REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7079

MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO-8 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el Nro. 68, Tomo 17-A de fecha 9 de septiembre de 2009, representada por su presidente ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215. (Folios 22 al 24)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.797.735, domiciliado en la avenida La Fuente, conjunto residencial Villa Rosa N° 53, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de marzo de 2024 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de FRAUDE PROCESAL EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por la Sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO-8 C.A, contra el ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 6 de marzo de 2024, que fuera planteada por la apoderada judicial de la parte actora en la incidencia de fraude, contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2024, contentivo de una (1) pieza y el presente cuaderno separado, dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2024 y fijándose por auto de fecha 14 de marzo de 2024, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 110 al 115, con anexo a los folios 116 al 129, riela escrito de informe consignado por la parte actora en la presente incidencia, a través de su apoderada judicial abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZALEZ. Asimismo, consta a los folios 130 al 134, escrito de informe consignado por la parte demandada en la presente incidencia, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR.
En fecha 5 de abril de 2024, cursante al folio 145, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DONDE ALEGA EL FRAUDE PROCESAL
Consta a los folios del 3 al 5, escrito suscrito por la parte actora en la presente incidencia, a través de su apoderada judicial, abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZALEZ., ut supra identificada, alegando que:

…Omissis… me OPONGO A LA EJECUCIÓN por existir fraude procesal y a los efectos la realizo en los siguientes términos:
En fecha 20 de febrero de 2020 fue presentada demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ TIERNO, admitida la misma el día 10 de marzo de 2020 del mismo año 2020; demanda esta que fue REFORMADA sin dejar nada incólume de su primer libelo y la misma fue contestada en fecha 02 de junio de 2022.
…Omissis…
Ello así, el actor con su libelo al ralajar la estructura del proceso cometió fraude procesal al interponer pretensiones de desalojo y el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 25% de modo acumulativo, teniendo plena conciencia de su falta de fundamento procesal y que lo hacía con temeridad (art. 170 CPC), ya que su demanda era inadmisible al configurarse los supuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, engañando así al tribunal, para su propio beneficio, propiciando luego su admisión de la demanda, y posterior reforma .
De tal modo, que el libelo de demanda como su reforma a todas luces inadmisible, ellas fruto del árbol envenenado -demanda inadmisible por inepta acumulación de pretensiones- se erigen como una maquinación destinada por el actor en juicio, a engañar o sorprender no solo a la parte demandada en su buena fe, sino también al Tribunal, lo cual da origen al fraude procesal delatado, tal como lo señaló la Sala Constitucional, mediante sentencia número 908 del 4 de agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) acogido por la Sala de casación Civil, -entre otras- mediante sentencia número 160, del 9 de octubre de año 2020 (caso: Mariza Vicenta Gudiño Manzo contra Carlos Martin Franco y otros), donde se sostuvo:
…Omissis…
De todo lo anterior se infiere que ha incurrido la actora en fraude procesal que impide la recta administración de justicia, el que surge de los indicios probatorios cursantes en autos, por lo que pido de ese Juzgado, que por cuanto las actuaciones nacidas bajo un fraude procesal son objeto de nulidad absoluta de las mismas, por estar interesado el orden público, se decrete la extinción de este proceso, con las determinaciones de Ley. Pido que, por efecto de esta denuncia, se suspenda el trámite de la ejecución, en resguardo de la tutela judicial efectiva. Solicito expresamente se realice la apertura de la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en aras de la justicia con la finalidad de demostrar el fraude cometido por la parte demandante por la inepta acumulación y demostrar a su vez al Tribunal mediante la prueba de Informes que se introdujo solicitud de Revisión ante la Sala, en fecha 11 de enero de 2024.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
El demandado, ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, consignó escrito cursante a los folios 10 al 13, dando contestación a la incidencia abierta, en los siguientes términos:

…Omissis…
El demandado de autos, en la presentación del escrito al que él mismo califica como de denuncia, establece en su parte inicial que se Opone a la Ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada fundamentando su oposición en un supuesto fraude procesal, que cometió mi representada, según su decir:
…Omissis…
Ciudadana Juez, la Sala Constitucional en Sentencia N° 908 de fecha 04 de Agosto de 2000, caso “Hans Gotterried Ebert Dreger” definió lo que debe entenderse como Fraude Procesal al establecer:
…Omissis…
Ahora bien, Nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.
