REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMER EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.842

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, bajo el N°5, tomo 16-A, de fecha dos (02) de mayo de 1994.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de junio de 2001, bajo el N° 15, Tomo 58 A.C, actualmente con domicilio en el estado Carabobo.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, GERALDIE TOTESAUT y LORENA MONTOYA VERDU, titulares de la cédula de Identidad Nro V- 7.112.972, V-7.134.400, y V- 7.140.885, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.012, 67.424, 74.134, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
DE LOS ANTECEDENTES

En el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, bajo el N°5, tomo 16-A, de fecha dos (02) de mayo de 1994, contra la Sociedad Mercantil INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de junio de 2001, bajo el N° 15, tomo 58 A.C, que cursa por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se dictó auto en fecha veintidós (22) de junio de 2023, mediante la cual declara que la contestación de la demanda fue presentada tempestivamente, siendo ejercido el Recurso de Apelación en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODÍGUEZ, anteriormente identificado, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de agosto de 2023, bajo el Nro.13.842 (Nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2023, comparecen las abogadas PHILOMENA CLEMENCIADE FREITAS FERNANDES, GERALDIE TOTESAUT y LORENA MONTOYA VERDU, plenamente identificadas en autos, y consignan escrito de Informes.
En esa misma fecha el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ut supra identificado, con el carácter acreditado en autos, presento escrito de Informes.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de octubre de 2023, la abogada YOHSI ELENA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.201, con el carácter acreditado en autos, comparece a los fines de presenta escrito de observaciones.
Posteriormente, en esa misma fecha las abogadas las abogadas PHILOMENA CLEMENCIADE FREITAS FERNANDES, GERALDIETOTESAUT y LORENA MONTOYA VERDU, presentaron escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en en fecha veintidós (22) de junio de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual el referido Juzgado declaró que la contestación de la demanda fue presentada tempestivamente en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio cuatro (04) del expediente que el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrilla y Subrayado de esta alzada)

Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en un solo efecto se remitirán las copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintidós (22) de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Auto en los siguientes términos:
Fundamentado en lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este Juez responsable de evitar retardos u omisiones injustificadas que menoscaben el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de las partes y vinculada a la responsabilidad otorgada por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al Juez como director del proceso, entiende este Tribunal, el deber de mantener el orden procesal en la presente causa, procurar el respeto de los lapsos procesales y de las normas de orden público y garantizar los derechos procesales consagrados en nuestra Carta Magna, en tal sentido, con la finalidad de dar respuesta a las múltiple solicitudes de declaratoria de confesión ficta realizadas por el profesional del derecho Francisco Hernández Rodríguez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, en el ínterin del presente juicio, dicta el presente auto a los fines de generar certeza jurídica a las partes y mantener el orden de las actuaciones procesales correspondientes.
Con la finalidad de generar mayor entendimiento del presente auto, se hace un breve recuento de las siguientes actuaciones procesales:
• En fecha 16 de junio de 2022, se admitió la presente demanda. Seguidamente en fecha 7 de julio del mismo año, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, transcurriendo entonces, desde el día 8 de julio de 2022, hasta el día 1 de agosto de 2022, fecha hasta la cual la abogada Yelitza Carrero desempeñó funciones como Juez Suplente de este Tribunal, diecisiete (17) días de despacho para la contestación de la demanda.
• En fecha 2 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo, suspendiéndose de esta forma la continuación del presente juicio hasta que constara en autos su abocamiento. El referido abocamiento se acordó, previa solicitud, en fecha 6 de octubre de 2022 ordenándose la continuación de la presente causa al cuarto (4") día de despacho siguiente. En consecuencia, el presente juicio se reanudó el día 13 de octubre de 2022, feneciendo el lapso para contestar la presente demanda el día de octubre del mismo año
No obstante, constan en las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2022, presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria en fecha 6 de febrero de 2023, ordenando la notificación de las partes y proceder a la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2023, siendo oída en un solo efecto por este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2023.
Transcurriendo de esta forma desde el día 7 de marzo de 2023, hasta el dia 14 de marzo del mismo año, ambos inclusive, el lapso para contestar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil Así mismo, desde el día 15 de marzo de 2023, hasta el dia 10 de abril de 2023, ambos inclusive, transcurrió el lapso de promoción de pruebas. Pudiendo constatar este Tribunal que, tanto a contestación de la demanda como el escrito de promoción de pruebas fueron presentados de manera tempestiva en las fechas 14 de marzo y 2023, respectivamente 4 de abril de 2.023.
En relación al abocamiento del nuevo juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente la obligación que tiene el nuevo juez que conocerá la causa, de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de la misma. Tal es el caso de la Sentencia N° RC-235 de fecha 4 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual estableció lo siguiente Mediante fallo N 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique Garcia Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones Garcia Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera: la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto: tal abocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aqui (sic) expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho.
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos. El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho. Si el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio jurisprudencial previamente citado, considera este Tribunal que la parte demandada presentó tempestivamente su escrito de contestación a la demanda y su escrito de promoción de pruebas Como corolario, no ha incurrido en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil referente a la confesión ficta ASI SE ESTABLECE”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de junio el Tribunal a quo admitió la demanda, seguidamente en fecha siete (07) de julio de 2022, el aguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto de 2022, tomo posesión como Juez Provisorio del Tribunal a quo, abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA.
En fecha seis (06) de octubre de 2022, el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal a quo, dictó auto de abocamiento otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho que les concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y luego de transcurridos de reanudaría la causa.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, la parte demandada comparece y en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, comparece por ante el Tribunal a quo el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos y solicita sea declarada la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, comparece por ante el Tribunal a quo el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y ratifica la solicitud de CONFESIÓN FICTA y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de junio del Tribunal a quo dicta auto mediante la cual declara que la contestación de la demanda fue presentada tempestivamente.
En este punto es importante mencionar que la parte demandante en su escrito de informes presentado por esta alzada alega que: existe una confesión ficta por falta de contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el referido lapso se inició con la diligencia de fecha 07 de julio de 2022, por parte del alguacil consignando el recibo de citación efectiva siendo el primer día de despacho siguiente el 08 de julio del 2022 y el ultimo día 08 de agosto de 2022 según el COMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO QUE CURSA EN AUTOS.
Por su parte el demandado de autos arguye en el escrito de informes presentado por ante este Tribunal Superior que: la parte demandante ha insistido en lo largo del proceso en que nuestra contestación a la demanda y promoción de pruebas fue intempestiva.
Frente a tales alegatos es necesario indicar como primer punto para dilucidar el punto controvertido lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar, promover cuestiones previas que, no es más que un medio de defensa contra la acción fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Así se verifica.
En este punto quien aquí decide considera necesario verificar el lapso de contestación transcurrido en la presente causa, constatándose que el alguacil del Tribunal a quo consigo en fecha siete (07) de julio de 2022, Boleta de Citación efectiva de la parte demandada, empezando a transcurrir el lapso de contestación el día ocho (08) de julio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Vale acotar que según auto de abocamiento que corre inserto al folio seis (06) del presente expediente se constata que el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, fue juramentado como Juez Provisorio del Tribunal a quo en fecha primero (1°) de agosto de 2022, tomando posesión del referido cargo en fecha dos (02) de agosto de 2022, transcurriendo del día ocho (08) de julio hasta el día primero (1°) de agosto un total de diecisiete (17) días de despacho del lapso de veinte (20) días de despacho para presentar la Contestación de la demanda, quedando por transcurrir tres(03) días de despacho.
Bajo este contexto es inminentemente necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2004, con respecto a la obligación de abocarse que tiene el nuevo juez que entra al conocimiento de una causa indicando que:
Cabe destacar, la obligación que tienen los jueces de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, dado que lo establece el Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que, “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.” (art. 14); además señala que, “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, (...), sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (art. 15); dado que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.” (art. 7) (...), motivos suficientes para que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haga un llamado a todos aquellos jueces –Titulares, Provisorios, Temporales y Accidentales- de la República Bolivariana de Venezuela, para que den cumplimiento a su deber de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, cuando ello sea necesario por imperio de la Ley.
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario (…).” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

