REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8104
PARTE DEMANDANTES: MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.968.958, V- 12.727.402 y V- 16.261.951 respectivamente, con domicilio en la Calle 12 entre Avenidas 9 y 10 Edificio Cadi Planta Baja, Escritorio Jurídico Bermúdez & Asociados, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.589.584 y V- 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.215 y 231.741, respectivamente.
DEMANDADA: HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 5.938.681 con domicilio en Urbanización Los Castores Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y Callejón San Miguel; Municipio Independencia Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAN GARCÍA inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.723 en su carácter de Defensora Publica Auxiliar en Materia Civil Mercantil y Transito del Estado Yaracuy.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CON INFORME DE LA PARTE ACTORA
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribución, en fecha 27 de Abril de 2023, (folio 01 al 13), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, por el juicio de REIVINDICACION interpuesta por los ciudadano: MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ Y ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.968.958, V- 12.727.402yV- 16.261.951 respectivamente, apoderados judiciales abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.589.584 y V- 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.215 y 231.741 respectivamente, contra el ciudadanos HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 5.938.681 con domicilio en Urbanización Los Castores Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y Callejón San Miguel; Municipio Independencia Estado Yaracuy, donde expone:
“…. Omissis…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que somos propietarios de una casa-quinta, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, el cual anexamos en copia marcada con la letra “A", documento que demuestra que somos PROPIETARIOS LEGITIMOS de un inmueble, ubicado en la Urbanización los Castores, Parcela N° 18, entre avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, construida por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: con casa que es o fue de Martha León. La casa quinta está construida de estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisado, piso de granito. blanco en la cocina, gris en corredores y blancos con lajas de mármol en los ambientes principales y blanco en la escalera, piso de cerámica y revestimiento de cerámica los baños; techos de platabanda; puertas y ventanas de hierro madera con sus respectivos protectores; con los siguientes ambientes: Planta alta: Tres (3) habitaciones con vestier y baños incorporados y co1n todos sus accesorios; una sala de estar, balcón en la habitación principal con una amplia; Planta baja: una sala con dos ambientes, un comedor amplio con un pequeño estar; cocina grande con gabinetes de concreto y madera con tope revestido de cerámica, cuarto d servicio con su sala de baño, con paredes revestidas de cerámica: un corredor grande enrejado; un lavadero, un garaje grande, un patio grande cercado de paredes de bloques y sembrado de árboles frutales, con un frente de granito y enrejado.
Pero sucede y acontece, ciudadano Juez, que el aquí DEMANDADO ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.938.681, viene ocupando dicho inmueble sin autorización ni consentimiento de los PROPIETARIOS, ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, vulnerando sus derechos como ÚNICOS PROPIETARIOS de usar, gozar y disponer de la Cosa de manera exclusiva. En múltiples ocasiones se intentó conversar y razonar con dicho ciudadano para que entregue en forma pacífica la casa de nuestra legítima propiedad y que viene ocupando sin tener derecho alguno para detentarla. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, lo cual nos coloca en una situación vulnerable, ocasionándonos daños a nuestra salud física, mental y material, ya que el ocupante, por no ser propietario, no realiza mantenimiento del inmueble y por el contrario ha venido deteriorándose de manera acelerada.
Es importante mencionar, en este escrito que desde que adquirimos el inmueble hemos reconocidos por instancias administrativas, especialmente la Alcaldía del Municipio Independencia en cuyo ente municipal hemos venido cumpliendo con nuestras obligaciones como contribuyentes derivadas de la Solvencia Municipal con el Inmueble antes descrito, la cual anexamos en Copia Simple marcada con la letra B", correspondientes a este año 2023. Vista estas circunstancias, no nos' queda otra alternativa que acudir a esta instancia judicial, la cual usted representa, a los fines de solicitar la tutela efectiva y jurídica de nuestros derechos y garantías, legales y constitucionales.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
EI derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Igualmente, el Artículo 548 del Código Civil reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes. Si el Poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin Perjuicio de la opción que tiene demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Asimismo, Se establece el procedimiento a seguir en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido para la fecha que, en los juicios de reivindicación, no es aplicable el procedimiento previo a la demanda llevado ante el SUNAVI, tal y como lo estableció Sala de asación Civil en Sentencia N° 427 de fecha 7 de noviembre de 2022, A los efectos de remozar lo expresado en el presente escrito, me penito citar extractos jurisprudenciales que contienen doctrina abundante, reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal a saber: En Sentencia de fecha 09/10/2008 1 Juzgado de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas señaló que (..) Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados ‘presupuestos procesales”. A) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa). (..) Expediente N° 2006- G440.
