REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7036

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ROSA TERESA FREITES QUIROGA y ROSANA FREITES QUIROGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.727.544 y V- 11.271.284 respectivamente, con domicilio en la calle 9 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO DE JESUS ESCALONA y ROSANA FREITES QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.510.097 y V- 11.271.284 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros.173.467 y 221.260 respectivamente. (Folios 5 al 7 de la 1era pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ESLEY ASDRUBAL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.085.675, domiciliado en Chivacoa Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.337.877, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 153.759. (Folio 149 de la 1era pieza).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I UNICO
Revisada la presente causa, se tiene que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 8 de abril de 2024, (folios del 26 al 32 de la 3era pieza), en la cual se decidió:

“…PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por las ciudadanas ROSA TERESA FREITES QUIROGA y ROSANA FREITES QUIROGA contra el ciudadano ESLEY ASDRUBAL CASTILLO.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Primer Grado se pronuncie sobre la interposición de la reconvención alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda y subsiguientemente se lleven los actos del proceso conforme a lo establecido en la normativa adjetiva que rige el procedimiento oral, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda; es decir, a partir del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2022 cursante al folio 128 de la 1era pieza,
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…”
Ahora bien, al folio 21 de la 3era pieza del presente expediente, en fecha 20 de mayo de 2024, la parte demandada, consigna diligencia anunciando Recurso de Casación.
Al revisar la norma adjetiva civil, nos encontramos que el artículo 312 establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Este artículo establece los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo esta norma de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por esta Instancia Superior, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, va en contra de los preceptos que regulan la materia, pues de admitir en contra de dichos preceptos, la Sala de Casación Civil podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de Casación.
Con respecto a la anterior norma, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el Expediente Nº AA20-C-2016-000586, de fecha 11 de octubre de 2016, vigente al día de hoy, a saber:

…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, esta Sala en fallo de fecha 08 de febrero de 2001, (caso: Omaira Gago de Silombria c/ La Asociación Civil Club Balneario la Rivera de Playa Azul), señaló lo siguiente:
“(…) En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte señala:
(...Omissis...)
De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado (…) es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide. (…)”.
De acuerdo con la doctrina transcrita, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y cuyo gravamen pueda ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión, corresponderá a la parte afectada anunciar el recurso de casación contra la interlocutoria con la del fallo definitivo y formalizar contra ambas decisiones, pues en el Código de Procedimiento Civil vigente se suprimió el anuncio de casación a-latere para evitar la multiplicidad de recursos y lograr una justicia más expedita...”

En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Alzada pudo constatar que la decisión recurrida no pone fin al juicio; es por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Esta Instancia Superior, aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que, constatado que la sentencia recurrida en casación, no pone fin al juicio; en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación, ejercido por la parte actora a través de su co apoderado judicial ANTONIO ESCALONA en fecha 20 de mayo de 2024, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3 de mayo de 2024, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana ROSA TERESA FREITES QUIROGA y ROSANA FREITES QUIROGA contra el ciudadano ESLEY ASDRUBAL CASTILLO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA