REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA 25 DE MARZO DE 2024
AÑO 213º Y 165º

ASUNTO: DR-2024-75606
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-008858
PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 05.02.2024 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2018-008858, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual acuerda a favor del penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-22.424.770, LA LIBERTAD ANTICIPADA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL.
En fecha 15.02.2024 el Tribunal A Quo, en fecha ordenó el emplazamiento del ABG. CESAR VILARIÑO ROCHE, Defensor Privado del penado JOSÉ MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-22.424.770, quedando efectivamente emplazado en fecha 21.02.2024 por vía Telemática, como se desprende de los folios nueve (09) al once (11) del cuaderno recursivo, presentando contestación en fecha 22.02.2024, como se desprende de los folios doce (12) al treinta y siete (37) de este cuaderno recursivo.
En fecha 29.02.2024, fue remitido el cuaderno recursivo DR-2024-75606 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dándose entrada a este Despacho Superior en fecha 05.03.2024, designándose ponente al Juez Superior N°4 ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, conformando la referida Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 5 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA.
En fecha 08.03.2024 esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto porla ciudadana RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 05.02.2024 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21.03.2024 se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.035.143, en su condición de Juez Superior Suplente N° 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada mediante oficio TSJ/CJ/OFIC/0589/2023, de fecha 13-02-2023, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de suplir a la Jueza Superior N° 6 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, en virtud del reposo médico de veintiún (21) días, siendo que fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, respectiva suplencia comienza desde el día 20-03-2024 hasta el día 08-04-2024, ambas fechas inclusive. Por consiguiente, queda constituida esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los Jueces Superiores N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, N° 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (PRESIDENTA DE LA SALA) y N° 6 DRA. ELIANNA MERCEDES RODULFO LUNAR. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites procedimentales.

En fecha 25.03.2024 se reúnen el Juez Superior N° 4 DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Ponente), la Juez Superior N° 5 y Presidenta de la Sala DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA y N° 6 DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA, integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, en términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidadV-22.424.770, natural de Valencia edo. Carabobo, de nacionalidad venezolana, quien reside en: SECTOR BOCA RIO, VEREDA 5, CASA S/N, PETROCASA, INTERCOMUNAL LA ISABELICA, MUNICIPIO VALENCIA, EDO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: Abogada CESAR VILARIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.290, con domicilio procesal la Av. Cedeño, Oficina 2-H, teléfono 0412-4838817, correo cesar_vroche@hotmaill.com
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia

SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
El recurso de apelación presentado fue interpuesto en fecha 09.02.2024 por la ABOG. RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión de fecha 05.02.2024 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2018-008858, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual acuerda a favor del penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-22.424.770, LA LIBERTAD ANTICIPADA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, en la causa signada bajo el Nº ° GP01-P-2018-008858 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20.05.2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”
(Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4.EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 484 del 16.12.2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autointerpuesto por la ABOG. RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión de fecha 05.02.2024 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2018-008858, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual acuerda a favor del penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-22.424.770, LA LIBERTAD ANTICIPADA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, en la causa signada bajo el Nº ° GP01-P-2018-008858 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), fue ADMITIDO en fecha 08.03.2024, es razón por la cual esta Alzada se declara competente para decidir sobre su resolución de fondo. Y así se declara.-

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha09.02.2024, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la ABOG. RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión de fecha 05.02.2024 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2018-008858, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual acuerda a favor del penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-22.424.770, LA LIBERTAD ANTICIPADA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, el cual corre inserto del folio uno (1) al seis (6) del presente cuaderno recursivo, el cual se plantea en los siguientes términos:
(…) Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en auto de FECHA 05 DE FEBRERO DE 2024, mediante la cual se le OTORGO LA LIBERTAD ANTICIPADA, al penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-22.424.770, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, que se evidencian del contenido del Asunto: GP01-P-2018-008858. Esta Representación Fiscal, se da por notificada en fecha 05 de enero del 2024, mediante celebración de audiencia de presentación por captura.
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
El tribunal en el referido auto fundamento la decisión de OTORGAR la LIBERTAD ANTICIPADA, al penado: JOSE MIGUEL, BRUESTLENPERALTA, de la siguiente manera;
El penado fue condenado por el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION del Circuito Judicial Penal del Estado, de acuerdo a la sentencia condenatoria publicada en fecha 05 DE FEBRERO DEL 2024 ha cumplir la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD.
.... SEGUNDO, el penado, fue detenido por primera vez en fecha 23-05-2018 situación Jurídica que mantuvo hasta el 14-12-2018 por lo que estuvo privado de libertad por un tiempo de SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) día, en fecha 17-11-2021, el tribunal primero de ejecución ordena librar captura, la cual se hizo efectiva cumpliendo su finalidad el 31-01-2024, por lo que ha permanecido privado de libertad SEIS (06) DIAS, tiempo este que no excede de la pena impuesta, faltándole por cumplir: CUATROS (04)AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHOS (03) DIAS..."
DEL DERECHO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"... Artículo 439: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1- Las que pongan fin el proceso o hagan imposible su continuación 2.- Las que rechacen una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable, saho que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la Libertad Condicional o denieguen la extinción, conmutación o Suspensión de la Pena. 7. - Las señalados expresamente por la Ley...* (Negrilla nuestra).
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
*... Artículo 440: El Recurso de Apelación se Interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de (05) días contados a partir de la notificación Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento de recurso, deberá hacerlo en el escrito ele interposición..."
CAPITULO II
OPINION FISCAL
Esta representante fiscal considera que la decisión dicta por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 05 de febrero del 2024, no se encuentra ajustada a derecho ya que de las actuaciones se evidencia que el Tribunal acuerda LA LIBERTAD ANTICIPADA, al penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, quien estuvo detenido por primera vez desde la fecha 23-05-2018 hasta la fecha 14-12-2018, es decir por un tiempo de SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS, en fecha 17-11-2021, el Tribunal Primero de ejecución ordena librar captura, la cual se hizo efectiva cumpliendo su finalidad el 31-01-2024, por lo que ha permanecido privado de libertad SEIS (06) DIAS, permaneció privado de libertad por un lapso de SIES (06) MESES Y VEINCITOS (22) DIAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Revisada las actuaciones del presente caso, se observa que el tipo penal en estudio se encuentra regulado en una Ley especial, y además establece una limitante expresa en cuanto a los beneficios procesales que se otorgan a las personas que incurran en este los delitos contemplados en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales no podrán gozar de beneficios procesales sino cuando hayan alcanzado las tres cuartas partes de la pena impuesta. Ahora bien, presente Ley es una norma de orden público la cual está constituida por una serie de condiciones jurídicas, que rigen y son declaradas fundamentales el cual no deben ser infringidos por ninguna de las partes involucradas en el proceso penal, por ser de orden pública.
De igual forma, esta representación fiscal considera que si bien es cierto, que existe una realidad de hacinamiento carcelario no es menos cierto que tanto el Tribunal como el Ministerio Publico deben garantizar el fiel cumplimiento de las penas impuestas. y en el caso que me ocupa se está incumpliendo con los supuestos legales, al acordar al penado de auto la LIBERTAD ANTICIPADA, figura jurídica que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual el Tribunal ordena el traslado del penado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, hasta alcanzar las tres cuartas partes de la pena, manteniendo así el estado de libertad del penado sin haber cumplido con el tiempo estipulado en la Ley especial. Asimismo, es importante tener claro que el deber del Juez de Ejecución es velar y vigilar el cumplimiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando, se garantice los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, no siendo esto una simple formalidad sino un acto esencial para la procedencia y cumplimiento del régimen penitenciario.
En este sentido, se evidencia que el penado no mostro ningún tipo de interés para resolver su situación jurídica, sino el órgano jurisdiccional se vio en la necesidad de librar orden de captura al ciudadano, a los fines de que se incorporara al proceso penal, pero no entiende esta representante fiscal, como el Tribunal observando la falta de interés del penado lo mantiene en la libertad, bajo una figura jurídica inexistente en la fase de ejecución de la sentencia, como es la libertad anticipada que fue acordada en la misma sala de audiencia al momento de la celebración de la audiencia de imposición de captura, asimismo fue acordado régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, hasta alcanzar las tres cuartas partes de la pena que establece la Ley especial, situación que no se equipara a lo establecido en la ley contra la extorsión y el secuestro; en este sentido el penado debe permanecer privado de libertad hasta alcanzar el tiempo que prevé la Ley.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, en nuestra legislación tenemos una Ley Especial que regula la materia en los casos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, específicamente en el Artículo 20 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual expresa lo siguiente: "...Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta..." Negrita y subrayado del Ministerio Publico.
En principio, debe señalarse que la actividad típica del delito de Extorsión, se encuentra definida por el verbo rector "obligar", expresión mediante la cual el sujeto activo del delito persigue conseguir de la víctima, realice u omita un acto o negocio jurídico de contenido patrimonial. Esta exigencia, se logra cuando el imputado, se vale de intimidación o amenazas graves, es decir, emplea medios compulsivos por los cuales se infunde miedo razonable de realización de un mal futuro, eficaz y cierto hacia la víctima, con la finalidad de que ésta satisfaga una reclamación ilegítima que implica un perjuicio patrimonial para sí mismo o para un tercero.
Esta Representación Fiscal considera, que tanto el Tribunal como el MinisterioPublico deben garantizar el fiel cumplimiento de las penas impuestas, y en este caso se está incumpliendo con lo establecido en la Ley especial que regula los delitos de Extorsión, al otorgarle la LIBERTAD ANTICIPADA, sin que se haya cumplido con el tiempo de las tres cuartas partes de la pena en reclusión como lo establece la norma, para que pueda ser merecedor de algún beneficio procesal, por lo que existe una inconformidad por parte de esta Vindicta Pública como garante el fiel cumplimiento de las penas.
En este sentido cabe citar el contenido del Articulo 472 Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO PÁRRAFO. El juez puede ordenar la inmediata reclusión del penado al centro de reclusión cuando no fuere procedente la Suspensión, el mencionado artículo, establece textualmente: "...Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla..." Negrita y subrayado del Ministerio Publico.
Así las cosas, estima esta representante fiscal, que el Código Orgánico Procesal Penal, es bien claro, al referir que cuando no procede la Suspensión Condicional de la Pena, el Órgano Jurisdiccional tiene la facultad de ordenar de inmediato la reclusión del penado a un centro de penitenciario, a los fines de que continúe cumpliendo con la pena impuesta, evidentemente en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos de Ley, en virtud de que el penado se mantiene en libertad anticipada, sin que haya alcanzado las tres cuartas partes de la pena privado de libertad en un centro de penitenciario, ni consta en las actuaciones tribunalicias requisitos de procedibilidad de algún beneficio, tampoco se observa auto donde se haya acordado el beneficio, sino que al momento de la imposición la decisión de la captura el penado, permanece en libertad hasta alcanzar las tres cuartas partes de la pena, siendo totalmente contradictorio a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Lo importante de la situación es que estamos en presencia de un delito grave contemplado en una ley especial, que habla de los delitos graves cuyos beneficios procesales aplican a partir del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena, por lo que se observa que al penado le falta tiempo para ser merecedor de a libertad.
Asimismo, se observa en la motiva, estudio comparativo entre el artículo 161 del Código Penitenciario y el artículo 161 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario.
Por una parte, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 161 Código Orgánico Penitenciario. Vigente para el momento de los hechos.
"El Régimen de Confianza Tutelado consiste en la ubicación de un penado o penada en una unidad de producción o en un área especial del recinto penitenciario, donde continuara con el cumplimiento de la pena mientras le sea otorgado por el Juez o Jueza algún beneficio para el cual reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal."
Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se colige en forma clara que el Régimen Tutelado de Confianza, es un acto netamente administrativo, se pasa a ser judicializado una vez que el órgano jurisdiccional acuerda alguna Medida o Formula de Cumplimiento de la Pena, una vez conste en el expediente los requisitos de procedibilidad que establece el la Ley Penal Adjetiva. Situación está que no se equipara al caso en estudio, puesto que al penado se le acordó una medida cautelar sustitutiva a Libertad, por ante el Tribunal de control al momento de la realización de la audiencia preliminar, el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, establecida en la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 161 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, la faculta al Tribunal de Ejecución acordara el régimen de confianza Tutelado, al penado continuar cumpliendo su pena en un Centro de producción o área especial donde continuara el cumplimiento de la pena, por lo que el presente supuesto no se subsume a lo contemplado en la Ley. Ahora bien, independientemente de cuándo se cometió el delito y la aplicabilidad del régimen de confianza tutelado, esta representación fiscal reitera, como garante del fiel cumplimiento. de las penas, que no se cumple con los extremos de Ley al acordar una libertad anticipada por cuanto existe una prohibición expresa en la ley, la cual no puede ser relajada por la parte por ser una norma de orden público, y lo ajustado a derecho es el reingreso del penado a un centro carcelario hasta alcanzar el tiempo establecido en la Ley.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los Jueces en Funciones de Ejecución deben tomar en cuenta el Principio de Progresividad, contenido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la Sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señalo:
*...Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N° 266:061 asentó igualmente lo siguiente: "debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello significa que del texto de la Norma Constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que Constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarías a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al artículo 272 constitucional….
Igualmente, en la sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente:
*...En sintonía con los postulados de la referida moderna política Criminal, la Constitución de 1999, en su artículo 272, consagró la Garantía de w:Sistema Penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus Derechos Humanos, y (.) Para ello.los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, e deporte y la recreación funcionaron, bajo la dirección penitenciaritas profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se requieran una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias..."
Si se toma en cuenta lo establecido en la norma, se puede evidenciar que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que el mismo no es merecedor de la mismas en virtud del criterio de esta Representante Fiscal este tipo de conducta pluriofensiva atenta contra Principios Fundamentales protegidos en nuestro Texto Constitucional, como es el derecho a la propiedad, derecho a la vida, siendo bienes jurídicos tutelados por excelencia en nuestros ordenamientos, en este sentido esta Vindicta Publica considera que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la LIBERTAD ANTICIPADA acordada hasta tanto no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley.
Para finalizar esta Vindicta Publica considera de gran importancia hacer mención, lo relativo al fin último de la pena, que no es más que el cumplimiento de la condena impuesta, y una forma de resocializar al penado, y al ver cristalizo ese fin se logra alcanzar prevención del delito y evitar en un futuro la reincidencia y la prevención de la ejecución de un nuevo delito, por parte del penado o de la sociedad en general, ya que el tratamiento de la pena privativa de libertad, es un mecanismo ejemplarizante del Estado para evitar el incremento de este tipo de conductas tan lamentables para nuestra colectividad.
CAPITULO III
PETITORIO
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, se pudo observar, que ciertamente se le OTORGO LA LIBERTAD ANTICPADA, al penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad N.º V-22,424.770, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que realmente existe una inconformidad por parte de esta representación fiscal, por cuanto se trata de un delito de gran gravedad y el mismo no cumplía con lo establecido en la normativa legal y acordar la libertad. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, sea declarado CON LUGAR, se deje SIN EFECTO la LIBERTAD ANTICADA y se realice todo lo necesario para que el penado de autos continúe cumpliendo con la pena impuesta por el Estado, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva y la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.”
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESETADO POR LA FICALÍA
En fecha 22.02.2024 como se desprende del folio doce (12) al treinta y siete (37) escrito de contestación presentado por la Defensa:
(…)
CONTESTA LA DEFENSA:
En relación al punto que interpone el Ministerio Público con respecto a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Esta representación de Defensa expresa categóricamente que el recurso objeto de Denuncia está debidamente motivada por el referido Tribunal de Control, por lo que en el texto de la misma están claramente señalados tanto los fundamentos de hecho como los de derecho sobre las circunstancias que permitieron a la juzgadora ratificara la libertad para el TRAMITE DE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICAS ANTE EL TRIBUNAL Y MESA TECNICA con fundamento a lo que disponen los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26,44, 257 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en el texto de la apelación hecha por el Ministerio Publico DE MANERA INDEBIDA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 20 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN en perjuicio de mi defendido, en razón de que según su criterio en el presente asunto se debe aplicar la Ley Especial por encima de la Ley General y vale decir, por encima de los intereses, principios y derechos constitucionales que le asisten al penado como lo son los contenidos en los artículos 19, 24, 25, 21.2, y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale señalar como el Principio de Progresividad, Principio del In dubio Pro Reo, Tutela Judicial Efectivo, Principio de Igualdad ante la Ley y el derecho de acceder como persona a la Rehabilitación y Reinserción a la Sociedad, respectivamente..."
(…OMISSIS…)
De igual tenor pero con respecto a la exigencia del artículo 4 del Código Orgánico Procesal penal referida a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a lo indicado en dicho numeral dejo sentado que: "
...Del articulo antes trascrito, la
Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procediendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una Violación del orden público. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa..." Tercera Denuncia, relativa al Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. No cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión. En efecto, si uno de los postulados del actual p.p. es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de ese motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral, para lo cual se aplicara la regla del art. 449. Con base en el derogado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También denunciaron la inobservancia del derogado artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 376
"ejusdem". Los impugnantes expresan que el acusado no fue impuesto de sus derechos y que el juez de juicio solo se limitó a comunicarle que podía declarar o dejar de hacerlo, lo cual se evidencia del acta del debate era; y público que al efecto se levantó. En el caso que nos ocupa violento el Juez a quo, lo dispuesto en el texto adjetivo, específicamente lo contenido en el artículo 351, ya que una vez en la sala de audiencias, solo se limitó a leer las razones por las cuales dicto la sentencia. Condenatoria y salir del estrado de manera inmediata, sin que se le diera lectura al acta que se suscribió en relación del debate oral, dictado y público. En segundo lugar, el ciudadano juez se limitó a dar apertura del debate sin que se diera cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 375 de' texto adjetivo relativo a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, es de hacer notar que en el inicio de la apertura del debate oral y público del asunto que hoy nos ocupa, se encontraba en vigencia anticipada la figura de la admisión de los hechos para la fase de juicio antes de la recepción del debate oral y Público, en este sentido omitió el juez de Juicio tal procedimiento y formalidad que tienden a violar de manera flagrante los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, lo que conlleva a esta defensa de manera responsable a solicitar la nulidad del debate oral y público bajo las siguientes consideraciones. Una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procediendo de la presente denuncia, y a.e.c.d. fallo del tribunal a quo, a partir de las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, pasa la defensa a formular las siguientes consideraciones: El artículo 375 del Código Orgánico
Procesal Penal dispone: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la Libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Como se puede apreciar, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de iniciar la recepción de pruebas, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Ante tal supuesto, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de los delitos que taxativamente indica el texto adjetivo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este m.t. de la República, en sentencia N° 0075/200), del 8 de febrero, señalo que: "...la admisión de los hechos', es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos intencionales ratificados por la Republica; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso". A su vez, sobre tal procedimiento la sala Constitucional ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente: ...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso (...omissis...) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico
Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico. En el caso del procedimiento abreviado
-Título Il del Libro Tercero- la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Publico y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate" (Sentencia N° 565/2005, del 22 de abril). Por otra parte, del mas diáfano tenor literal de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia como exigencia del procedimiento por admisión de los hechos, la instrucción del mismo al imputado por parte del Juez, bien en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de iniciar la recepción de pruebas, actuación por la cual deben velar celosamente los jueces respectivos(Control y Juicio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
Subrayado de la defensa. Aunado a ello, al hacer uso en este caso de la gramática y, especialmente, de la sintaxis, como herramientas fundamentales de la interpretación jurídica, tal como lo enseña la Ciencia del Derecho, se observa un orden temporal con relación al iter de este procedimiento, el cual abre su oportunidad con la admisión de la acusación hasta antes de iniciar la recepción de las pruebas, seguidamente, tal y como se desprende de la secuencia fáctica contemplada en el encabezamiento del citado artículo, el juez en la audiencia informar al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, observamos el carácter imperativo que tiene para el juez imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos y el carácter facultativo del imputado o acusado de acogerse a tal procedimiento. Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, G.P. señala lo siguiente: "El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia" (G.P., Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) -Resaltado del presente fallo- En un sentido similar, la Sala Constitucional ha señalado que: "..todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo - en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela Jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero). En el mismo orden de ideas, ha afirmado que: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura" (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo). Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar solo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidos en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido la Sala constitucional, y que resultó lesionado en el caso que nos ocupa, toda vez que cuando el juez de Juicio no informo en la oportunidad respectiva al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, no se cumplió con un requisito establecido en la ley adjetiva (artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se entiende que obstruyo sustancialmente la posibilidad del imputado de manifestarse en la oportunidad legal respectiva sobre tal procedimiento, y lesiono con ello el debido proceso a través del menoscabo del principio de legalidad procesal y el derecho a la defensa, tal como se demostrará a continuación. Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente: "El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometic a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado"
(Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) -Resaltado del presente fallo- Para B.C. y Montealegre Lynett: "El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial:
1.-Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.-Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: .- Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.- Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas" (B.C., Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El p.p... Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2X2, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación especificamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vinculó al aforismo latino nullapoena sine iudifiolegale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, "el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nullapoena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que existna un verdadero, autentico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa..." (Borrego, Carmelo. La Constitución y el p.p...
Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332). Como puede inferirse de lo anterior, en el caso de autos la omisión por parte de juez de juicio de informar al imputado o acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, luego de admitida la acusación en el caso de jueces de control, o antes de iniciar la recepción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso, vulnero la legalidad procesal, toda vez que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obligan expresamente a ese juez a desplegar tal labor en esa oportunidad procesal. Por otra parte, con relación al derecho a la defensa esta Sala ha señalado, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación: "...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana yen consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas... en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando e citeresado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participacion o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias" (Sentencia N° 05/2001, del 24 de enero). A su vez, respecto de este cardinal derecho, Maier ha sostenido lo siguiente: "...el derecho a la defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en el todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué; con cierto simplismo, que en este tema no es recomendable sino tan solo para lograr una aproximación a él, esas actividades pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que el mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exportar las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o atenué la aplicación del poder penal estatal" (Maier, Julio.
Derecho procesal penal. Fundamentos. Tomo I, Segunda Edición, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, pp. 547). -Resaltado de la Sala- Por su parte, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos] a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidos en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía füridamental en materia proloria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del devido proceso. Como se puede apreciar, el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos, cercenando con ello su posibilidad de intervenir legal y efectivamente en el proceso seguido en su contra, para manifestar su posición respecto de la posible admisión de los hechos conforme al procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admisión que podria redundar en su beneficie al abrirse la posibilidad de imposición de una penainmediata y menos gravosa.
SENTENCIAPORADMISION DE m LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Admisión de Hechos, en el marco DE LA COMISION PRESIDENCIAL PARA LA REVOLUCION DEL SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO, la ciudadano MIGUEL BRUESTLEN, y encontrándose dentro de la etapa procesal correspondiente, y siendo competente, a quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra sí mismo, especialmente la información sobre las Formulas de Prosecución del Proceso, especialmente la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito con pena privativa de libertad; el acusado previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Publico, no habiendo declarado abierto el lapso de recepción de pruebas en la presente causa, por lo que el Tribunal procedió a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, procedió en su aiscurso inicial en el desarrollo del debate oral y público y se realiza el anuncio de la calificación jurídica por la de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en contra la ciudadano MIGUEL BRUESTLEN; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.293.337. Solicito que la prueba admitida en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sea evacuadas y valoradas por este Despacho, y que el fallo definitivo condenatoria.
Sea el acusado, la ciudadano MIGUEL BRUESTLEN; quien es venezolano, mayor de edad, fue informado de las Formulas de prosecución del proceso y la figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal procedió a admitir la aplicación del procedimiento Especial, por haber proporcionados fundamentos serios para intentar la acción cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
DELACALIFICACIONJUDICIAL
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en la audiencia celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para la ciudadano MIGUEL BRUESTLEN quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.424.770, en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro. Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en la audiencia preliminar. Toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue cierto por el acusado admitido como La imputación por parte del representante de la vindicta pública con respecto a el ciudadano MIGUEL BRUESTLEN, fue admitida por el tribunal de Control de este Circuito
Judicial Penal. Así mismo, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de los acusados a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Así mismo, el ciudadano MIGUEL BRUESTLEN, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO SE LEIMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DELADECLARACIÓNDELACUSADO
La ciudadano MIGUEL BRUESTLEN, fue acusado por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, previa información de sus derechos y garantías, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Formulas de prosecución del proceso, específicamente la figura de la Admisión de los Hechos, en tal virtud la ciudadano MIGUEL BRUESTLEN, realizo exposición de manera individual, de la siguiente manera: "Si admito los hechos por los cuales me admitió la acusación por parte de este Tribunal, Es todo".
DELAADMISIÓNDELOSHECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la adecuadamente pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano", que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa del proceso en primera Instancia.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
..a admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en truelito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente." De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que: ...el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (...) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: ponen fin al proceso".
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
*... El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (...) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantia y la especie de la pena que corresponda..." (Sentencia N° 317, de 28 de Febrero de 2007)." En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
"..Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la Audiencia de Juicio (procedimiento abreviado)..."
LAPENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
"... el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicite de la imposición inmediata de la pena." Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
....la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:"..El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas as circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar aplicable hasta un tercio de la pena
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que, al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación,, en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las Circunstanciasen que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que, en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DE YANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
"(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia función de juzgar(.)".
De ante todos estos argumentos el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de EXTORSIÓN EN GR, 30 DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, para ocurrieron los hechos.
Ahora bien, el delito del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término mínimo conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de DIEZ (10) AÑOS; por ser en grado de COMPLICIDAD, conforme al artículo 11 de la citada Ley, se procede a una rebaja de un cuarto de la pena, quedando en SIETE (07)AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, y en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular consiacia quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 parte de la pena, por lo que la pena a imponer por el delito cometido en la presente causa es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código Penal; más las penas accesorias establecidas en elArticulo16DelCódigo Penal. Y así Se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo de antrol del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadano MIGUEL BRUESTLEN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena éstas que habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias picastas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal En relación al estado de libertad del hoy acusado, tomando en consideración la pena impuesta, se ACUERDA LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo de detención. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal, y por cuanto actuando en el marco del Plan de Abordaje, todo lo correspondiente al escrito recursivo es de manera continua. Publíquese, registrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala de Casación Penal, con ponencia la magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en fecha 10 de Octubre de 2014, en sentencia N° 303, ha establecido el siguiente criterio:
...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto
Dicho criterio ha sido respetado, acogido y aplicado por la Juzgadora del Tribunal Único de Juicio, quien ha suscrito la Sentencia Absolutoria que el Ministerio Público denuncia y da inicio a este recurso, siendo el caso concreto que al haber materializado este criterio en la decisión tomada, esta Defensa maciesta que nuevamente que la misma en todo su cuerpo contiene ampliamente detalladas las razones de hecho y derecho, haciendo un énfasis amplio, celoso y cuidadoso en los órganos de prueba toda vez que se está en presencia de una materia especial de sumo cuido, por la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados.
En otro orden de ideas, En relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos el tribunal que decidió la decisión recurrida, fue muy claro al establecer:
"La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cuales contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquiera posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, fueron valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad".
En ese sentido, se encuentra el fundamento de hecho y de derecho de la decisión dictada por el tribunal denunciado, el cual establece, entre otros, La sentenciadora analizó y motivó con claridad todas y cada una de la pruebas evacuadas y debatidas en el juicio oral, respetando así la inmediación y concentración del mismo, es así cuando la juzgadora en su escrito de sentencia absolutoria ha sido sumamente diligente y cuidadosa al analizar todas las prueba evacuada en su digno tribunal, cumpliendo así con los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, llegando al convencimiento que mi representado el ciudadano: MIGUEL BRUESTLEN, la Representación Fiscal no logró demostrar con el acervo probatorio presentado que mi representado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado por el Ministerio Público versa sobre la Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, considera esta Defensa incorporar el criterio de esa Corte de Apelaciones, establecido en la sentencia N° 333 dictada en el expediente N° C-10-078, de fecha 04/08/2010: "Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelación cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo la comparación de unas con la otra bajo el método de la sana critica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados en el derecho aplicable,...."
En este sentido y con el desido respeto se le indica a esta honorable Corte de Apelaciones, que el Tribunal aquí objeto de denuncia ha sido sumamente diligente, al analizar todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas en el Tribunal Único de juicio, siendo respetuosa a su investidura. Es por lo que la juzgadora luego de un minucioso estudio y análisis de las pruebas debatidas concluye que en relación a la extorsion, no resulto acreditado, ya que el dicho de la víctima no pudo ser corroborado con los testigos como lo indicó la juzgadora en la sentencia, ni tampoco con los testimonios de os funcionarios aprehensores, asimismo relacionándola con las otras pruebas, no se determinó objetivamente el delito.
Finalmente, respetables miembros de la Corte de Apelación que han de conocer el presente recurso, y a los fines de concretar la presente contestación, es de hacer notar que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ESTA AJUSTADA A DERECHO, por cuanto cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 346 del decreto 9.042 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, muy especialmente en lo que respecta al ordinal 2°, por cuanto en el documento están claramente enunciados los hechos y circunstancias del objeto del juicio, así como los fundamentos del hecho y de derecho que sirven de fundamento a la juzgadora para la decisión final, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia 107 del 16 de marzo de 2015, en ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello González, al indicar:
Advierte la Sala, que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de alliyue, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada...
En ese mismo orden de ideas, la aludida Sala, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en fecha del 10 de Octubre de 2014, en la sentencia N° 303, anteriormente mencionada, igualmente estableció:
"La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción"
En atención a estos Criterios y a juicio de esta Defensa, la Decisión recurrida se encuentra perfectamente motivada y con una suma lógica, estricto apego a las normas jurídicas aplicables.
PETITORIO
PRIMERO: Por los razonamiento expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelación a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, toda vez que, la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución cuando ratifico la libertad de MIGUEL BRUESTLEN, está ajustada a Derecho y suficientemente motivada por haber sido dictada en, estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.
(Cursivas de esta Alzada)
QUINTO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05.02.2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publica MOTIVA DECISION DICTADA EN FECHA 05/02/2024 EN SALA DE AUDIENCIAS EN LA QUE SE IMPONE AL PENADO DEL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 17/11/2021. DECLARA LA LEGITIMIDAD DE LA CAPTURA. ACTUALIZA COMPUTO DE PENA y MANTIENE EL ESTATUS DE LIBERTAD ANTICIPADA PARA TRAMITE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cual corre inserta en copia certificada del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente a citar:

(…) Celebrada como fue en esta misma fecha, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR CAPTURA del ciudadano penado JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la Cédula de Identidad No. V -22.424.770, quien reside en: SECTOR BOCA RIO, VEREDA 5, CASA S/N, PETROCASA, INTERCOMUNAL LA ISABELICA, MUNICIPIO VALENCIA, EDO CARABOBO en contra de quien obra asunto penal por ante este Juzgado por ser autor de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD con ocasión de haberse recibido actuaciones de captura presentada por funcionarios adscritos a ESTACION POLICIAL ISABELICA DEL CUERPO DE POLICIA DEL EDO., CARABOBO, según OFICIO NRO. 062-2024 de fecha 31/01/2024 en atención a la oclusión del encausado con fundamento a la ORDEN DE CAPTURA NRO. E1-0014-2022 remitida con OFICIO NRO. E1-0410-2022 librada por este Tribunal en función de ejecución en fecha 09/02/2022 en virtud de haberse EJECUTADO LA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 22/02/2021 publicada por el Tribunal 3º en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que resulto CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito antes señalado, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, para el cual conforme a lo que dispone el artículo 20 de la Ley especial que regula la materia de Secuestro y Extorsión se posponen los beneficios hasta tanto se cumplan las tres cuartas (3/4) partes de la condena, a fin de atender la referida audiencia con el objeto de garantizar los derechos constitucionales que amparan al penado, en la que fue impuesto DEL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 17/11/2021. DECLARA LA LEGITIMIDAD DE LA CAPTURA. ACTUALIZA COMPUTO DE PENA y MANTIENE EL ESTATUS DE LIBERTAD PARA TRAMITE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, se procede de inmediato a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que motivaron la decisión,. Conforme a la competencia atribuida en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con lo que dispone el Artículo 44. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que a continuación se describen:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, el penado ciudadano JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, su Defensa Técnica de confianza ejercida por la Defensa Privada ABG. CESAR VILARIÑO, así como de la representación Fiscal Décimo Cuarta (14) del Ministerio Publico con competencia Penitenciaria del Estado Carabobo, ABG. RUTHSALY ALVAREZ, previa imposición de las circunstancias evidenciadas en el expediente, se impuso al ciudadano capturado de las razones de su detención.

