REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 7 de marzo de 2024
213º y 165º




EXPEDIENTE: N° 16.232

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.524.771, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo le N° 318.566

RECUSADA: Abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo





Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de febrero de 2024 se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas procedentes en esta instancia.

Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos.


I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2024, la recusante plantea su recusación fundamentándose en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, alega que la jueza de manera reiterativa y evidente, ha estado llevando a cabo actos que atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso ya que se ha parcializado frente a la parte demandante, siendo evidentes las solicitudes presentadas por la parte demandante al pretender llevar a cabo un proceso y prolongarlo, ello con la única finalidad de evadir su responsabilidad en devolver un dinero que le fue entregado y que evidentemente no pretende hacerlo, toda vez que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en lugar de dar inicio al lapso de admisión de las pruebas, la ciudadana juez complace a parte demandante con una incidencia para tratar de verificar un presunto hecho fraudulento alegado por ella, en el cual se cuestiona la actuación de la propia secretaria de su tribunal.

Sostiene que en fecha 29 de noviembre de 2023, se declara desierto el acto de designación de los peritos solicitados por la parte actora y admitida por la jueza; pero en la misma fecha, la abogada apoderada manifiesta mediante diligencia que carece de medios económicos para costear la cancelación de los honorarios de los expertos, acordándose tal solicitud mediante auto del 4 de diciembre de 2023 y antes de finalizar el lapso de la incidencia, la abogada actora le solicita sea prorrogado el lapso para la evacuación de la experticia, el cual se extingue por haber quedado desierto el acto para la designación de los expertos, siendo un hecho imputable a la parte actora y sin embargo, el último día de despacho del receso judicial, es decir el 21 de diciembre se acuerda tal prórroga, excediendo del lapso de ocho (8) días que es lo que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como articulación probatoria con lo cual se evidencia un nuevo hecho que favorece a la parte actora.

Afirma que la parte actora confiesa haber obtenido fotografías del expediente, con lo cual actúa en contravención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permitiendo un conjunto de actos que sólo han buscado dilatar el proceso iniciado, con la única intención de no cumplir con su obligación de pagar las cantidades adeudadas, motivo que evidencia la parcialidad de la ciudadana jueza.

Destaca la dudosa celeridad con la que la jueza acuerda las copias certificadas de casi la totalidad del expediente y desconoce la seguridad jurídica, ya que sus negativas a las solicitudes, impugnaciones y apelaciones se sustentan en el hecho de la preclusividad de los lapsos, olvidándose que los lapsos deben correr íntegros para que se dé inicio a los recursos; al negar la impugnación de la experticia cuando el lapso no había precluido, es violatorio de derecho a la defensa.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Jueza recusada rinde informe el 7 de febrero de 2024, en donde niega y rechaza la recusación interpuesta en su contra, ya que observa que los señalamientos en su contra denotan la inconformidad de la recusante con las actuaciones procesales emitidas por ese juzgado, referidas a la incidencia de fraude procesal aperturada, haciéndose necesario indicar, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que es contraria lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones, por lo que de ninguna forma dichas actuaciones pueden sugerir parcialidad con alguna de las partes intervinientes en el presente juicio.

Señala que acordar la expedición de copias certificadas en la misma fecha de la petición, de ninguna forma debe considerarse parcialidad, debido a que no reviste trascendencia procesal tal pronunciamiento, no pudiendo ser considerada una causal de recusación.

Asevera que sobre la causal de patrocinio no basta que existan motivos más o menos fundados para presumirla o sospecharla, sino que se debe indicar en modo lugar y tiempo los actos en los cuales el juez haya dado recomendación, e igualmente para el patrocinio, indicarse cuáles son los medios de pruebas para ser demostrado tal patrocinio y al respecto expresa que no puede existir su patrocinio a favor de alguna de las partes sobre la base de inconformidades en los pronunciamientos emitidos y manifiesta que no conoce a ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio y que mucho menos he dado recomendación o prestado.


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

En fecha 6 de marzo de 2024, venció el lapso probatorio sin que las partes promovieran prueba alguna.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
9.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”

Los hechos narrados por la recusante fueron expresamente negados por la recusada en su informe, por consiguiente, conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.

La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En la presente incidencia, la parte recusante no trajo a los autos prueba alguna de las actuaciones procesales que denuncia como evidencia de la supuesta parcialidad de la jueza y se insiste, una vez más, que los alegatos sobre lo ajustado a derecho o no de una decisión, son propios de los medios recursivos ordinarios o extraordinarios y no de una recusación.

El desacuerdo de las partes con los criterios del juez no disminuyen la capacidad subjetiva de éste, lo contrario equivale a deducir que cada recurso ejercido por las partes sería una causal de inhibición y recusación, lo que luce insostenible. Para resolver esas diferencias, el sistema procesal ofrece a las partes una amplia gama de recursos, sean medios de gravamen o de impugnación, que pueden ser interpuestos y servirían para dilucidar si la decisión tomada por la jueza recusada está ajustada a derecho o no y si viola o no el derecho a la defensa invocado por la recusante.

Finalmente, en cuanto al alegado patrocinio o recomendación supuestamente dado por la recusada a su contraparte, es menester destacar que no se mencionaron circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde el mismo fue supuestamente dado o prestado y menos aun se aportó medio de prueba alguno que demostrara esa circunstancia y como quiera que no hay evidencia en autos de la parcialidad alegada, es forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROSAS GABRIEL ANTONIO, en contra de la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los siete (7) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL














En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.















ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.232
JAM/OV.-.