REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de marzo de 2024
213º y 165º



EXPEDIENTE Nº: 16.244
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTES: ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS y ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.049.749 y V-15.397.129 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: LUÍS MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DIAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.926 y 189.410 respectivamente



Conoce este tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado LUÍS MONTERO TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS y ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA, en contra del auto dictado el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 9 de febrero de 2024 que decreta el embargo ejecutivo de un apartamento ubicado en la planta pent house, torre A, N° PH-A1 del edificio Portal de Mañongo I, municipio Naguanagua del estado Carabobo y ordena librar mandamiento de ejecución.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 5 de marzo de 2024, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes.

En fecha 12 de marzo de 2024, los recurrentes presentan las copias certificadas que fundamentan su recurso.

Por auto del 13 de marzo de 2024, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 9 de febrero de 2024 que decreta el embargo ejecutivo de un inmueble y ordena librar mandamiento de ejecución.

El recurrente de hecho argumenta que la apelación ha debido ser admitida en ambos efectos ya que se interpuso en la oportunidad legal correspondiente y el decreto de embargo ejecutivo implica la desposesión de su vivienda principal, lo que a su juicio vulnera el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Para decidir se observa:

El recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

El auto recurrido de hecho, de fecha 26 de febrero de 2024 niega la apelación bajo la premisa que dicho recurso no aplica para decretos ejecutivos.

Ciertamente, en principio el auto que ordena la ejecución forzosa de la sentencia pertenece al impulso procesal que corresponde al juez para la dirección y control del proceso, lo que lo hace inapelable. Así lo entiende la doctrina calificada, verbi gratria, Alirio Abreu Burellli y Luís Aquiles Mejías Arnal, quienes afirman que no se admite recurso contra los autos que “simplemente” ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción. (Obra citada: La Casación Civil, tercera edición, página 233).

Sin embargo, en el presente caso los recurrentes de hecho argumentan que se pretende trabar ejecución sobre un inmueble que constituye su vivienda principal e invocan el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hechos que no formaron parte del contradictorio y por tanto, son elementos extraños a lo que fue materia de la sentencia cuya ejecución ha sido ordenada de manera forzosa y como quiera que el eventual gravamen sería irreparable, a tenor del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe ser escuchada, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tratándose de una decisión interlocutoria la apelación debe ser escuchada en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En adición a lo expuesto, es harto conocido que la fase de ejecución de sentencia debe desarrollarse sin solución de continuidad, conforme el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, siendo forzoso concluir que la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 9 de febrero de 2024 que decreta el embargo ejecutivo de un apartamento ubicado en la planta pent house, torre A, N° PH-A1 del edificio Portal de Mañongo I, municipio Naguanagua del estado Carabobo y ordena librar mandamiento de ejecución, debe ser escuchada en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos como pretenden los recurrentes, lo que determina que el presente recurso de hecho sea declarado parcialmente con lugar, ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS y ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuche EN UN SOLO EFECTO el recurso procesal de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 9 de febrero de 2024 que decreta el embargo ejecutivo de un apartamento ubicado en la planta pent house, torre A, N° PH-A1 del edificio Portal de Mañongo I, municipio Naguanagua del estado Carabobo y ordena librar mandamiento de ejecución.

A los efectos de preservar la unidad del expediente, se ordena la remisión de esta incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.244
JAM/OV.-