Cumplidas con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra al penado, quien quedó identificado en sala de audiencias conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA titular de la cedula de identidad, V-22.424.770, natural de Valencia edo. Carabobo, de nacionalidad venezolana, quien reside en: SECTOR BOCA RIO, VEREDA 5, CASA S/N, PETROCASA, INTERCOMUNAL LA ISABELICA, MUNICIPIO VALENCIA, EDO CARABOBO, quien manifestó a viva voz no querer declarar.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ejercida por el ciudadano ABG. CESAR VILARIÑO quien expuso: “…esta defensa conforme a los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto lo ejecutado pota el Juez de control donde le hace un cambio de calificación jurídica y le otorga una medida cautelar, esta defensa conforme los articulo s470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece la competencia del Tribunal de Ejecución, solicita se le otorgue una medida cautelar que disponga por cuanto le fue librada la orden de captura, desconociendo el mismo que tenía que presentarse… Es todo…”


Por último se le cedió el derecho de palabra a el ciudadano representante de la Fiscalía Décimo Cuarta (14º) del Ministerio Publico del estado Carabobo con competencia en materia Penitenciaria ABG. RUTHSALY ALVAREZ, quien de seguidas expuso: “esta representación fiscal una vez escuchada la exposición y revisado el expediente considera que este Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 472 del Código Orgánico Procesal Penal actuó ajustado a derecho al solicitar la audiencia de imposición de captura ya que la Ley especial en su artículo 20 establece que para poder otorgar algún beneficio de esta ley, el penado debe alcanzar las tres cuartas (3/4) partes de la condena, por lo que se observa que el penado permaneció privado de libertad por el lapso de 6 meses y 16 días, no alcanzando el tiempo establecido en la Ley que son 3 años y 9 meses, para poder optar al beneficio que le corresponde por ley. Solicito a este Tribunal como director del Proceso y garante del fiel cumplimiento de las penas, ordene lo necesario conforme a derecho y esta representación fiscal como garante del fiel cumplimiento de las penas solicita al Tribunal la reclusión del ciudadano penado a un centro de reclusión a objeto de que cumpla lo establecido por la Ley… Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas las partes presentes en sala, este Tribunal procedió a IMPONER AL PENADO DEL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 17/11/2021. DECLARA LA LEGITIMIDAD DE LA CAPTURA. ACTUALIZA COMPUTO DE PENA y MANTIENE EL ESTATUS DE LIBERTAD PARA TRAMITE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL en contra del encausado, en atención a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se desprende del expediente que en fecha 17/11/2021, este Tribunal Primero en función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó resolución judicial en la que se EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 22/02/2021 publicada por el Tribunal 2º en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que resulta CONDENADO el ciudadano JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, ya identificado, a cumplir la pena de prisión por CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el Artículo 16.1 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el art. 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en términos que a continuación se trascriben:
“…Revisada la presente causa penal seguida en contra del penado JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.424.770, fecha de nacimiento 21/06/93, residenciado en LAS PALMITAS, SECTOR 7, CASA No. 43, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, quien se encuentra EN LIBERTAD, procedente del Tribunal SEGUNDO en Funciones de CONTROL de este mismo Circuito Judicial Penal, a la cual se le dio entrada en fecha 23/08/2021, según auto de entrada dejándose constancia de tal circunstancia en este mismo auto, por lo que se procede conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar el asunto con el objeto de ejecutar la pena impuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472, 474 y 476 ejusdem, practicando el cómputo de la pena impuesta de la siguiente forma, dejando expresa constancia que se realiza el presente computo de pena fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del elevado cúmulo de causas penales que superan los seis mil (6000) asuntos con y sin detenidos, por cuanto el Tribunal se encuentra comprometido en el desarrollo de la jornada de agilización de asuntos con detenidos en los centros de detención preventiva y en los centros penitenciarios llevado a cabo por lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en conjunto con la Comisión de la Asamblea Nacional designada por el Estado Mayor, dentro del Plan de Restructuración del Poder Judicial que se viene desempeñando desde el mes de junio de los corrientes, lo cual incide de manera contundente en el rendimiento del Despacho, limitando la emisión de las decisiones y actos de comunicación dentro del lapso legal, por lo que:

PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/02/2021, en la que se CONDENÓ al ciudadano JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por ser autor en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 en su último aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se verifica que la penada fue detenido en fecha 23/05/2018 según acta de lectura de derechos de imputado inserta al folio 20 de la pieza 1 que compone el expediente, siendo presentado ante el Tribunal de Control en fecha 01/06/2018, oportunidad en la que le fue impuesta una medida cautelar de privación de libertad, situación jurídica que mantuvo hasta el día 14/12/2018 oportunidad en la que le fue impuesta una medida cautelar menos gravosa, por lo que por lo que conforme a lo que dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal la penada sufrió una pena corporal por espacio de tiempo de 06 Meses y 16 Días, lo que no excede de la condena impuesta, faltándole por cumplir el lapso de tiempo de 04 Año, 05 Meses y 09 Días, tiempo este que comenzara a transcurrir una vez ingrese al Internado Judicial de Carabobo o le sea otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.
TERCERO: Efectuado el computo en los términos expresados, se observa que la pena impuesta al encausado no excede de cinco (5) años, por lo que en principio opta a la medida de libertad anticipada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se observa igualmente que el delito por el cual fue condenado es el de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 en su último aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el cual el artículo 20 de la misma Ley especial, pospone la posibilidad de otorgamiento de beneficios en esta fase posprocesal hasta tanto el penado o penada haya alcanzado las tres cuartas partes de la condena.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 442 de fecha 28/04/2009, dejo establecido en cuanto a la finalidad del Sistema Penitenciario lo siguiente:
“… Por tanto esta Sala precisa, que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no alguna de las formulas alternas de cumplimiento de pena, nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinsersión de los penados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. Sentencia Nº 3067/200). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de Garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho….”
Así las cosas, estima este Tribunal en función de ejecución, que aun cuando la cuantía de la condena impuesta no excede del límite legal previsto en el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, también lo es, que el tipo penal por el cual fue condenado el encausado, de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 en su último aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tiene una limitación legal para su procedencia, relativa a que el Legislador pospone la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de condena hasta tanto no alcance las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta; siendo que a tal efecto, se verifica en el caso sub examine, que el penado de autos aún no alcanza el tiempo exigido por la norma penal, la cual en el caso que ocupa es de 3 Años 9 Meses,
CUARTO: Establecido lo anterior, se observa que el artículo 472 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 17/09/2021 establece lo siguiente:
“…Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público…”. Resaltado de este Tribunal de Ejecución.
De la lectura del dispositivo penal antes trascrito se desprende en forma inequívoca el deber del Juez o Jueza en función de Ejecución de ordenar la reclusión inmediata al momento de la ejecución de la sentencia condenatoria cuando la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no sea procedente, siendo ello una norma de orden público, y así se observa.
Como consecuencia del mandato legal antes citado, es por lo que este Tribunal en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ORDENA LIBRAR CAPTURA en contra del ciudadano JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.424.770, fecha de nacimiento 21/06/93, residenciado en LAS PALMITAS, SECTOR 7, CASA No. 43, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, quien se encuentra EN LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 472 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 17/09/2021 para ello líbrese boleta de captura y remítase con oficio dirigido al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando sea presentado ante este Juzgado a fin de ser impuesto del presente computo e ingresado en el Complejo Penitenciario del Edo Carabobo a fin de que cumpla la condena impuesta, y así se decide.
QUINTO: En relación a las penas accesorias a la pena Principal de Prisión, contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución pasa, conforme al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.675 del 17 de diciembre de 2015, ratificada en Decisión de la misma Sala Nº 417 de fecha 30-05-2016, a ejecutar las penas accesorias en los siguientes términos: En relación a la pena accesoria prevista en el Artículo 16.1 del Código Penal, relativa a la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, a los fines de su ejecución se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral remitiendo adjunto copia certificada de la Sentencia condenatoria y del presente auto a los fines legales consecuentes.
En relación a la pena accesoria prevista en el Numeral 2 eiusdem, consistente en la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA IMPUESTA, se procede a efectuar el computo correspondiente y en ese sentido se tiene que la QUINTA (1/5) parte de la PENA de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, da un total de pena accesoria por cumplir de 11 meses, 29 días, 04 horas y 48 minutos, contados a partir del cumplimiento de la condena principal; tiempo este durante el cual el penado mencionado deberá presentarse CADA TRES (3) MESES y dar cuenta ante este Juzgado de ejecución Nro. 1 sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial hasta que culmine la misma, oportunidad en la que este Tribunal corroborado el cumplimiento emitirá la extinción definitiva correspondiente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 474 y 476 ejusdem, practico el cómputo de la pena impuesta al penado JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.424.770, fecha de nacimiento 21/06/93, residenciado en LAS PALMITAS, SECTOR 7, CASA No. 43, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, quien se encuentra EN LIBERTAD, por condena impuesta por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/02/2021, en la que se CONDENÓ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por ser autor en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 en su último aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y ORDENA EL INGRESO A UN CENTRO PENITENCIARIO del penado antes mencionado ante la imposibilidad de la procedencia de la medida de libertad anticipada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con fundamento a lo que dispone el artículo 472 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/09/2021, por lo que ORDENA LIBRAR CAPTURA en su contra solicitando que una vez ocluido sea ingresado al Complejo Penitenciario de Carabobo, y así se decide… “
De la decisión antes trascrita, se observa que este Juzgado conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a EJECUTAR LA PENA DE PRISION impuesto en contra del encausado en el fallo condenatorio que pesa sobre éste, con atención a lo previsto en los artículos 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado a lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una prohibición legal expresa, de procedencia de beneficios para todos los tipos penales establecidos en la Ley especial que regula la materia de Secuestro y Extorsión.
En tal sentido se hace necesario citar el contenido de los dispositivos penales que fundamentan la orden de ingreso del penado al centro carcelario, los cuales se trascriben a continuación:
Artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión:
Beneficios procesales y prescripción
Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesto.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedimiento Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a él o la Fiscal del Ministerio Público. (Negrillas y subrayado de este Juzgado.)
De los dispositivos penales anteriormente trascritos, se colige en forma clara en primer término que para todos los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, entre éstos, el de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 en su último aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el cual fue condenado el encausado entre otros, no procederán los beneficios sino hasta que se alcance a cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena, que en el caso de marras será una vez que iguale o supere el lapso de pena de 3 años y 9 meses
Si bien es cierto lo alegado por la representación Fiscal en sala de audiencias, en cuanto a que el penado aun no alcanza a cumplir dicho lapso legal de pena cumplida, también lo es que en la actualidad existe un hecho público y notorio de Política de Estado, dentro del cual se lleva a efecto en el País un Plan de descongestionamiento de los Recintos Carcelarios, en virtud de la problemática carcelaria en el marco de la Revolución de la Administración de Justicia implementado por el Ejecutivo Nacional en consonancia con el Poder Legislativo y el Poder Judicial y demás órganos de la Administración de Justicia que busca el descongestionamiento de los recintos carcelarios, considerando que la desocupación de los centros penitenciarios abiertos en el País, como el Internado Judicial Carabobo, el Centro Penitenciario de Aragua TOCORON, y otros, que se viene llevando a cabo por parte del Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; han traído como consecuencia el hacinamiento y congestionamiento tanto de los centros penitenciarios como de los centros de detención preventiva, lo cual coloca en serio riesgo los Derechos Humanos de los privados y privadas de libertad, lo que ha generado el despliegue a nivel nacional de las referidas políticas de descongestionamiento de tales centros.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Carta Política que enmarca el ámbito de actuación del Estado, y permite desplegar Políticas de Estado que tiendan a garantizar los Derechos Humanos y del Desarrollo pleno de los Derechos y Garantías de los Justiciables en forma Justa dentro del marco del Estado de Derecho.
En este sentido cabe citar el contenido del artículo 2 de la referida Carta Magna, el cual define el Estado Venezolano como un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, siendo que al respecto la Sala Constitucional en el ejercicio de su potestad interpretativa, expuso la noción de Estado de Derecho en la sentencia Nº 85 de fecha 24 de Enero de 2002, recaída en la causa signada Nº 01-1274, y en la que dicha sala pone de relieve la importancia del principio de legalidad en la definición de tal forma estatal:
“La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución (El Estado Social de Derecho en la Constitución por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes.
Tal concepción está recogida en la vigente Constitución, donde toda la actividad Estatal está regida por la ley; leyes que emanan del Poder Legislativo y otros Poderes, y reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, si que estos últimos puedan contradecir la letra o el espíritu de la ley; mientras que la constitucionalidad es controlada judicialmente mediante el control difuso o el control concentrado de la Constitución.”
Resalta, en esta decisión, la primacía de la legalidad, como carácter definitorio del Estado de Derecho; sin embargo, la sala haga referencia a “leyes que emanan del poder legislativo y otros poderes”; con lo cual, se pone de manifiesto que en el “estado de derecho” a que alude la mencionada Sala Constitucional, la Ley como centro de la actividad del estado, no es solo la ley formal; sino que con tal denominación quedan comprendidas las diversas formas de presentarse el Derecho, producto de la manifestación de la función pública a cargo de todos los órganos del Estado. Tal concepción sin duda alguna involucra un abandono del positivismo, caracterizado por el excesivo culto a la Ley formal.
Asimismo, la propia Sala Constitucional, en fecha 22 de Noviembre de 2000, mediante sentencia dictada en la causa Nº 1415, se encarga de señalar la función garantizadora que en relación a la idea de seguridad jurídica para los ciudadanos, representa la idea del Estado de Derecho, como una forma de legitimar el ejercicio del poder público estatal.
Al respecto la sala expuso:
“Al Estado de Derecho le corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de garantizar la seguridad, que, junto con la función de mantener y realizar la igualdad y de preservar la libertad, forman la tríada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de seguridad es decisiva para identificar al Estado de Derecho, esto es, garantía de certeza, de saber a qué atenerse. Entre las expresiones de la función de seguridad se encuentra, precisamente, la determinación que contiene la Constitución de la organización, funciones y competencias de los órganos e instituciones públicas, como lo son el Consejo Nacional Electoral, la Asamblea Nacional a nivel nacional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
En otra decisión, esta vez de la Sala Político-Administrativa, marcada con el Nº 966, de fecha 02 de Mayo de 2000, recaída en la causa Nº 11.485, el Máximo Tribunal explica lo que a su juicio constituye la diferencia fundamental entre la idea de Estado de Derecho, vigente antes de la promulgación de la Constitución de 1999, y la preceptuada por dicha carta fundamental; al efecto establece:
“...el Estado venezolano pasó de ser un Estado formal de Derecho, en que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un estado de Justicia material, en el que ésta-la justicia-se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas”. Subrayado de este Juzgado
De esta manera el Tribunal Supremo de Justicia reconoce al valor axiológico de Justicia, como forma definitoria del Estado Venezolano, caracterizándolo como la manifestación de los principios jusnaturalistas, contrarios al positivismo, en el ámbito de la función estatal. Así, la justicia aparece como un valor que debe hacerse efectivo en cada acto del Estado, con prescindencia de formas irrelevantes, lo cual quedó establecido en forma expresa en el artículo 257 del mismo Texto Fundamental.
Continuando con el análisis, es pertinente traer a colación la definición que hace la Sala Constitucional en cuanto a lo que debe entenderse por Estado “Social de Derecho y de Justicia”, en el caso de la Defensoría del Pueblo contra el Consejo Nacional Electoral, en la sentencia Nº 656 de fecha 30 de Junio de 2000 en la que tal Sala señalo:
“El artículo 2 de la Constitución de (1999) expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución.”.
En la sentencia antes transcrita se evidencia que, en esta ocasión, para la Sala la idea de Estado de Justicia, está emparentada con el concepto de “Justicia Social”, conforme al cual, el fin primordial del Estado debe ser, precisamente como lo acota la Sala, “un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida” de los ciudadanos.
Asimismo, merece reseñarse la conceptualización de Estado Social efectuada por la Sala Constitucional, en la primera decisión citada ut supra, fechada 24 de Enero de 2002, en la causa marcada 01-1274, pues, en tal decisión la Sala al tocar el tema relativo a la definición del Estado Venezolano, asentó.
“Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).
Dicho concepto (Estado Social) ha ido variando en el tiempo, desde las ideas de Ferdinand Lassalle, que se vierten en sus discursos de 1862 y 1863, donde sostiene que el Estado es el instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia; pasando por el pensamiento de Lorenz Von Stein, quien basado en la existencia de una clase dominante que se ha apoderado de la conducción del Estado, y de una clase dependiente que no tiene acceso a los bienes espirituales (educación), ni a los materiales (propiedad), propone que el Estado haga posible para la clase inferior la adquisición de aquellos bienes, lo cual se logra mediante una reforma política de contenido social realizada desde el Estado, utilizando un conjunto de medidas y leyes que posibiliten a todos los individuos la adquisición de esos bienes a través del trabajo. Estas ideas propugnan a la armonía social como desiderátum del Estado Social”.
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos”
Resalta nuevamente en la sentencia anterior la noción de “Justicia Social” como norte de la actividad del Estado, para lo cual, el estado debe intervenir en la Sociedad a los fines de eliminar las desigualdades que dentro del seno de ésta existen, estableciendo un trato especial para aquellas personas o grupos que se presentan como vulnerados o marginados, a los fines de colocarlos en una situación tal que puedan superar tal situación, para ello la forma de Estado propuesta implica que la actividad Estatal sea ejercida en forma desigual entre los componentes de la Sociedad, favoreciendo a los que menos tienen, para así poder generar la verdadera igualdad material en el seno de la Sociedad.
Tal concepción sobre la forma de Estado Venezolano aparece reiterada en la mencionada sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, marcada Nº 85, en la que la mencionada Sala Constitucional establece:
“La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define qué debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cuál es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender qué es el Estado de Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.
Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del Estado), 20 (que hace referencia al orden social),21.1y2,70,79,80,81,82,83,86,90,102,112,113,115,127,128,13,y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.”
Finalmente, la mencionada sentencia expone, cuáles son a juicio de la Sala, los fines del Estado Social, de la siguiente manera:
“A juicio de esta Sala, El Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede dominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.
También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, todas vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de cualquier Estado, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites (Repensando lo Público a Través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17)”.
En este contexto, es indispensable citar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le impone alEstado el deber de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, indicando el deber que tiene éste de darle preferencia a las formas de cumplimiento de penas no Privativas de la libertad sobre las medidas de naturaleza reclusoria.
En este sentido, tal y como se acotó ut supra, en la actualidad existe un estado de Emergencia Penitenciaria con ocasión de la intervención del Estado a los Centros Carcelarios de orden abierto, a fin de combatir la figura de los “pranatos” a nivel nacional, lo cual trajo como consecuencia natural en atención a los traslados interpenal, que se ocurrieron como consecuencia de tales desocupaciones a los centros penitenciarios como el Internado Judicial Carabobo, (TOCUYITO) y el centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), entre otros, el hacinamiento y congestionamiento de los demás centros carcelarios de orden cerrado ubicados en todo el territorio nacional, así como el traslado obligatorio a sedes penitenciarias foráneas que como efecto colateral a las medidas adoptadas, afectan los Principios de Rehabilitación y Reinserción, al verse forzado el Estado a sacar a los privados y privadas de libertad de su asiento familiar, siendo la familia un elemento fundamental en tal proceso de rehabilitación y reinserción como fines últimos de la pena; razón por la cual el Tribunal Supremo de Justicia en conjunto con el Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional han desarrollados políticas destinadas a preservar los Derechos Penitenciario que amparan a los privados y privadas de Libertad conforme lo demanda el artículo 272 de la Carta Magna, siendo responsabilidad mediata de los Jueces penales en conocimiento de tal circunstancia apremiante, el garantizar que dichos Derechos fundamentales, tengan la respectiva tutela so pena de incurrir en ilícitos penales tomando las medidas correspondientes.
En este orden de ideas, cabe citar al Jurista Argentino Eugenio Zaffaroni en su publicación intitulada Pena Ilícitas. Un desafío a la dogmática Penal, hace una reflexión de la situación en los centros penitenciarios en Latinoamérica en cuanto al trato y situación de los privados de libertad en los centros carcelarios de la Región, en las que se suscitan hechos violentos, hacinamiento, tumultos carcelarios, enfermedades contagiosas y deficientes condiciones prisiónales, detenidos en comandancias policiales que no tienen las mínimas condiciones de salubridad e higiene para su permanencia en dichos centros de detención preventiva, señalando la responsabilidad que tiene el Estado de velar por la toma de medidas destinadas a minimizar los efectos de la pena privativa de libertad, a fin de que no pierda esta última su legitimidad y pase a ser una pena ilícita, habida cuenta que el desbordamiento en los límites aceptables, raya en la tortura, la cual está prohibida en la mayoría de las constituciones Latinoamericanas.
Así las cosas, y en el marco de la Constitución venezolana, que define al Estado Venezolano como un Estado no solo de Derecho, en cuyo marco se busca la mantener la libertad en el marco estricto de la Ley Formal, sino que también lo define como un Estado Social, en cuyo marco en honor al Valor fundamental de Justicia, existe la posibilidad de adecuar la norma a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado en aras de lograr la paz y armonía social, teniendo en cuenta situaciones reales, para lograr el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para el mayor número de ciudadanos.
En el mismo orden de ideas, el Jurista Venezolano y Ex Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jorge Rosell, considera a la definición del Estado venezolano, como “social y de Justicia”, como un Principio Constitucional Rector del Proceso Penal; atribuyéndole a dicha definición el punto de partida para acabar con el “positivismo Jurídico” y permitir así, “nuevas formas de ver y “utilizar” el Derecho, nuevos “usos” de las instituciones legales”.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 85 de fecha 24/01/2002 ya citada parcialmente; en el que se define al Estado Social como aquel que “…debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica a pesar del Principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la Ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”
Continúa la Sala citando en el referido fallo a la Doctrinaria Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000, p. 48) señalando lo siguiente:
“El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
Por último, y a la luz de estos Principios de orden constitucional, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Penitenciario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.647 Extraordinario de fecha 17/09/2021, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 161. El régimen de confianza tutelado consiste en la ubicación de la penada o el penado en un centro de producción o un área especial del régimen penitenciario, donde continuará con el cumplimiento de la pena, el cual será acordado por la jueza o el juez de ejecución, mientras le sea otorgado alguna fórmula alternativa a cumplimiento de la pena.
El cual reforma su contenido expresado en el Código Orgánico Penitenciario derogado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario de fecha 28/12/2015, el cual establecía al respecto lo siguiente:
Artículo 161. El régimen de confianza tutelado consiste en la ubicación de la penada o el penado en una unidad de producción o un área especial del recinto penitenciario, donde continuará con el cumplimiento de la pena, mientras le sea otorgada por el Juez o Jueza de ejecución algún beneficio para el cual reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura de ambos dispositivos procedimentales se puede colegir, que la voluntad del Legislador en la reforma fue precisamente darle al Juez o Jueza en fase de Ejecución la potestad legal de resolver situaciones como la que se analiza en la presente decisión, sin más formalidad que la que en el caso planteado se presente, y que el penado o penada pueda ser colocado en una unidad adscrita al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios mientras se le tramita la fórmula alternativa de cumplimiento de condena, lo cual no estaba previsto en el Código Orgánico Penitenciario derogado, quedando con ello evidenciado que la Política de Estado ha estado dirigida a preservar los Principios constitucionales antes indicados en el análisis de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia a través del tiempo como garante de la Paz y armonía social.
Estima este Tribunal que si bien es cierto el Código Orgánico Penitenciario es aplicable a los privados y privadas de libertad sometidos al régimen penitenciario, estima este Despacho que no exime a los penados y penadas que se encuentran en libertad considerando que también estos se les aplica el régimen penitenciario; siendo que en el caso que ocupa encuadra de manera perfecta en la hipótesis legal procedimental prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Penitenciario vigente, habida cuenta, el penado de autos debería estar privado de su libertad ante la improcedencia de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo el Tribunal de proceso en el ejercicio de la autonomía, le reviso la medida cautelar privativa de libertad al momento de la audiencia preliminar otorgándole una medida menos gravosa, sin atender al contenido del primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, si bien es cierto ello, también lo es lo que se ha alegado en el cuerpo de la presente decisión, relativa a que se encuentra presente una situación de Política de Estado que bien puede aplicarse al presente caso considerando que no se trata de un grado de autoría principal en la comisión del hecho delictivo objeto de la sentencia, aunado a que tampoco se trate de un caso que haya conmocionado la opinión pública, y como ya se indicó, esta disposición le da a la Jueza o al Juez en función de ejecución la potestad de otorgar un Régimen Tutelado de confianza a un penado o penada que en un momento determinado como el actual de Emergencia Penitenciaria, pueda ser colocado a la orden de una Unidad Penitenciaria como en el presente caso se hizo, al colocar al penado JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia cumpliendo presentaciones cerradas cada OCHO (8) DIAS hasta que alcance a cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, que en el presente caso es de 3 años y 9 meses, para lo cual aún le falta por cumplir el lapso de 3 años, 2 meses y 14 días.
Así las cosas, y como consecuencia, de los razonamientos anteriores, estima este Tribunal de ejecución, con fundamento a lo que disponen los artículos 2, 272 472 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo que prescribe el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal procedente mantener el estado de prelibertad al ciudadano penado JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la Cédula de Identidad No. V -22.424.770, quien reside en: SECTOR BOCA RIO, VEREDA 5, CASA S/N, PETROCASA, INTERCOMUNAL LA ISABELICA, MUNICIPIO VALENCIA, EDO CARABOBO en contra de quien obra asunto penal por ante este Juzgado por ser autor de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD , y así se decide
Ahora bien, para garantizar la progresividad en el cumplimiento de la condena, se le impone a la encausada un régimen de presentaciones periódicas ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia del edo. Carabobo, a fin de que se le imponga un seguimiento penitenciario ante esa Unidad operativa por el lapso de tiempo que le falta por cumplir para alcanzar tiempo de condena exigido por la norma penal, a saber tres cuartas (3/4) partes de la condena, para lo cual le falta aun el lapso de 3 años, 2 meses y 14 días, contados a partir de la imposición de la presente decisión, vale decir, desde el día 05/02/2024 periodo durante el cual quedará sometido a las presentaciones periódicas cada 8 días ante el Delegado de Prueba asignado por la Unidad operativa hasta alcance a cumplir las tres cuartas partes, oportunidad en la que iniciará el trámite para la medida que corresponda a su situación jurídica, sin que cesen sus presentaciones ante el ente ministerial; y así se decide.
Así mismo se le impone la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la sala de audiencias de este Tribunal en función de ejecución del Circuito Judicial Penal Carabobo, mientras se encuentre en estado de libertad anticipada debiendo de consignar constancia de residencia y constancia laboral actualizada cada tres (3) meses ante el Delegado de Prueba que le asigne la unidad operativa, así como la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.