El referido criterio fue ratificado mediante sentencia Nro 507 de la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha siete (07) de agosto de 2015. Expediente 15-168 bajo los siguientes términos:
En tal sentido cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en el presente caso debe esta Sala advertir, que los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su delación son infructuosos, en primer término porque para denunciar la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, es necesario de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo y
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De conformidad con lo antes expuesto, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio garantizando el derecho a la defensa manteniendo a las partes en los derechos y facultades que sean comunes a ellas, por lo que es impretermitible que exista un auto de abocamiento expreso, a los fines de entrar a conocimiento de la causa y dar el impulso que esta requiere en esa etapa de suspenso cuando un juez cesa sus funciones y toma posesión uno nuevo. Así se analiza.
Ahora bien, siguiendo este hilo argumentativo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, sostuvo:
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos se constata que la causa entro en suspenso al momento de tomar posesión del cargo el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, hasta tanto se dictara auto abocándose, hecho que sucedió previa solicitud de las partes en fecha seis (06) de octubre de 2022, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en atención con lo destacado, es importante señalar que cuando una causa se encuentra en suspenso no se desvincula del iter procesal, el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se interrumpió, una vez que ha cesado el motivo de la suspensión sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto, tal y como sucedió en la presente causa, por cuanto una vez cesado en funciones la Juez suplente del Tribunal a quo en fecha primero (1ero) de agosto de 2022 y tomando posesión como Juez Provisorio el abogado Pedro Romero, en fecha dos (02) de agosto de 2022, se genera una incertidumbre procesal para las partes mientras este no entrara a conocimiento de la causa mediante el auto expreso de abocamiento a que se ha estado haciendo referencia y que es obligatorio a los fines de darle impulso a la continuidad de la causa, la cual se mantenía en suspenso conforme a la definición ut supra mencionada en la cita jurisprudencial parcialmente citada.
Así las cosas, se verifica que la causa se reanudo al estado contestación a la demanda el día tres (13) de octubre de 2022 (inclusive), fecha en la cual comparece la parte demandada y opone las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el lapso de contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022 (inclusive) Así se verifica.
Ahora bien, procede este alzada de manera muy explicativa y pedagógica a señalar, que sucede si la parte demandada opta por oponer cuestiones previas en vez de contestar la demanda lo cual está establecido en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicando ese procedimiento al caso de autos se observa cómo se señaló en líneas precedentes que la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 11 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario traer a colación lo establecido en los artículos 350 y 351
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
… omissis…El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Por su parte el artículo 352 eiusdem preceptúa:

Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Finalmente el artículo 358 ibídem señala:

Artículo 358: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
4º En los casos de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que una vez vencido el lapso de contestación, la parte demandante, tiene cinco (05) días para manifestar o contradecir las cuestiones previas alegadas, que en el caso de marras son las establecidas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, se verifica que el lapso de comparecencia venció el día diecisiete (17) de octubre de 2022, comenzando a transcurrir al día siguiente el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día veinticuatro (24) de octubre de 2022, evidenciándose que la parte demandante compareció en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022 y presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, la cual finalizó según el computo de los días de despacho remitido por el Tribunal a quo el cuatro (04) de noviembre de 2022 y el Tribunal tuvo que decidir en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo el dieciocho (18) de noviembre de 2022, sin embargo se dictó sentencia según consta en autos el seis (06) de febrero de 2023 ordenándose la notificación de las partes.
Ahora bien, se constata por NOTORIEDAD JUDICIAL que existe otro expediente en conocimiento de esta alzada bajo el Nro. 13.757 (nomenclatura interna de este tribunal) del cual se desprende de las actas que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, comparece la parte demandada y se da por notificada de la sentencia de las cuestiones previas, y apela de las mismas en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, siendo oída por el Tribunal a quo en fecha seis (06) de marzo de 2023, comenzando a computar el lapso de cinco (05) días para la contestación el día siete (07) de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento, por cuanto fue alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 11, la cual tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem recordándole a las partes que la cuestión previa contenida en el ordinal 3 no tiene apelación de conformidad con el referido artículo. Así se verifica.
Asi las cosas del recorrido procesal realizado por el Tribunal en el auto objeto de la presente apelación se desprende que se deja constancia que desde el día siete (07) de marzo de 2023, hasta el catorce (14) de marzo de 2023, transcurrieron los cinco (05) días para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual fue presentada en fecha catorce (14) de mazo de 2023, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el quince (15) de marzo de 2023, finalizando el mismo el día diez (10) de abril de 2023, presentando el escrito de pruebas la parte demandada en fecha cuatro (04) de abril de 2023, actuación que consta en copia certificada inserta al folio 51 del presente expediente, en consecuencia de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que en el presente caso, la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados por la parte demandada Sociedad Mercantil INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de junio de 2001, bajo el N° 15, Tomo 58 A.C, actualmente con domicilio en el estado Carabobo, fueron realizadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en cumplimiento de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quien suscribe constata que la confesión ficta alegada por la parte demandante en la presente causa, resulta a todas luces improcedente, lo que determina, que debe ser declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, bajo el N°5, tomo 16-A, de fecha dos (02) de mayo de 1994, contra auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintidós (22) de junio de 2023, quedando CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el auto objeto de la presente apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, bajo el N°5, tomo 16-A, de fecha dos (02) de mayo de 1994, contra el auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintidós (22) de junio de 2023.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintidós (22) de junio de 2023.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


OAMM/MGM.
Expediente Nro. 13.842