REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de marzo
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.967

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES MARÍA DOGLIA OTERO y JULIO CÉSAR PÉREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.218.224 y V- 16.449746.

ABOGADO (S) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS GERARDO JAIMES OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.605.737, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 287.095.
PARTE DEMANDADA: AMPARO DE LAS MERCEDES RIVERO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.890.340.

ABOGADO (S) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: .
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
Del juicio por REIVINDICACIÓN, consta en sus actas procesales, Acta de Inhibición de fecha primero (01) de marzo del 2024, suscrita por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual, se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por REIVINDICACIÓN, intentado por el abogado JESÚS GERARDO JAIMES OTERO, contra la ciudadana, AMPARO DE LAS MERCEDES RIVERO GIMÉNEZ, cuya incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha catorce (14) de marzo del 2024 bajo el Nro. 13.967 (nomenclatura interna de este juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
Quien suscribe, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.953.856, abogado, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente Acta de inhibición el día de hoy, primero (01) de marzo de 2024 en los siguientes términos: ME INHIBO, de continuar conociendo el presente expediente, N° 59.068, contentivo reivindicación, interpuesto por los ciudadanos MERCEDES MARÍA DOGLIA OTERO Y JULIO CESAR PEREZ TOVAR (sic), titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.218.224 y V-16.449.746 asistidos por el abogado JESUS GERARDO JAIMES OTERO (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 287.095, contra la ciudadano AMPARO DE LAS MERCEDES RIVERO JIMÉNEZ (sic), en los siguientes términos:
“Yo ISGAR JACOBO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad número V- 14.823.856, de este domicilio, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribual Primero de Primera [Instancia] en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaro: ME INHIBO de continuar conociendo en la presente causa expediente 59068 contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por los ciudadanos MERCEDES MARÍA DOGLIA OTERO Y JULIO CESAR PEREZ TOVAR (sic) titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.218.224 y V-16.449.746 asistidos por el abogado JESUS GERARDO JAIMES OTERO (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N°287.095, contra la ciudadana AMPARO DE LAS MERCEDES RIVERO JIMÉNEZ (sic), por cuanto manifesté opinión sobre el fondo de la causa en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursó ante este Tribunal en el expediente 57037 intentado por los ciudadanos MERCEDES MARIA DOGLIA OTERO Y JULIO CESAR PEREZ TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad V-15.218.224 y V-16.449.746 contra la ciudadana AMPARO DE LAS MERCEDES RIVERO JIMÉNEZ, por lo que existiendo una opinión previa sobre el asunto, el mismo no podrá ser apreciado con objetividad, lo que impide que siga conociendo de la presente causa, por lo que de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, caso Milagros del C Giménez Márquez de Díaz en amparo, en la cual se asentó que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, Procedo a Inhibirme en razón de que, ya no pudiera seguir apreciando con objetividad la presente causa”.
En razón de ello una vez vencido el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil remítase los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas de las actas conducentes de inhibición.
solicito a quien deba conocer de la presente inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR. En Valencia, al primer (1) día del mes de marzo de 2024

III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer de la INHIBICIÓN planteada y, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue presentada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento sobre sobre la INHIBICIÓN planteada, en este sentido procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, en la doctrina, se establece que la inhibición está estrechamente ligada a la cualidad subjetiva del juzgador para conocer de una situación, según los Autores Pérez, E y Fernández, F (1999), en su obra “Manual de derecho procesal penal”, pág. 149 y 288, se entiende por la idoneidad subjetiva del juzgador y la inhibición lo siguiente
… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto.
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango”.
Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad.

En este orden, la imparcialidad, se concibe como la:
Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o procesar con rectitud. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española (s.f), recuperado el catorce (14) de julio de 2023, en https://dle.rae.es/imparcialidad.
Por consiguiente, la comprensión de la imparcialidad está vinculado a la idóneo y lo subjetivo de quien juzga, como fundamento de la ética y la moral del juez; el cual, al ser investido como autoridad de juzgar a sus similares, debe ser un probo representante de la dignidad, se entiende que la ausencia de designio anticipado en ventaja o desventaja de quien o que, en cuestión, deberá ser su objetivo, de modo al objeto de quien decida con rectitud sobre los mismos. De allí, que el legislador haya instaurado las figuras jurídicas de la recusación y la inhibición, en contraposición al hecho contrario de la imparcialidad del juez, pues las mismas cumplen el mismo propósito, de ser mecanismo útil que resguarda el debido proceso como un principio único y esencial de la función jurisdiccional en un país que se propugna como un Estado de Derecho.
En simple deducción a lo analizado, el ilustre procesalista Borjas, A. (1973) en su obra “Comentarios al código de procedimiento civil”, Editorial Biblioamericana, pág. 263 ratificó la importancia de la imparcialidad como una cualidad esencial de la idoneidad subjetiva del juez para garantizar una adecuada administración de justicia al expresar que:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto. (…Omissis…).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Negrillas y Subrayado Propio).

finalmente se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción Juris Tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas y Subrayado Propio).

Del mismo modo, en atención a la doctrina y criterio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, se puede concluir que la inhibición, es un acto autoexhortativo y potestativo del juez al desprenderse del conocimiento de una causa especifica, pues el mismo considera afectada su objetividad, al existir causas que comprometan su imparcialidad durante el proceso; atendiendo al deber de respetar la investidura de autoridad judicial que sobre él recae, a fin de proteger los derechos de las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de impartición de justicia.
Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos se desprende que el abogado, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó la presente incidencia en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En este sentido, se encuentra tácito en la norma que, el conocimiento de fondo de la causa, es una causal de inhibición ya que dificulta la objetividad de quien se pronunció sobre una causa, siendo inobjetable la opinión propia del juzgador debido a su pronunciamiento. Ahora bien, observa quien aquí decide, que en la inhibición planteada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que: Procedo a inhibirme en razón de que, ya no pudiera seguir apreciando con objetividad la presente causa.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que se evidencian las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional y tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha primero (01) de Marzo del 2024.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm/sg
Expediente Nro. 13.967.