REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Mayo de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7094
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD
CO DEMANDANTE RECUSANTE: Ciudadano GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.840.764
ABOGADO ASISTENTE DEL CO DEMANDANTE RECUSANTE: Abogado GERMAN GONZÁLEZ N., Inpreabogado Nro. 3.384
JUEZ RECUSADO: Abg. LOURDES SILVA ALVARADO, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 25 de abril de 2024, dándosele entrada en fecha 29 de abril de 2024 y por auto de fecha 30 de abril de 2024 se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (9°) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 18 de abril de 2024 por el co demandante ciudadano GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado GERMAN GONZÁLEZ N., contra la abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD incoado por los ciudadanos GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ y ROMAN ESTEBAN FREITEAS GONCALVES en contra de la ciudadana ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia cursante al folio uno (1), la parte recusante, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:
…OMISSIS…
en horas de despacho de hoy 18 de abril de 2024, comparece por ante este juzgado el ciudadano Gregorio Geraldo Pimentel Gómez, titular de la cedula de identidad n°8840764, asistido por el Abogado Germán González N, Inpreabogado 3389 , y en su carácter de autos expone: “Recuso Formalmente a la Ciudadana Jueza de este Tribunal por la actitud complaciente ante la conducta manifiestamente Inamistosa de la Secretaria del Juzgado hacia mi persona:” negándome el expediente en varias ocasiones, Tratando de Confundir con los lapsos procesales y cuando fijo el cartel de citación de la Demandada primero se lo puso en las manos, y no lo plasmó en el expediente. Fundamento esta recusación en la expresada enemistad de dicha funcionaria con fundamento en el artículo 82, ordinal 18 del CPC. Es todo…Sic.
DE LA DEFENSA DE LA JUEZA RECUSADA
Mediante diligencia cursante a los folios 2 y 3 con anexos cursante a los folios 4 al 7 y su vuelto, la jueza recusada alegó lo siguiente:
…OMISSIS…
“No es cierto que haya sido complaciente ante la actitud de la secretaria del Juzgado hacia el ciudadano recusante: Negando el expediente en varias ocasiones, tratando de confundir con los lapsos procesales, y cuando fijó el cartel de citación de la demandada primero se la puso en la manos, y no plasmó en el expediente, por lo tanto declaro expresamente que no es cierto lo expuesto por el ciudadano antes mencionado, además que bajo ninguna circunstancia me prestaría para tal actuar de la secretaria, toda vez que al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto de esta causa, corre agregado el respectivo cartel, al mismo tiempo que el referido demandante es un justiciable más que acude a este recinto judicial y se le facilita el expediente las veces que ha requerido el mismo, tal como se evidencia en el Libro de Préstamo de Expediente L-9, en las páginas 276 lunes veinticinco de marzo 2024, viernes cinco de abril de 2024, en la página 277, martes dieciséis (16) de abril de 2024 página 279, jueves dieciocho (18) de abril del año en curso página 280, que anexo en copias certificadas. De igual manera informo que el ciudadano: GREGORIO PIMENTEL parte demandante acudió al tribunal los días martes (09), jueves once (11) y lunes quince (15), pero en esas fechas no hubo despacho, toda vez que el día 09 de abril no hubo despacho motivado al fallecimiento de un familiar de la juez, el día 11 de abril jueza despachando en el Tribunal Primero de Nirgua, causa accidental y el día 15 de abril todos los presente año, por fallecimiento de un familiar de la juez, razón por la cual, no se prestó el expediente, asimismo que EL COMPORTAMIENTO DEL DEMANDANTE EN SUS VISITAS REALIZADAS AL TRIBUNAL NO HAN SIDO EL ADECUADO AL IGUAL QUE EL DEL ABOGADO ASISTENTE, simplemente, mi relación es del Órgano que representa el Estado, que tiene por norte a través de mi condición de juez, impartir justicia de forma expedita e imparcial.
En relación a la manifestación que se alega de la negativa para atenderle o facilitarle el expediente en varias ocasiones tratando de confundir con los lapsos procesales y cuando fijó el cartel de citación de la demandada primero se lo puso en las manos y no lo plasmo en el expediente. Fundamento esta recusación en la expresada enemista de dicha funcionaria; lo que con tal actuar del ciudadano recusante deja entre ver la temeridad para aludir hechos inexistentes, por tanto rechazo su temeraria acusación basada en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial declare Inadmisible la presente recusación; y a tales efectos, le sea impuesta al recusante la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. A los fines del conocimiento de esta recusación cuyo informe presento en este escrito, se envían las copias certificadas correspondientes al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad a lo señalado en el artículo 95 de Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 11-275 de fecha 29-11-2011 que establece:…Omisis…(sic)
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por el co demandante ciudadano GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre esta institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que la jueza recusada ha incurrido en la misma; no basta con el simple alegato. En el presente caso, el co demandante recusante ciudadano GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ plantea la recusación argumentando que existen diversos hechos y circunstancias de parte de la jueza recusada, indicando que la actitud complaciente de la jueza ante la conducta manifiestamente inamistosa de la secretaria, deviene en una enemistad, sin traer a los autos en el lapso procesal correspondiente, ninguna prueba para sustentar sus dichos.
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, contradijo tales alegatos y manifestó que no es enemiga del ciudadano GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ, que por el contrario el comportamiento del ciudadano GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ, en sus visitas realizadas al Tribunal no ha sido el adecuado, además de alegar hechos inexistentes.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el co demandante ciudadano GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado GERMAN GONZÁLEZ contra la abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Al no haber podido demostrar el recusante que la Jueza recusada haya incurrido en la conducta indicada en el ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera como no criminosa la recusación interpuesta, por lo que el recusante se hizo acreedor a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento:
La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas reconversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción; sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo y estableciendo el artículo 4 del Código Civil la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), lo que nos lleva a indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, año tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria.
Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone al recusante ciudadano GREGORIO GERALDO PIMENTEL GOMEZ, plenamente identificado en estos autos, una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento, el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado GERMAN GONZÁLEZ N., contra la abogada LOURDES SILVA ALVARADO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD incoada por los ciudadanos GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ y ROMAN ESTEBAN FREITAS GONCALVES en contra de la ciudadana ARELIS VICTORIA GARCÍA NAVAS.
SEGUNDO: Se impone a la recusante ciudadano GREGORIO GERALDO PIMENTEL GÓMEZ, ampliamente identificado en autos, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.623 de fecha 8 de mayo del año 2023. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación y entrega por el Tribunal de la Causa de la planilla respectiva, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la constancia de pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Dinorah Mendoza
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