REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de marzo de 2024
213º y 165º


EXPEDIENTE Nº 16.250


En fecha 14 de marzo de 2024, la ciudadana NANCY YOLANDA CAZORLA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.468.147, asistida por la abogada MARÍA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.896, presentó acción de amparo constitucional en contra de la abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior, dándole entrada al expediente en fecha 15 de marzo de 2024.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes.

I
DE LA COMPETENCIA


Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo se ejerce en contra de la abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por desalojo seguido en su contra por los ciudadanos MARLENE MARGARITA CORONA DE MACHADO, LUÍS RAFAEL CORONA ROBLES, ROSA ARMINDA CORONA DE PADRÓN, ALEIDY TERESA GARCÍA, HERLY CORONA GARCÍA, YAMELY CORONA GARCÍA y VERÓNICA CORONA GARCÍA.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


Como se observa, la norma atribuye competencia a un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de un tribunal de municipio, por lo que resta dilucidar si ese juzgado superior a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el superior jerárquico, caso en el cual corresponderá conocer a un tribunal de primera instancia, o por el contrario, al tribunal de la apelación, caso en el cual corresponderá conocer a un tribunal superior.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.” (Resaltado de esta sentencia)

Conforme al criterio trascrito, cuando el tribunal denunciado como agraviante es un juzgado de municipio, corresponde conocer del amparo en primer grado de jurisdicción a los tribunales de primera instancia y como quiera que en el presente caso la acción de amparo se interpone en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta concluyente que este juzgado superior es incompetente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, siendo forzoso declinar la competencia en los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NANCY YOLANDA CAZORLA BORJAS, en contra de la abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en los tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.250
JAM/OV.-