REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 06 DE MARZO DE 2024.
AÑOS: 213º Y 165°

Expediente Nº 8.903
De la revisión exhaustiva de todo el expediente, este Juzgador observa que en fecha quince (15) de febrero de 2024, mediante auto se declaro que: “(…) IMPROCEDENTE por extemporáneo el escrito de impugnación consignado por la abogada MARIA LUISA ARDILES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.013.179, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 40.334, apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). (…)”
Es menester señalar que en fecha siete (07) de febrero del 2024 el abogado JESUS MANUEL MORALES ARDILA inscrito en el instituto previsión social del abogado bajo el nro. 251.194 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto para la Salud (INSALUD) en donde solicito que se dejara sin efecto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2024.
Ahora bien, este Juzgador en aras de garantizar los principios de accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, publicidad y celeridad, siempre orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable, garantizando el derecho de acceso de información al ciudadano de manera oportuna y veraz sobre el estado de sus actuaciones.
En consonancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De las anteriores normas se deduce, que la revocatoria por contrario imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, estos no contienen decisión alguna en relación a un punto debatido por las partes, ni de procedimiento, ni de fondo, por ser el resultado de las facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no producen gravamen alguno a las partes y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estado Cojedes Y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha quince (15) de febrero de 2024, en el cual se declaro IMPROCEDENTE por extemporáneo el escrito de impugnación consignado por la abogada MARIA LUISA ARDILES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.013.179, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 40.334, en razón de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa en fecha 07 de febrero de 2024, todo ello, en consonancia con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
PEVP/LPB/HG