REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2024
AÑOS: 214° y 165°



EXPEDIENTE: N° 7102

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

PARTE ACTORA: Ciudadana HECMIR MAYLET GIMÉNEZ CARABALLO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.840, teléfono 0414-519223, correo electrónico gimenezhecmir@gmail.com

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAYANA LEAL CORDERO Inpreabogado Nº 89.921

JUEZ INHIBIDO: Abogado EDWIN GODOY GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 15 de mayo de 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en la solicitud de TITULO SUPLETORIO seguido por la ciudadana HECMIR MAYLET GIMÉNEZ CARABALLO, up supra identificada, en virtud de la Inhibición de fecha 25 de abril de 2024, que fuera planteada por el abogado EDWIN GODOY GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 1 y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 20 de mayo de 2024, tal como consta al folio 16.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2024 vuelto del folio 16, se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado Edwin Godoy González, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO seguida por la ciudadana HECMIR MAYLET GIMÉNEZ CARABALLO, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En el informe de inhibición de fecha 25 de abril de 2024, cursante al folio 1 y su vuelto del presente expediente, el ciudadano Juez Inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

Omisis…
“…Por cuanto el día 23 de mayo se presento a interponer solicitud de TITULO SUPLETORIO por ante este Tribunal a mi cargo, la ciudadana HECMIR MAYLET GIMÉNEZ CARABALLO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.986.840, debidamente asistida por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.985.258, con I.P.S.A número 89.921. Es el caso que tengo en conocimiento de que la profesional del Derecho antes mencionada según ha referido hacia mi persona comentarios de índole perjudicial en numerosas oportunidades, en sitio y personas distintas, situación esta que de hecho no podría probar. Por lo que me impone en la situación de que en busca de la preservación de la majestad de la justicia, el buen nombre de la institución a la cual represento y a su vez de no causar un gravamen a la solicitante ni a la abogada asistente, la justiciable tiene el derecho Constitucional según lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de tener acceso a un juez natural e imparcial, y visto que esa animadversión existente en mi persona pudiese influir negativamente en la solicitud que realiza, y en función de resguardarle su derecho a un juez imparcial, es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer la solicitud propuesta y debidamente asistida por la ciudadana DAYANA LEAL CORDERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.985.258, quien es abogada y posee I.P.S.A bajo el número 89.921, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este tribunal ordena abrir cuaderno separado para tramitar la presente incidencia quedando copia certificada de la misma en el expediente, y dejando transcurrir el lapso de dos (02) días según lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…(Destacado de este Tribunal Superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural, consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se ubica expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Por otra parte, para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento, derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

Se desprende de la norma ut supra transcrita los parámetros o requisitos concurrentes para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, a saber:
1) Que sea hecha en forma legal; esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley; es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado, ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial”, estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, siendo que en el artículo 335 de nuestra Constitución, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa esta juzgadora que en el sub iudice el juez inhibido en su acta indicó lo siguiente: “Es el caso que tengo en conocimiento de que la profesional del Derecho antes mencionada según ha referido hacia mi persona comentarios de índole perjudicial en numerosas oportunidades, en sitio y personas distintas, situación esta que de hecho no podría probar.”(sic)
Analizado lo declarado en el acta por el juez inhibido, se verifica que no indica las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, por lo que no se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que su declaración deviene de un conocimiento motivado por suposiciones y de carácter externo. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito mencionado; esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley; es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Adjetivo o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]

Debe indicarse que la enemistad, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación.
Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio, la inquina, la malevolencia, puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. “¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, …en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!”
Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

(omissis)
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que como jueces superiores nos toca velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él.
De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y que se declare la enemistad de parte del Juez en contra de algunos de los litigantes, haciendo valer la gravedad del hecho suscitado y no en alegaciones genéricas que no materialicen la causal invocada.
Ahora bien, al adminicular los pasajes doctrinarios supra realizados al caso concreto, evidencia quien suscribe, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada por el juez inhibido, abogado EDWIN GODOY GONZALEZ, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 18º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en primer lugar, para el entender de quien suscribe, solo existen suposiciones de comentarios de índole perjudicial realizados por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, por lo que no se puede sustentar en “comentarios” la causal de “enemistad” entre él y la precitada profesional del derecho. En tal virtud, los basamentos en que se sustentó la presente inhibición no deben alterar la imparcialidad del juez inhibido, y en virtud de ello, no se aprecia que se origine un estado de enemistad manifiesta entre ellos. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogado EDWUIN GODOY GONZALEZ, por lo que tal inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de abril de 2024, por el abogado EDWIN GODOY GONZÁLEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO seguida por la ciudadana HECMIR MAYLET GIMÉNEZ CARABALLO.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con los artículos y 93 del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo de la mencionada solicitud, salvo que otra causa legal se lo impida.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA