REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: 8144
DEMANDANTE: CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.645, con domicilio procesal en la Avenida 12 entre calles 24 y 25 C/S, Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, números telefónicos fijo y correo electrónico siguientes: 0414-5260896, 0414-5037010, cloaizacharles0208@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: WITREMUNDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.197, de este domicilio, con los número de teléfono y correo electrónico siguientes: 0414-5260896, witremundo66@gmail.com
DEMANDADO: RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.274.662, con domicilio en la avenida 8 entre calles 22 y 23 casa numero 21-10, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES: SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS y JHOLEESKY VILLEGAS inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 30.758, 55.012, 20.076 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria ( NEGANDO LO SOLICITADO)
MATERIA: MERCATIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribución, en fecha 06 de junio de 2023, (folio 01 al 18), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.645 debidamente asistido por el abogado WITREMUNDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.197, contra la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.274.662

Visto el escrito que consta al folio 103 del presente expediente, suscrito y presentado por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.645, debidamente asistido por el abogado WITREMUNDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.197, donde expone:
“ … Consta en el folio 101 de estas actuaciones, que el representante de la demandada intimada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas, afirmó lo que a continuación se anota: “Rechazamos por ser falso que nuestras (sic) representada haya suscrito Letras de cambio alguna a favor del DEMANDANTE, mucho menos las acompañadas en el libelo de demanda que se identifican a continuación:..”. esta temeraria afirmación constituye el señalamiento expreso de la eventual comisión de un delito, el de FALSEDDA EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificados en el capítulo III, Titulo VI del vigente código penal venezolano, específicamente en los artículos 321 y 322 Ejusdem, del tenor siguiente: Articulo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho mese”. Articulo 322. “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321 si se trata de un acto privado.
En este orden de ideas, el artículo 269 del Código Orgánico Procesal venezolano vigente dispone: Artículo 269. “La denuncia es obligatoria: 1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del código Penal o de alguna Ley especial.
2. en los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.
3. en los médicos o médicas y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquiera otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados o llamadas a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estaos casos, darán parte a la autoridad.
En tal sentido, ruego a usted, muy respetuosamente que, de conformidad con lo ordenado en el numeral 2 de la norma adjetiva penal que ha quedado anotada, proceda a realizar la denuncia ya señalada, ya que o se ha cometido el delito de falsedad señalado por la parte demandada intimada o se ha simulado un hecho punible, ambos de acción pública…” ”

II
Antes de hacer pronunciamiento por lo solicitado por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.645, debidamente asistido por el abogado WITREMUNDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.197, es necesario tener presente l que estable el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
De la norma transcrita y aplicada al caso de autos, se puede constatar quien debe ejercer la acción penal por ante el Ministerio Público, es la parte acora en la presente causa, ya que el Tribunal no tiene la facultad de acordar lo solicitado por la parte intimante, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado y asi se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de interpuesto por el ciudadano CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.645, con domicilio procesal en la Avenida 12 entre calles 24 y 25 C/S, Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado WITREMUNDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.197; relacionado con el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado en contra de la ciudadana RUBRIA MARICELA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.274.662, con domicilio en la avenida 8 entre calles 22 y 23 casa numero 21-10, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza


Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal


Lenin Antulio Méndez Lara
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal


Lenin Antulio Méndez Lara
MdelSCP/laml
Exp 8144