De allí que, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista Arístides RengelRomberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”.
Es en virtud de ello que sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo 274 del 274 del Código de Procedimiento Civil.
La sal de Casación Civil ha venido sosteniendo de manera reiterada doctrina en cuanto a la condenatria al pago de costas, en tal sentido en Sentencia N° 276 del 25m de Marzo de 1992 de José Servando de Las Casas Ortoll, contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:
…Omissis…
En tal sentido, resulta evidente que la pretensión siempre fue el desalojo del demandado y las costas Procésales condenadas por el Tribunal Supremo de Justicia, son una sanción aplicada de forma accesoria a la parte que ha resultado totalmente vencida, razón por la cual no se configura ni la inepta acumulación ni el fraude procesal delatado por la demandada de autos, quien durante el proceso tuvo todas las oportunidades que le otorgó la Ley para señalar y delatar las defensas que consideró oportunas, no habiendo hecho mención alguna durante el proceso a la inepta acumulación y fraude procesal con el que pretende suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, mediante l alegación de hechos absolutamente inverosímiles.
Pretender suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una solicitud de Revisión en Sala Constitucional, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese suspensión antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún Juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “…omissis”.
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…Omissis…
Es por lo que ciudadana Juez, que no existiendo la Inepta acumulación ni el fraude procesal alegado y ante la inexistencia de una medida que cautelar que suspenda la ejecución del fallo proferido en la presente causa y mucho menos se ha demostrado estar en presencia de alguna de las causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar con las consecuencias procesales que de ello derive.


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 1 de marzo de 2024, cursante a los folios del 89 al 94, dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio al existir la cosa juzgada tanto formal como material, resulta evidente que en el proceso principal de desalojo de inmueble (local comercial), ha sido decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando: PRIMERO: con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 14 de julio de 2023, por la abogada Vanessa Estefanía Querecuto Giménez, actuando en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2023, SEGUNDO: con lugar la demanda por desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano Carlo Javier Rodríguez Tierno, contra la sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO -8, C.A., TERCERO: se ordena a la sociedad mercantil demandada antes identificada la entrega material del inmueble objeto de litigio, situado en la Avenida Libertador, esquina de la calle 12, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, identificado como edificio ROTI, local número 1 con todo y mezzanina, según consta de documento de propiedad protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 26 de abril del 2019, inscrito bajo el numero 2019.2148, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.7505 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida; por lo que dicho pronunciamiento quedó definitivamente firme, por lo tanto, dada la situación observada la consecuencia jurídica que deviene forzosamente la improcedencia de la demanda de fraude procesal, intentada por la sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO -8, C.A., identificada en autos, a través de su apoderada judicial abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, contra el ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO, identificado en autos en el presente juicio de Desalojo de local comercial, por cuanto la causa principal cuyo fraude se busca declarar, fue decidida en por vía extraordinaria de casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el fraude procesal alegado por la abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO -8, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre de 2009, bajo n° 68, tomo 17-A, en la persona de representante legal ciudadano MORENO PÉREZ PASTOR GERARDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.659.943, de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 110 al 115, con anexo a los folios 116 al 129 la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZALEZ, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente incidencia, presentó escrito de informes en el cual trae textualmente lo que a continuación se transcribe:


Omisis…
DELFRAUDE PROSESAL (INEPTA ACUMULACIÓN DE PRENTENSIONES)
FONDO
Cursa en esa Alzada, apelación de la presente incidencia de fraude procesal (INEPTA ACUMULACIÓN) que en mi condición de apoderada judicial de la demandada COMERCIAL ACTIVO-8, C.A., ejercí en tiempo hábil contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 01-03-2024, IMPROCEDENTE el fraude procesal que es la apelada, en el expediente No.14.983 cuaderno separado y que conoce esta Alzada en la presente incidencia en la demanda principal de DESALOJO de local comercial que se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico: 7079, sentencia que a trozos transcribo a continuación:
…Omissis…
III
En sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional el 09 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Quevedo), manifiesta su preocupación en cuanto a la obligación de los Jueces de garantizar la integridad de la interpretación y el cumplimiento de valores constitucionales, en la cual indica:
…Omissis…
Tales enseñanzas no escapan de su aplicación al caso de marras, donde se pretende ejecutar un irrito fallo con cosa juzgada aparente, y lo es, porque el juez de la causa y el comisionado de Municipio a sabiendas de que el juicio es nulo porque nunca debió admitirse la demanda, siguen en su afán de ejecutar el fallo, que se reputa inexistente. Por ello, hay una Solicitud de Revisión Constitucional en trámite en la Sala Constitucional en el expediente 2024-24., donde se denunció, que este juicio no debió admitirse dada la acumulación prohibida patente, en franca violación de los artículos 78 y 341 del CPC. Decimos, que la taxatividad del artículo 532 eiusdem, cede y claudica ante la necesidad de suspender la ejecución, por ser ella producto de un juicio plagado de graves violaciones constitucionales y legales. Recordemos que el Código de Procedimiento Civil contiene normas preconstitucionales, de allí que la Constitución y sus valores, se sobreponen a la norma procesal, por la exigencia de la Tutela Judicial Efectiva que la impregna por mandato del artículo 26 constitucional como del artículo 257 eiusdem, que establece que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, a lo que se aúna que Venezuela es un Estado de Derecho y Justicia (artículo 2 Constitución Bolivariana de Venezuela); desconocer ello por los jueces que intervienen en este caso (incluso en la etapa de ejecución ) los haría incurrir en error supino e inexcusable de derecho, sin olvidar la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria, en que pudieran incurrir.
Ahora bien, ciudadana Jueza, como he dicho en reiteradas veces luego de narrarse en el libelo los acomodaticios hechos, y delatar el supuesto vencimiento de la Prorroga Legal, concluyó en la pretensión de desalojo del local arrendado, para también solicitar en su petitorio:
(…)
“PETITORIO”
Ciudadano juez, solicito que una vez que sea tramitada la presente demanda y sea declarada con lugar, ordene el desalojo del local comercial ubicado en la avenida Libertador, esquina de la calle 12, en el Municipio San Felipe estado Yaracuy, dicho inmueble está identificado como “Edificio ROTI”, y está identificado en el contrato de arrendamiento como local número 1, con todo y mezzanina, y entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió de acuerdo al artículo 8 de la ley especial. Como consecuencia condene al pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 25% de la estimación de la presente demanda. “(…)
(Resaltado en negrillas mío)
Como se ve, según nuestra pacífica jurisprudencia patria, tal demanda así planteada resulta inadmisible que podía el juez de las instancias declararla de oficio por ser tal vicio de eminente orden público procesal, dada la inepta acumulación de pretensiones incurrida por el actor, al demandar (i) el desalojo del bien inmueble al encontrarse el contrato de arrendamiento en su curso de la prórroga legal, y a su vez, (ii) exigir por vía principal el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales, que a su vez fueron calculados a motus propio por un monto del 25% por la parte actora, lo que viola el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Surge la indeclinable convicción, de que este juicio se intentó en forma fraudulenta bajo engaño al tribunal de cognición y no para la consecución de la justicia (art. 257 Constitucional) y para que se dictara una decisión fundada en derecho que resolviera el conflicto entre las partes contendientes (art. 26 eiusdem), sino que su propósito fue, el de propiciar de modo inmediato, el trámite del juicio para arribar a una sentencia pasible de ejecución. Decimos que hubo fraude al tribunal, porque la parte actora estaba consciente de que su acción judicial era inadmisible por la presente inepta acumulación de pretensiones (art. 78 y 79 CPC), y pese a ello, demandó el desalojo del inmueble arrendado, y a su vez, por vía principal exigir el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 25%, con lo cual se cometía flagrante infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el ardid de la parte actora al intentar una demanda que lucía y sabía ella que era inadmisible, y es bajo ese engaño que logró que ello pasara desapercibido por ese Juzgado Primero de Primera Instancia, de la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, y pese a ello, fue introducida la demanda por auto del 20 de febrero de 2020 y admitida la misma el día 10 de marzo del mismo año 2020; demanda está que fue REFORMADA el día 01 de septiembre de 2021.