DEL COMPUTO DE PENA CUMPLIDA

SEGUNDO: Cumplida la finalidad de la orden de captura librada por este Juzgado con la oclusión del encausado, se procede conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal a actualizar el computo de pena en los siguientes términos: de las actuaciones se verifica que el penado fue detenido en una primera oportunidad en fecha 23/05/2018 situación jurídica que mantuvo hasta el día 14/12/2018, por lo que estuvo privado de libertad por un lapso de 6 meses y 16 días
En fecha 17/11/2021 este Tribunal en ejecución de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, ordena librar captura en contra del penado JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 11 de la Ley especial que regula la materia contra el Secuestro y la Extorsión, librando en su contra ORDEN DE CAPTURA NRO E1-0014-2022 remitida con OFICIO NRO. E1-0410-2022 de fecha 09/02/2022 la cual se hizo efectiva cumpliendo su finalidad en fecha 31/01/2024, por lo que ha permanecido privada de libertad por espacio de tiempo de 6 días
De la sumatoria de los periodos de privación efectiva de libertad se obtiene una pena cumplida de 6 meses y 22 días la cual no excede de la condena impuesto, por lo que le falta por cumplir 4 años, 5 meses y 8 días que cumplirá en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia en fecha 13/07/2028 A LAS 12:00 AM. Previa verificación de cumplimiento.
Ahora bien, mientras el encausado alcance a cumplir el tiempo establecido en la norma penal para poder optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a saber, mientras alcanza a cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena, a fin de garantizar el cumplimiento del Principio de Progresividad de la Pena, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cerradas ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia del edo. Carabobo, cada 8 días por el lapso de 3 años, 2 meses y 14 días, contados a partir de la imposición de la presente decisión, vale decir, desde el día 05/02/2024, ósea hasta el día 19/04/2027, fecha a partir de la cual comenzará a optar al beneficio aludido, por lo que continuará bajo el régimen de presentaciones y deberá iniciar los trámites legales exigidos en la norma penal para la procedencia de la medida previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: evaluación psico social, carta de antecedentes penales, constancia de residencia actualizada, y constancia de trabajo actualizada, a fin de proceder a la homologación de su situación jurídica una vez cumplidos los requisitos legales ya indicados.

DE LA ORDEN DE CAPTURA
TERCERO: Cumplida la finalidad de la orden de captura librada por este Juzgado con la oclusión del encausado, este Tribunal DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA NRO. E1-0014-2022 remitida con OFICIO NRO. E1-0410-2022 de fecha 09/02/2022 remitida al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con OFICIO NRO. E1-0410-2022 de la misma fecha, designando correo especial al encausado para los tramites de EXCLUSIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) . Líbrese lo conducente.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA LA LEGITIMIDAD DE LA CAPTURA del ciudadano penado JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la Cédula de Identidad No. V -22.424.770, por condena impuesto por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/02/2021, en la que se CONDENÓ a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el Artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD en aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SEGUNDO: Con fundamento al contenido de los artículos 2 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo que prevé el artículo 161 del Código Orgánico Penitenciario; en el marco del Plan de Agilización de causas penales conforme a lo establecido en RESOLUCION NRO. 2021-001 de fecha29/04/2021 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que dicta las pautas y directrices para el correcto desempeño del Plan de Agilización de causas en las fases preparatorias y Ejecución del Proceso Penal, aunado a que en la actualidad se lleva cabo un Plan de descongestionamiento de los Recintos Carcelarios, en virtud de la problemática carcelaria en el marco de la Revolución de la Administración de Justicia implementado por el Ejecutivo Nacional en consonancia con el Poder Legislativo y el Poder Judicial y demás órganos de la Administración de Justicia que busca el descongestionamiento de los recintos carcelarios, considerando que la desocupación de los centros penitenciarios abiertos en el País, como el Internado Judicial Carabobo, el Centro Penitenciario de Aragua TOCORON, y otros, que se viene llevando a cabo por parte del Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; han traído como consecuencia el hacinamiento y congestionamiento tanto de los centros penitenciarios como de los centros de detención preventiva, lo cual coloca en serio riesgo los Derechos Humanos de los privados y privadas de libertad, lo que ha generado el despliegue a nivel nacional de las referidas políticas de descongestionamiento de tales centros.
Dentro de este marco institucional, y de conformidad a lo que dispone el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio y el deporte y la recreación, indicando que en todo caso, debe aplicarse con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, es por lo que estima quien decide, que en el caso de marras, se hace procedente el MANTENER EL ESTATUS DE LIBERTAD ANTICIPADA mientras alcanza a cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena, necesarias para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a fin de garantizar el cumplimiento del Principio de Progresividad de la Pena, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cerradas ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia del edo. Carabobo, cada 8 días por el lapso de 3 años, 2 meses y 14 días, contados a partir de la imposición de la presente decisión, vale decir, desde el día 05/02/2024, ósea hasta el día 19/04/2027, fecha a partir de la cual comenzará a optar al beneficio aludido, por lo que continuará bajo el régimen de presentaciones y deberá iniciar los trámites legales exigidos en la norma penal para la procedencia de la medida previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: evaluación psico social, carta de antecedentes penales, constancia de residencia actualizada, y constancia de trabajo actualizada, a fin de proceder a la homologación de su situación jurídica una vez cumplidos los requisitos legales ya indicados.
Así mismo se le impone la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la sala de audiencias de este Tribunal en función de ejecución del Circuito Judicial Penal Carabobo, mientras se encuentre en estado de libertad anticipada debiendo de consignar constancia de residencia y constancia laboral actualizada cada tres (3) meses ante el Delegado de Prueba que le asigne la unidad operativa así como la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS..
TERCERO: Cumplida la finalidad de la orden de captura librada por este Juzgado con la oclusión del encausado, se procede conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal a actualizar el cómputo de pena en los siguientes términos: de las actuaciones se verifica que el penado fue detenido en una primera oportunidad en fecha 23/05/2018 situación jurídica que mantuvo hasta el día 14/12/2018, por lo que estuvo privado de libertad por un lapso de 6 meses y 16 días
En fecha 17/11/2021 este Tribunal en ejecución de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, ordena librar captura en contra del penado JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 11 de la Ley especial que regula la materia contra el Secuestro y la Extorsión, librando en su contra ORDEN DE CAPTURA NRO E1-0014-2022 remitida con OFICIO NRO. E1-0410-2022 de fecha 09/02/2022 la cual se hizo efectiva cumpliendo su finalidad en fecha 31/01/2024, por lo que ha permanecido privada de libertad por espacio de tiempo de 6 días
De la sumatoria de los periodos de privación efectiva de libertad se obtiene una pena cumplida de 6 meses y 22 días la cual no excede de la condena impuesto, por lo que le falta por cumplir 4 años, 5 meses y 8 días que cumplirá en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia en fecha 13/07/2028 A LAS 12:00 AM. Previa verificación de cumplimiento.
CUARTO: Cumplida la finalidad de la orden de captura librada por este Juzgado con la oclusión del encausado, este Tribunal DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA NRO. E1-0014-2022 remitida con OFICIO NRO. E1-0410-2022 de fecha 09/02/2022 remitida al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con OFICIO NRO. E1-0410-2022 de la misma fecha, designando correo especial para los trámites de EXCLUSIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) el encausado. Líbrese lo conducente.. A tales efectos:
1.- Remítase con oficio copia certificada del presente cómputo al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación
2.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo y así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caracas solicitando la EXCLUSION DEL SIIPOL de la ORDEN DE CAPTURA NRO. E1-0014-2022 remitida con OFICIO NRO. E1-0410-2022 de fecha 09/02/2022 remitida al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con OFICIO NRO. E1-0410-2022de la misma fecha designando correo especial al encausado
3.- Líbrese oficio al SAIME a fin de que se ejecute la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS en contra del encausado
5.- Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia solicitando le sea designado delegado de prueba al encausado durante el tiempo de trámite de la medida a la cual opta en atención al tiempo de condena cumplida…”
(Cursivas de esta Alzada)
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A Quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para decidir previamente observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de apelación, se desprende que el punto en impugnación, es la procedencia o no de otorgar la fórmula de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO para el penado, quien fue condenado por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual fue otorgado por el Tribunal A Quo bajo la modalidad de LIBERTAD ANTICIPADA, fundado en lo previsto en el artículo 471 y 472del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el recurrente que lo decidido no se ajusta a la normativa existente, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, estable que no es procedente la Suspensión Condicional de la Pena y el Órgano Jurisdiccional tiene la facultad de ordenar de inmediato la reclusión del penado a un centro de penitenciario, a los fines de que continúe cumpliendo con la pena impuesta, en virtud de que el penado se mantiene en libertad anticipada, sin que haya alcanzado las tres cuartas partes de la pena privado de libertad en un centro de penitenciario. Tampoco consta en las actuaciones tribunalicias requisitos de procedibilidad de algún beneficio, tampoco se observa auto donde se haya acordado el beneficio, sino que al momento de la imposición la decisión de la captura el penado, permanece en libertad hasta alcanzar las tres cuartas partes de la pena, siendo totalmente contradictorio a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
La normativa procesal penal que rige sobre este particular, establece lo siguientes:
Procedimiento. Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a él o la Fiscal del Ministerio Público.

La trascrita norma faculta al Juzgador a los fines de establecer la procedencia o no de la mencionada fórmula de cumplimiento de pena, como es la LIBERTAD ANTICIPADA, y en el presente caso, se evidencia que la Juzgadora A-quo, indicó que el ciudadano JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTAfue impuesto de una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 en su último aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y que para el momento en que se celebra la audiencia de imposición de captura, tal como lo indica el recurrente, no había cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. No obstante, el Tribunal A Quo en su motiva consideró lo siguiente:
“…es pertinente traer a colación el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Penitenciario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.647 Extraordinario de fecha 17/09/2021, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 161. El régimen de confianza tutelado consiste en la ubicación de la penada o el penado en un centro de producción o un área especial del régimen penitenciario, donde continuará con el cumplimiento de la pena, el cual será acordado por la jueza o el juez de ejecución, mientras le sea otorgado alguna fórmula alternativa a cumplimiento de la pena.
El cual reforma su contenido expresado en el Código Orgánico Penitenciario derogado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario de fecha 28/12/2015, el cual establecía al respecto lo siguiente:
Artículo 161. El régimen de confianza tutelado consiste en la ubicación de la penada o el penado en una unidad de producción o un área especial del recinto penitenciario, donde continuará con el cumplimiento de la pena, mientras le sea otorgada por el Juez o Jueza de ejecución algún beneficio para el cual reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura de ambos dispositivos procedimentales se puede colegir, que la voluntad del Legislador en la reforma fue precisamente darle al Juez o Jueza en fase de Ejecución la potestad legal de resolver situaciones como la que se analiza en la presente decisión, sin más formalidad que la que en el caso planteado se presente, y que el penado o penada pueda ser colocado en una unidad adscrita al Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios mientras se le tramita la fórmula alternativa de cumplimiento de condena, lo cual no estaba previsto en el Código Orgánico Penitenciario derogado, quedando con ello evidenciado que la Política de Estado ha estado dirigida a preservar los Principios constitucionales antes indicados en el análisis de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia a través del tiempo como garante de la Paz y armonía social.
Estima este Tribunal que si bien es cierto el Código Orgánico Penitenciario es aplicable a los privados y privadas de libertad sometidos al régimen penitenciario, estima este Despacho que no exime a los penados y penadas que se encuentran en libertad considerando que también estos se les aplica el régimen penitenciario; siendo que en el caso que ocupa encuadra de manera perfecta en la hipótesis legal procedimental prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Penitenciario vigente, habida cuenta, el penado de autos debería estar privado de su libertad ante la improcedencia de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo el Tribunal de proceso en el ejercicio de la autonomía, le reviso la medida cautelar privativa de libertad al momento de la audiencia preliminar otorgándole una medida menos gravosa, sin atender al contenido del primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, si bien es cierto ello, también lo es lo que se ha alegado en el cuerpo de la presente decisión, relativa a que se encuentra presente una situación de Política de Estado que bien puede aplicarse al presente caso considerando que no se trata de un grado de autoría principal en la comisión del hecho delictivo objeto de la sentencia, aunado a que tampoco se trate de un caso que haya conmocionado la opinión pública, y como ya se indicó, esta disposición le da a la Jueza o al Juez en función de ejecución la potestad de otorgar un Régimen Tutelado de confianza a un penado o penada que en un momento determinado como el actual de Emergencia Penitenciaria, pueda ser colocado a la orden de una Unidad Penitenciaria como en el presente caso se hizo, al colocar al penado JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia cumpliendo presentaciones cerradas cada OCHO (8) DIAS hasta que alcance a cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, que en el presente caso es de 3 años y 9 meses, para lo cual aún le falta por cumplir el lapso de 3 años, 2 meses y 14 días.
Así las cosas, y como consecuencia, de los razonamientos anteriores, estima este Tribunal de ejecución, con fundamento a lo que disponen los artículos 2, 272 472 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo que prescribe el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal procedente mantener el estado de prelibertad al ciudadano penado JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la Cédula de Identidad No. V -22.424.770, quien reside en: SECTOR BOCA RIO, VEREDA 5, CASA S/N, PETROCASA, INTERCOMUNAL LA ISABELICA, MUNICIPIO VALENCIA, EDO CARABOBO en contra de quien obra asunto penal por ante este Juzgado por ser autor de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD , y así se decide
Ahora bien, para garantizar la progresividad en el cumplimiento de la condena, se le impone a la encausada un régimen de presentaciones periódicas ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia del edo. Carabobo, a fin de que se le imponga un seguimiento penitenciario ante esa Unidad operativa por el lapso de tiempo que le falta por cumplir para alcanzar tiempo de condena exigido por la norma penal, a saber tres cuartas (3/4) partes de la condena, para lo cual le falta aun el lapso de 3 años, 2 meses y 14 días, contados a partir de la imposición de la presente decisión, vale decir, desde el día 05/02/2024 periodo durante el cual quedará sometido a las presentaciones periódicas cada 8 días ante el Delegado de Prueba asignado por la Unidad operativa hasta alcance a cumplir las tres cuartas partes, oportunidad en la que iniciará el trámite para la medida que corresponda a su situación jurídica, sin que cesen sus presentaciones ante el ente ministerial; y así se decide.
Así mismo se le impone la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la sala de audiencias de este Tribunal en función de ejecución del Circuito Judicial Penal Carabobo, mientras se encuentre en estado de libertad anticipada debiendo de consignar constancia de residencia y constancia laboral actualizada cada tres (3) meses ante el Delegado de Prueba que le asigne la unidad operativa, así como la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Las anteriores argumentaciones son para esta Alzada suficientes motivos para considerar que la decisión impugnada está suficientemente motivada y además está ajustada a derecho y es cónsona a los principios integradores del Estado de Social de Derecho y de Justicia, al que alude el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, la realidad actual del sistema penitenciario a exigido por parte de los operadores de justicia considerar las particularidades de cada caso al momento de decidir sobre la concesión o no de las formular de cumplimiento de pena, en este caso el de LIBERTAD ANTICIPADA, tomando en consideración que dicho análisis es claro y se ciñe con el debido proceso, ya que explica las razones que hacen que llegue a la conclusión de que el penado presenta la condición de reincidente, ante la certificación de antecedentes penales, situación que argumentó en concatenación con el informe técnico, y no como una de las exigencias del mencionado artículo 471 y 472 del texto penal adjetivo, además que, el legislador ha otorgado cierto margen de discrecionalidad a los Jueces de Ejecución en esta materia.
Esta conclusión expuesta por la Juzgadora A quo, deviene cónsona, con la discrecionalidad de los jueces en función de ejecución, reconocida expresamente en sentencia N° 239, de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual señala:
“…En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.
Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.
Así, dentro de las potestades de los Juzgados de Ejecución, encontramos en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal (509 vigente) la posibilidad de que, ante la solicitud de algunas de las referidas medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), puedan dichos juzgados, sin mayor trámite, rechazarlas cuando consideren que las mismas resultan manifiestamente improcedentes. Señala el referido artículo lo siguiente:
“Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”.
De la anterior disposición resulta menester extraer dos consideraciones importantes: por un lado, la facultad que se concede al Juez de Ejecución de rechazar la solicitud; pero, por otro lado, la norma in commento le da la posibilidad al penado de solicitar la aplicación de las referidas medidas cuando considere que las condiciones respecto de una anterior solicitud han variado…”
En razón de la discrecionalidad de los jueces de ejecución, y examinadas por la juzgadora a quo las exigencias del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acordó mantener la formulada de LIBERTAD ANTICIPADA en razón de que el Tribunal de Control al dictar SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS decidió mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y con ello consideró que lo procedente y ajustado a derecho, en razón de que fue condenado a cumplir una sanción de corta duración de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN el ciudadano JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA estaba apto para purgar su pena bajo esta modalidad. Atendiendo a lo citado, esta sala estima que el Tribunal A Quo decidió de manera atinada y justada a derecho razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia de CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 05.02.2024 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acuerda a favor del penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-22.424.770, LA LIBERTAD ANTICIPADA de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, interpuesto en fecha 09.02.2024 en contra de la decisión emitida en fecha 05.02.2024 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2018-008858, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual acuerda a favor del penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-22.424.770, LA LIBERTAD ANTICIPADA de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, en la causa signada bajo el Nº ° GP01-P-2018-008858 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMAN la decisión dictada en fecha 05.02.2024 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2018-008858, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) mediante el cual acuerda a favor del penado: JOSE MIGUEL BRUESTLEN PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-22.424.770, LA LIBERTAD ANTICIPADA de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente LIBERTAD CONDICIONAL, en la causa signada bajo el Nº ° GP01-P-2018-008858 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidenta



DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ELIANNA MERCEDES RODULFO LUNAR
Jueza Superior Integrante Suplente





ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria





Causa DR-2024-75606 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº GP01-P-2018-008858 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).