CAPÍTULO III
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, señalamos como cuantía de la presente demanda la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) lo que corresponde a DIECINUEVE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 19.837).
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Todos estos extremos y supuestos están perfectamente acoplados en el caso a que se contrae la presente Demanda, pudiendo apreciarse el derecho aplicable en el caso, el Artículo 548 del Código Civil. Del anexo marcado con la letra “A” se demuestra el Derecho de Propiedad que le asiste a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, ya identificados y que hoy solicitan la Acción de Reivindicación. No obstante, ante la claridad de la titularidad de la propiedad de la casa-quinta no ha sido posible que el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, ya identificado, restituya el inmueble que ha venido ocupando, razón por la cual en nombre de nuestros asistidos procedemos a demandarlo, como en efecto lo hacemos en este acto.
Convenga en la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, ya identificado; o en su defecto declarado por el Tribunal que somos los UNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS del inmueble anteriormente descrito en el presente libelo y que el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, ocupa indebidamente el inmueble de nuestra propiedad, que NO TIENE NINGUN TITULO, NI MIEJOR DERECHO para ocupar el inmueble, que no tiene derecho la casa-quinta anteriormente identificada y que ocupa con equipos y muebles, por lo que solicito se nos restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble usurpado por él, libre de objetos y bienes…”
En fecha 28 de abril de 2023 (folio 14, 15) se dictó auto y se admite la presente demanda, se libró boleta de citación emplazando a la parte demandada a los actos sucesivos.
En fecha 28 de abril de 2023 (folio 16) el alguacil titular deja constancia que la parte actora sufragó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 28 de abril de 2023 (folio 16, 17) el alguacil titular consigna boleta de citación librada al ciudadano Hermann Pernalete, debidamente cumplida.
En fecha 08 de junio de 2023 (folios 19 al 45) se recibió del ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 5.938.681, parte demandada en la presente causa, escrito de contestación donde expone:
…omissis…”CAPITULO I.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Para dar cumplimiento a los deberes haciendo uso de los derechos constitucionales que posteriormente explanare, doy contestación a la demanda en los términos siguientes de manera cronológica. Los ciudadanos Identificados alegan ser propietarios del inmueble aquí en disputa ubicado en la dirección siguiente Urbanización Los Castores, parcela número 18, entre avenida Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel del municipio Independencia del estado Yaracuy comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez, y OESTE: Con casa que es o fue de Martha León ,construida sobre un terreno que presuntamente mide (513,18) Mts de la cual no consta Informe técnico emitido por la alcaldía correspondiente, donde certifique (2s mediciones correctas del inmueble que ocupo legítimamente junto a mi grupo familiar desde hace 28 afio8 ,negando así de manera Contundente lo alegado por los demandantes en el CAPITULO I de la demanda en cuestión señalando lo siguiente.
“Pero sucede y acontece, ciudadano Juez, que aquí el DEMANDADO ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula do identidad N° V, 5.938.081, viendo ocupando dicho inmueble sin autorización ni consentimiento de los PROPIETARIOS, ciudadanos MGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA Y ALFONSO BORTONE LAPORTE, vulnerando Sus derechos como ÚNICOS PROPIETARIOS de usar, gozar y disponer de la Cosa de manera exclusiva. En múltiples ocasiones se intentó conversar y razonar con dicho ciudadano para que entregue en forma pacífica la casa de nuestra legítima propiedad y que viene ocupando sin tener derecho alguno para detentarla. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, lo cual nos coloca en una situación vulnerable, ocasionándonos daños a nuestra salud física, mental y material.
De lo anterior señalado se interpreta que ocuparnos el inmueble de manera ilegal, negando y oponiéndome a lo antes señalados por los demandantes, dado que ciudadana Juez, ingresarnos al inmueble de manera legal, situación que explicare a continuación.
Capítulo III DEFENSA DE FONDO
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de las partes el contenido la demanda presentada por los ciudadanos antes descritos, por, ser contraria a la ley ya que señalan que mí persona y especialmente mi grupo familiar ingresaron de manera irregular al inmueble aquí en disputa, circunstancia que está demostrada por constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector “Virgen del Valle Unidos” del municipio Independencia de fecha 07 de junio del presente año, el cual se anexa soporte signado con la letra “A” demostrando el tiempo ininterrumpido y pacifico que ocupamos la vivienda objeto de esta controversia. . Ahora bien ciudadana Juez, de igual manera primeramente esgrimimos a nuestro favor lo estipulado en el Decreto 3.190, del año 2011 con Rango, Valor v Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos (01), que establece:
“El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar La posesión legítima que ejercieran o cuya práctica material comporte la perdida g la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda” (destado agregado).