Ello así, el actor con su libelo al relajar la estructura del proceso cometió fraude procesal al interponer pretensiones de desalojo y el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 25% de modo acumulativo, teniendo plena conciencia de su falta de fundamento procesal y que lo hacía con temeridad (art. 170 CPC), ya que su demanda era inadmisible al configurarse los supuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, engañando así al Tribunal, en su propio beneficio, propiciando luego su admisión de la demanda, y posterior reforma.
De tal modo, que el libelo de demanda como su reforma son a todas luces inadmisibles, por ser ellas fruto del árbol envenenado -demanda inadmisible por inepta acumulación de pretensiones- se erigen como una maquinación destinada por el actor en juicio, para engañar y sorprender no solo a la parte demandada en su buena fe, sino también al Tribunal, lo cual da origen al fraude procesal delatado, tal como lo señaló nuestra Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) acogido por la Sala de Casación Civil, -entre otras- mediante sentencia número 160, del 09 de octubre del año 2020 (caso: Mariza Vicenta Gudiño Manzo contra Carlos Martin Franco y otros), donde sostuvo:
…Omissis…
De la anterior doctrina judicial aplicada al caso sub lltem se aprecia, que la demanda fue intentada a sabiendas de que era inadmisible, y pese a ello, se obtuvo una cosa juzgada aparente con fraude a la ley.
Como colofón asentamos, que el abogado como parte integrante del sistema de justicia según lo dispone el artículo 253 constitucional, desdeña el sistema de justicia y viola su obligación de actuar con la verdad que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando propone una demanda a sabiendas de la inepta acumulación, con lo que se configura el fraude estando el juez obligado a conjurarlo por imposición del artículo 17 Ejusdem.
De todo lo anterior se infiere, que ha incurrido la parte actora en fraude procesal que impide la recta administración de justicia, el que surge de los indicios probatorios cursantes en autos, por lo que pido de ese Juzgado Superior, que por cuanto las actuaciones nacidas bajo un fraude procesal son objeto de nulidad absoluta de las mismas, por estar interesado el orden público, se decrete la extinción de este proceso, con las determinaciones de Ley. Pido que, por efecto de esta denuncia, se suspenda el trámite de la ejecución, en resguardo de la tutela judicial efectiva.
-IV-
Hago valer en toda su intensidad copia del libelo de la demanda, la reforma de la demanda y el auto de admisión, con la finalidad de demostrar que se ha cometido fraude procesal y al ser admitida la demanda bajo engaño al tribunal al incoar la demanda de desalojo con pago de costas procesales e intimación de honorarios calculados al 25% de la estimación de la presente demanda por ser procedimientos completamente disímiles donde existe inepta acumulación de pretensiones, prohibida por la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que haría inadmisible la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 ejusdem.
…Omissis…
Hago valer en toda su intensidad y consigno marcado “A” copia simple de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por desalojo de local comercial, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón por el ciudadano JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, representado judicialmente por los abogados José Alexis Prieto, Yohel Carrillo y Jesús Martínez,.008, contra el ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZÁLEZ en el expediente: AA20-C-2022-000012 de fecha 5 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS PARRA, donde establece que el Juez puede aún luego de sustanciar el proceso revisar la admisión de la demanda y anular el auto de admisión cuando se observe la inepta acumulación, donde debe decantar el proceso al tratarse de un vicio de orden público, incluso el juez puede anular el proceso al observarlo en etapa de ejecución.
