzgadodistribuidormunvalenciagmail.com, distribución N° 1602 por lo tanto la pretensión material, se ejercido ante el lapso de caducidad establecida por el Legislador, es decir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea”.
Que (…) ha quedado evidenciado que dicha ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS fue celebrada por el condominio EDIFICIO COSTA AZUL en fecha 16 de Abril de 2021 (…) siendo el LIBELO DE LA DEMANDA presentado oportunamente para su distribución en fecha 11 de mayo de 2021, al correo; juzgadodistribuidormunvalencia@gmail.com, distribución N° 1602 Portal Web institucional y oficial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela . … TSJ-Regiones. Todo ello con apego a lo previsto en la norma contenida en el artículo 25 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.” - (Negritas y Subrayado de la parte).

Frente a tal alegato referente a la caducidad se hace necesario traer a colación lo señalado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), referente a esa figura jurídica:
…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
Por su parte en opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Así las cosas, de manera muy explicativa y pedagógica, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se pronunció en Sentencia Nro. 1167 fe fecha veintinueve (29) de junio de 2001, Expediente 00-2350 sobre la caducidad en los siguientes términos:
La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. (Negrilla y Subrayado de esta alzada)
Más adelante en el extenso de la referida sentencia, la sala señala:
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)
De igual manera indica la referida sentencia sobre cuál es el momento para evitar la caducidad en los siguientes términos:
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad. (Énfasis propio).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la caducidad es una figura jurídica mediante la cual un derecho se extingue o, si se quiere, muere a consecuencia del transcurso del plazo legalmente establecido para su ejercicio sin que éste se hubiera ejercitado; siendo creada por el legislador por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, con la cual no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe, dejando establecido que para evitar la caducidad basta con solamente incoar la acción siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda).
Cabe aquí destacar que en sentencia de vieja data dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 1° de Agosto de 1.978, sostuvo el criterio anteriormente transcrito establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en referencia al cómputo del término de caducidad en los siguientes términos:
(SIC)”…La fecha de admisión de la demanda carece de validez para el cómputo del término de caducidad alegado pues lo que interesa determinar en ésta circunstancia es la fecha de la consignación de la querella…”. (Tomada de Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo LXI, 1978, Tercer Trimestre, Página 497). Así se reitera.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia que estamos en presencia de una demanda por Nulidad de Acta de Asamblea en materia de condominio, siendo la misma regulada por la Ley de Propiedad Horizontal la cual establece en su artículo 25 el lapso para interponer la pretensión en los siguientes términos:
Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves. (Destacado ad quem).

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita se desprende que, el recurso para impugnar los acuerdos de los propietarios deberá intentarse: i) dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente; ii) o a los 30 días siguientes a la comunicación de la decisión hecha por el administrador en caso que el acuerdo se haya tomado fuera de la asamblea; iii) en el caso de no haberse convocado la asamblea o si no se hubiese participado en el acuerdo tomado fuera de ella, los 30 días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
Así las cosas, y a los efectos de la decisión del presente punto previo, se observa que la parte demandante ciudadanos JOSÉ RAMON LÓPEZ TOME y ROBERTO ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ, asumieron conocimiento de la realización de la Asamblea de Copropietarios realizada por la Junta de Condominio del Edificio Costa Azul en fecha DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2021, por cuanto estuvieron presentes en dicho acto. Así se precisa.
Ahora bien, teniendo en consideración que en fecha dieciséis (16) de abril de 2021 la parte demandante tuvo conocimiento del Acta de Asamblea realizada por la Junta de Condominio del Edificio Costa Azul, se deduce que a partir de esa fecha comienza a computarse los treinta (30) días siguientes para incoar la impugnación o nulidad a dicha acta según lo establecido en el artículo 25 eiusdem, constatándose de las actas que conforman el presente expediente que fue en fecha veintiséis (26) de mayo de 2021 que la parte consigna en físico el libelo de demanda por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo tal y como se evidencia del sello húmedo estampado por el Secretario del Tribunal, en consecuencia tal y como lo señala la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la fecha que se tiene para impedir o evitar la caducidad es la fecha de la interposición de la demanda, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda) se determina que la demanda fue consignada en fecha VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE 2021, en consecuencia es forzoso concluir que el derecho a accionar por parte de los ciudadanos JOSÉ RAMON LÓPEZ TOME y ROBERTO ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ, respectivamente había caducado hacía diez (10) días. Así se establece.
Finalmente, este Tribunal Superior observa que al haberse declarado la caducidad de la presente acción, es inoficioso pronunciarse sobre el material probatorio y el fondo de la controversia, por lo que la decisión apelada debe ser revocada, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por efecto de la caducidad, tal como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOIRA MONAGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.213, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FRANCIA HERNÁNDEZ, ANÍAS EL SARROUH MAAKI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.222.277 y V-21.480.091 parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de 2021.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO de fecha dieciséis (16) de abril de 2020, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LÓPEZ TOME y ROBERTO ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.375.209 y V-11.916.894 contra los ciudadanos MARÍA FRANCIA HERNÁNDEZ y ANAIS EL SARROUH MAAKI, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V-13.322.277 y V-21.480.091, en vista que ha operado la caducidad legal de treinta (30) días referidos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
3. TERCERO: se condena al pago de costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

.


En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

OAMM/MGM/Olex
Expediente Nro. 13.526-