REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de marzo de 2024
213º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 16.111
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.787
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana PETRONILA PÉREZ DE ROA

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de junio de 2023, se le dio entrada al expediente.

Por auto del 11 de julio de 2023, se fija el lapso para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega oficiar a la Procuraduría General de la República y nombrar curador, por cuanto no se trata de bienes propiedad del estado, ni se está tramitando el procedimiento de herencia yacente.

Para decidir se observa:
El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).

La pretensión de prescripción adquisitiva, se sustancia a través de un procedimiento especial contencioso previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya especialidad, en palabras de Tulio Álvarez Álvarez, radica en el mecanismo de citación y la regulación del litis consorcio, ya que a partir de la trabazón de la litis, se observan las reglas del procedimiento ordinario, siendo esa la única justificación para calificarlo como procedimiento especial de jurisdicción contenciosa. (Procesos Civiles Especiales Contenciosos, segunda edición, página 293).

En este sentido, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil contempla que la legitimación pasiva en los juicios de prescripción adquisitiva recae sobre todas aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, debiendo también ser emplazadas mediante edicto todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya prescripción se pretende, a tenor del artículo 692 del mismo código.

El problema a dilucidar surge, cuando la persona que aparece como propietaria en el registro está fallecida y no se conoce quienes son sus herederos, ya que de ser conocidos, queda de perogrullo que deben ser citados.

En efecto, como sostiene el recurrente en apelación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2001, expediente N° 00-1587, dejó sentado el siguiente criterio:

“Tal situación hacía impretermitible que en el proceso de prescripción adquisitiva se citara al Fisco Nacional para que ejerciera el derecho que le otorga el artículo 1060 del Código Civil, y que nombrado el curador prescrito en el artículo 1061 eiusdem, se le emplazara en el juicio de prescripción adquisitiva, trámites que no se cumplieron, dejando indefenso al Fisco Nacional en dicho juicio, donde la sentencia impugnada asignó al demandante un bien que podría ser de la República.
Ahora bien, la sentencia impugnada expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los sucesores desconocidos de Felix Zerpa Prada, Ana Dolores Linares y Flor María Zerpa Linares”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en los autos.

Observa la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano Hugo Martínez, necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco Nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia.
Consecuencia de los razonamientos antes anotados, y para proteger los derechos del Fisco y el debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva.” (Resaltados de esta sentencia).

En el mismo sentido argumentativo, el tratadista Román Duque Corredor señala que al exigir el legislador que los demandados sean quienes aparezcan registralmente como dueños o con derechos en el inmueble, se garantiza que éstos conozcan de esas pretensiones, de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos. En otras palabras, que conforme a este requisito las demandas declarativas de prescripción sólo pueden intentarse, mediante el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes, eiusdem, en contra de personas determinadas y no en contra de personas desconocidas indeterminadas. (Obra citada: Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión, tercera edición, páginas 388 y siguiente).

Como quiera que en el presente caso, se pretende usucapir un bien inmueble, sin que se tenga conocimiento de quienes son los herederos de la persona que aparece en la oficina de registro como propietaria, lo que eventualmente pudiera traducirse que se trata de una herencia yacente, a la luz del artículo 1.060 del Código Civil, es forzoso concluir que los intereses de la República podrían verse afectados en el presente juicio, lo que obliga librar notificación a la Procuraduría General de la República, para que ésta considere si es procedente acudir a los procedimientos de yacencia y vacancia de la herencia y se preserven los eventuales derechos patrimoniales de la República, dando así cumplimiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina que el recurso procesal de apelación es procedente y la decisión recurrida debe ser modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libre boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, para que ésta considere si es procedente acudir a los procedimientos de yacencia y vacancia de la herencia y se preserven los eventuales derechos patrimoniales de la República.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.



Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.









ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL


































Exp. Nº 16.111
JAM/OV.-