…Omissis…
Aunado a lo anterior, el principio de equilibrio procesal constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como el derecho de defensa; y este queda resquebrajado cuando los órganos administradores de justicia en la oportunidad de emitir su fallo, establecen: 1) Preferencias o desigualdades, 2) Acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos por ella, 3)No provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte, 4) Niegan o silencian una prueba o se resisten a verificar su evacuación o, 5) Menoscaban o exceden su poder en perjuicio de uno de los litigantes. (Pierre Tapia, sentencia de fecha 24 de enero de 1991, p.145-146).
De todo lo anterior se infiere que ha incurrido la actora en fraude procesal que impide la recta administración de justicia, el que surge de los indicios probatorios cursantes en autos, por lo que pido de este Juzgado, que por cuanto las actuaciones nacidas bajo un fraude procesal son objeto de nulidad absoluta de las mismas, por estar interesado el orden público, se decrete la extinción de este proceso, con las determinaciones de Ley.
Por las poderosas razones señaladas, pido declare con lugar la presente apelación y se revoque la decisión que decretó IMPROCEDENTE el fraude procesal…(sic)


Asimismo, a los folios 130 al 134, el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado en la presente incidencia, presentó escrito de informes exponiendo:

…Omisis….
En fecha 01 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia en la incidencia de FRAUDE PROCESAL en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, promovida por la demandada de autos, bajo los siguientes argumentos:
…Omisis…
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la declaratoria de fraude procesal en la causa identificada con el N° 14983, nomenclatura interna de este Juzgado, correspondiente a al juicio de Desalojo de Inmueble (local comercial), y, consecuencialmente la nulidad absoluta de la misma y se decrete la extinción del proceso, es decir, la nulidad de la sentencia definitivamente firmede fecha 24 de noviembre de 2023, dictada por Sala de Casación Civil de| Tribunal Supremo de Justicia en la señalada causa; fundamentando la actora dicha pretensión en los artículos 170, en concordancia, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, señala el artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien ciudadana juez, La demandada de autos para fundamentar su “Denuncia” por fraude procesal arguye que:
…Omissis…
En tal sentido y tal como ya se ha establecido en el escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal en su debida oportunidad, se hace necesario establecer que debe entenderse por Fraude Procesal, para ello es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 908 de fecha 04 de Agosto de 2000, caso “Hans Gotterried Ebert Dreger” en la que definió lo que debe entenderse como Fraude Procesal al establecer:
…Omissis…
Pues bien, en relación a las costas procesales como piedra angular de la denuncia de fraude procesal presentada por la demandada de autos, me permito hacer notar que nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.
La sal de Casación Civil ha venido sosteniendo de manera reiterada doctrina en cuanto a la condenatoria al pago de costas, en tal sentido en Sentencia N° 276 del 25m de Marzo de 1992 de José Servando de Las Casas Ortoll, contra Centro El Peaje, C.A. y otros, que:
…Omissis…
En tal sentido, resulta evidente que la pretensión de mi mandante siempre fue el desalojo del demandado y las costas Procésales condenadas por el Tribunal Supremo de Justicia, son una sanción aplicada de forma accesoria a la parte que ha resultado totalmente vencida, razón por la cual no se configura ni la inepta acumulación ni el fraude procesal delatado por la demandada de autos, quien durante el proceso tuvo todas las oportunidades que le otorgó la Ley para señalar y delatar las defensas que consideró oportunas, no habiendo hecho mención alguna durante el proceso a la inepta acumulación y fraude procesal con el que pretende suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, mediante I alegación de hechos absolutamente inverosímiles.
Pretender suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una solicitud de Revisión en Sala Constitucional, equivale, en la práctica, a hacer procedente ese suspensión antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “…omissis…”.