De igual manera me amparo en el artículo 2 de la ley ante mencionada que establece los siguientes: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Las personas naturales y Sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal” (destado agregado).
Por lo anterior expuesto por los demandantes es incongruente, sin fundamentación porque no existe denuncia penal contra mi persona por ocupación ilegal y en autos no consta documentación que lo compruebe, ya que vengo poseyendo de manera pacífica, legal e ininterrumpida el inmueble objeto de esta pretensión, que demuestro esta contestación de demanda.
Hago de su conocimiento y evaluación que los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 2.572.243 y V.- 4.125.077 respectivamente, me vendieron este inmueble que ocupo hace de veintiocho años con mi grupo familiar, mediante documento de compra-venta simple en el año 1995, dicha negociación se constituyó en dar en venta la vivienda la cual se convino negociar de la siguiente manera :1 pagar las deudas que los agobiaban, 2.- hacer todas las reparaciones de la vivienda ya que tenia deterioros importantes, tanto como derrumbes de las paredes.- 3,- darles la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF, 6.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal, se anexa copia del documento firmado por ambas partes, pactando la negociación señalado con la letra “B”, que en su oportunidad presentaremos original del mismo, EI referido documento fue suscrito de forma privada simple conformes en que los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA, ya identificados para el momento no contaban con documento del inmueble en regla para ese momento, por lo que se acordó que los mismos se tramitaran para luego la protocolización del inmueble adquirido. Tiempo después los ciudadanos NELSON AGUILARY YADIRA COROMOTO PARRA, anteriormente identificados, compraron la parcela de terreno al municipio, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 49, folios 1 al 3, Protocolo Primero (1), Tomo Décimo Primero (11°), Cuarto Trimestre del año 1995, de fecha 28/11/1995, Las reparaciones y mejores realizadas al inmueble de manera inmediata para ese momento, por el temor latente de derrumbe, porque al terreno cedió y las bienhechurías carecían de columnas y de viga de carga se realizó lo necesario y aunado a ello se construyó una piscina, camineras balcón, garaje entre otras mejoras. En vista a la negativas y excusas de los dueños para ese entonces de protocolizar el contrato de compra venta ya firmado me vi en la necesidad de solicitar inspección judicial por ante Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de agosto año 2004, N° 624-04, donde especialmente el tribunal a cargo para ese entonces del Juez Hebert Javier Perozo Araujo, deja constancia de la descripción de la vivienda casa-quinta que está siendo objeto de este conflicto y así mismo, ciudadana Juez en su PARTICULAR SEGUNDO: “El tribunal deja constancia que el inmueble está habitado por cinco personas, tres menores de edad y dos adultos…” es decir mi persona y mi grupo familiar, demostrando así una vez más que ocupábamos ya para ese entonces la vivienda Casa-Quinta , que los demandantes indican que estamos actualmente ocupando ilegalmente ciudadana Juez, anexamos copia de la inspección signado con la letra “C”, que en su oportunidad presentaremos original o copia certificada del tribunal de origen. No obstante con esta situación irregular por parte para ese entonces propietarios NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA, continuaron las perturbación ya que en año 2010, se presenta a el inmueble que yo estaba seguro que es mi propiedad ya que lo había acordado y suscrito con estos ciudadanos, un abogado llamado Jorge Acevedo. Manifestándome que debía desalojar la vivienda ya que la necesitaba para realizar una venta, situación que me sorprendió porque como ya lo mencione desde el año 1995 vengo habitando la casa-quinta de manera legal junto a mi grupo familiar de manera ininterrumpida, pacifica como buen ciudadano y buen padre de familia, donde se criaron mis hijos, que ocasiono inconvenientes de salud en mi persona y mi familia , ya que estaba seguro que el dueño del inmueble era yo, me doy cuenta que nuevamente los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, sin manifestarme de manera verbal o escrita por ningún medio, ni telefónico, ni Impreso evidente, Informándome que venderían el Inmueble, al ciudadano JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.972.205, este documento protocolizado por la oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, registrado bajo el número 2, folio 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Trimestre Tercero del año 1999, de fecha 24/09/1999, el cual agrego Con la letra “D”:
Debido a esta Circunstancias, decidimos mi Esposa ADELGYS EUGENIA HERNANDEZ DE PERNALETE venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V,-10.373.290 en vista que al momento me encontraba laborando fuera del estado, procedió a formular denuncia ante Fiscalía a formular de denuncia correspondiente signado con números de expediente N MP-115061-16, de fecha 04 de abril del año 2016, en base a Delitos Contra la Propiedad en contra de los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, Soporte anexado signado con la letra “E”. De igual manera también informo a este tribunal que se interpuso demanda de Reconocimiento de contenido v firma en contra de los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con número de expediente Exp. N° 14.721, en el abril del año 2016, lo que certifica que en todo momento sigo en la ardua tarea de demostrar que estoy en legitima posesión del inmueble Urbanización Los Castores, parcela número 18, entre avenida Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel del municipio Independencia del estado Yaracuy comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal: SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez: y OESTE: Con casa que es o fue de Martha León ,construida sobre un terreno que presuntamente mide (513,18) Mts, consigno copias simples de Boletas de citación que fueron enviada en su momento los ciudadanos por parte del tribunal, signado con la letra “F”, este procedimiento me vi en la necesidad de abandonarlos por problemas serios de salud que hasta la actualidad presento ciudadana Jueza. Hago de su conocimiento toda esta problemática que mantengo con la vivienda y sigo la lucha constante para que se me reconozca mi propiedad que fue vulnerada y burlada, No obstantes con esto hechos narrados los ciudadanos denunciados; con el nuevo propietario JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA (ya identificados), tratamos de negociar nuevamente la vivienda a través de un crédito hipotecario que Iba otorgar en su momento el IPASME, y tratar de resolver esta problemática hasta la actualidad afecta mi salud, pero fue Infructuoso el mismo, ya que no estuvieron de acuerdo con la negociación y no presento el ciudadano Ledezma la documentación respectiva, No obstante con esta cadena de conflicto, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, igualmente y actuando de mala fe él estaba en conocimiento de toda la situación que mi familia y mi persona viene presentando y que la vivienda está ocupada desde el año 1995, procedió a vender a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA Y ALFONSO BORTONE LAPORTE este acto como demandante, mediante documento registrado con protocolos ya mencionados en la demanda, en el año 2015, igualmente sin ser notificados previamente por ningún medio, violando así mi derecho de preferencia como ocupantes legales y presentando la problemática actual, por ese motivo los aquí demandantes acudieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento SUNAVI-YARACUY, en fecha 26 de junio del año 2016, Procedimiento Previo a la Demanda signado con el N° DM-AL-2015-027, reconociendo y admitiendo la misma reconociendo nuevamente como ocupante legal, ya que según el artículo (N° 02) que estable Sujetos objeto de protección Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles, destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios (as) comodatarios (a) así como aquellas persona que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal", Es por eso que fue admitido dicha solicitud ante SUNAVI, y hasta la fecha no tiene providencia administrativa que emita una opinión legal al respecto.
CAPITULO II
PETITORIO:
Por lo expuesto solicito legalmente, niego, rechazo y contradigo la presente demanda, ya que ciudadana Juez, vengo ocupando de manera legitima el inmueble desde hace más de veinte años, fui estafado Con dicha venta situación que sigo buscado la solución a mi problema con la casa-quinta y habito legalmente, por eso solicito:
a) Se me tenga por presentado, por parte, en base al patrocinio invocado,
b) Se tenga por contestada la demanda en legal tiempo y forma;
C) Se tenga por impugnados todos y cada una de los alegatos reclamados por la actora.
d) Se tengan por ofrecidas las pruebas que hacen al derecho de mi parte.
E) En la etapa procesal oportuna. Se rechace la demanda incoada contra mi persona y grupo familiar, con costas a la actora.-
Por tal motivo Niego, Rechazo y Contradigo la presenta demanda incoada en contra de mi persona en toda y cada una de Sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Por no tener asidero legal, a las acciones ejercidas, por existir controversia con la titularidad del inmueble reservándome el derecho de ocupar el inmueble hasta tanto no se resuelva mi situación legal, ya que no cuento con otro inmueble donde pueda trasladarme con mi familia.