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…Omissis…
Es por ello que al tratar la denuncia contenida en el presente expediente sobre una sentencia que se encuentra definitivamente firme y por lo tanto con autoridad de cosa juzgada, se encuentra investida de los Tres principios fundamentales que arropan la eficacia y autoridad de cosa juzgada, que se traducen en:
A) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
B) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y,
C) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena.
Corolario a estas afirmaciones, resulta el hecho de que el A quo, acertadamente establece en su sentencia que :
“Conforme a lo expuesto, la solicitud de revocatoria de una sentencia definitiva de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, colide flagrante con el principio contenido en el citado artículo 3 ° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual otorga a las sentencias del Máximo Tribunal el carácter definitivamente firme de sus decisiones no admitiendo sino los recursos que taxativamente contempla la mencionada Ley Orgánica (Vid. sentencia N° 34/2008 del 19 de febrero, caso: Héctor González Guerra).”
Es por tal motivo que, no existiendo la Inepta acumulación ni el fraude procesal alegado y ante la irrecurribilidad de las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en cada una de sus Salas, que la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR con las consecuencias procesales que de ello derive, y así lo solicito. (Sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que la demandante en la presente incidencia lo que pretende en el escrito de oposición a la ejecución, es alegar un fraude procesal y, esta Instancia Superior, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere señalar lo siguiente:
Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Sin embargo, a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Ahora bien, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias de la accionante, es el fraude procesal el que debe analizarse. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas, la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.
En cuanto a los parámetros que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, se señala :

1. Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
2. El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
3. Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
4. La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
5. Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.
Dicho lo anterior, se tiene que la accionante en esta incidencia, denuncia y fundamenta su solicitud, indicando que la parte actora cometió un fraude procesal al interponer pretensiones de desalojo y el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 25%.
Ahora bien, se desprende de la reforma de la demanda cursante a los folios 30 al 33, que en su petitorio la parte actora indica:

“…Ciudadano juez, solicito que una vez sea tramitad la presenta demanda y sea declarada con lugar, ordene el desalojo del local comercial ubicado en la avenida Libertador, esquina de la calle 12, en el Municipio San Felipe estado Yaracuy, dicho inmueble está identificado como “Edificio ROTI” y está identificado en el contrato de arrendamiento como local número 1, con todo y mezzanina, y entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió de acuerdo al artículo 8 de la ley especial. Como consecuencia condene al pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 25%...” (Destacado de este Tribunal Superior)

Se debe establecer que las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria en la instancia o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia, indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa.
Entendemos por costas, los gastos en que incurren las partes con motivo de un proceso judicial, entre los cuales están los honorarios de los abogados, de los expertos, etc., que la parte vencida tiene que resarcir a la parte vencedora, no como una pena; sino como indemnización de los gastos en que le hizo incurrir al obligarlo a litigar.
Por consiguiente, se desprende del petitorio de la parte actora, que su demanda se circunscribe al desalojo del local comercial, solicitando de manera consecuencial, la condenatoria en costas procesales; pero no se puede tomar como inepta acumulación, el dicho del actor cuando indica “incluyendo los honorarios profesionales al 25%”, como si estuviera demandando la estimación e intimación de honorarios profesionales, y mucho menos, podría circunscribirse que tal alegación se constituye en un fraude procesal, luego de estudiado ut supra tal tipo de dolo. En consecuencia, explanado lo anterior, resulta forzoso para esta Instancia Superior, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la actora en la presente incidencia SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ACTIVO-8 C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Grado, y consecuencialmente confirmar la misma, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2024, por la abogada GLORIA GIMÉNEZ GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora en la presente incidencia, contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la Incidencia de FRAUDE PROCESAL EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano CARLO JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO contra la Sociedad Mercantil Comercial Activo-8 C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 1 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa de la presente incidencia Sociedad Mercantil Comercial Activo-8 C.A., conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DINORAH MENDOZA