Finalmente solicito a este Tribunal la admisión de este escrito contentivo de la contestación de la demanda y que sea apreciado en todo su valor en la definitiva así como sustanciada conforme a derecho y en consecuencia, sea declarada SIN LUGAR, la presente demanda por Reivindicación en todos Sus pronunciamientos. Es justicia que espero en la ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación…”
En fecha 14 de junio de 2023 (folio 46) se recibió de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.968.958, V- 12.727.402 y V- 16.261.951 respectivamente, diligencia donde otorgan poder apud-acta a los abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.589.584 y V- 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.215 y 231.741 respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2023 (folio 47) se recibió de la abogada Gloria Evelina Giménez González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.215, apoderada judicial de la parte actora diligencia donde impugna donde “…procede a impugnar todas y cada una de las documentales traídas al proceso por la parte demandada con la contestación de demanda a saber: 1.- Constancia de Residencia del Consejo Comunal “Virgen del Valle Unidos” marcado con la letra “A” que riela al folio 23; 2.- Documento de Compra – Venta simple, anexo marcado “B” que riela al folio 24; 3.- Inspección Judicial, signada con el N° 624-04, anexo marcado “C” que riela al folio 25 al 34; 4.- Documento de Compra –Venta de Nelson Aguilar y Yadira Coromoto Parra de Aguilar a Jesús Miguel Beraldinelli Lezama, anexo marcado “D” que riela a los folios 35 y 36; 5.- Denuncia ante Fiscalía, signado con el N° 115061-16, anexo marcado “E” riela a los folios 34 al 42; y 6.- Boletas de Citación a los ciudadanos Nelson Aguilar y Yadira Coromoto Parra de Aguilar en el expediente N° 14.721, anexo marcado “F” y que rielan a los folios 43 y 44. Dichas documentales las impugno, en virtud de: la primera por no contener la dirección precisa, es decir bien determinada del inmueble que ocupa el demandado de autos, y el resto de las documentales , por ser copias simples…”
En fecha 27 de junio de 2023 (folio 48) se levanta acta y se deja constancia que fue presentado por los abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.589.584 y V- 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.215 y 231.741, apoderados judiciales de la parte actora, escrito de pruebas, reservándose de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; agregándose a los autos en fecha 04/07/2023 (folio 51 al 55).
En fecha 28 de junio de 2023 (folio 49) se levanta acta y se deja constancia que fue presentado por los abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.589.584 y V- 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.215 y 231.741, apoderados judiciales de la parte actora, escrito de ampliación de pruebas, reservándose de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; agregándose a los autos en fecha 04/07/2023 (folio 56 y 57).
En fecha 03 de julio de 2023 (folio 50) se levanta acta y se deja constancia que fue presentado por los abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.589.584 y V- 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.215 y 231.741, apoderados judiciales de la parte actora, escrito de ampliación de pruebas, reservándose de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; agregándose a los autos en fecha 04/07/2023 (folio 58).
En fecha 12 de julio de 2023 (folios 59 al 62) se dictó auto y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de julio de 2023 (folio 63 al 66) se levanta acta y se lleva a cabo acto de nombramiento de expertos en prueba promovida por la parte actora; recayendo la designación por la parte promovente en la persona del ciudadano Segundo ramón Ramírez, por la parte demandada, ciudadano Ronny Figueroa, y por el Tribunal en la persona del ciudadano Osbart Segura, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.459.913, V-13.796.516, V-3.911.650 respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2023 (folios 67 y 68) el alguacil titular consigna oficio N° 210/2023 librado a la Alcaldía del municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente entregado.
En fecha 18 de julio de 2023 (folio 69) se levanta acta y cumple con el juramento de ley el ciudadano Segundo Ramón Ramírez, y se expide credencial solicitada.
En fecha 19 de julio de 2023 (folio 71 al 77) el Tribunal se traslada y constituye en la Urbanización Los Castores, parcela N° 18, en Avenidas Manuel Cedeño y el callejón San Miguel, Municipio Independencia Estado Yaracuy a los fines de practicar inspección judicial en prueba promovida por la parte actora.
En fecha 20 de julio de 2023 (folio 78, 79) se dictó auto y vencido como se encuentra el lapso para que el experto designado por la parte demandada, acepte el cargo, el Tribunal procede a designar un experto por la parte demandada recayendo en la persona del ciudadano Luis Ovidio Valencia Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.728.664. Se libró boleta de notificación.
En fecha 21 de julio de 2023 (folio 80 al 83) se agrega a los autos oficio S/N proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 21 de julio de 2023 (folio 84 al 88) se recibió de la abogada Gloria Giménez, diligencia donde solicita se fije nuevo día y hora para practicar inspección y dejar asentado el particular Primero del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora; en el mismo día se acordó lo solicitado.
En fecha 25 de julio de 2023 (folio 95, 96) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al abogado Osbart Segura debidamente cumplida; en el mismo día el prenombrado ciudadano cumple con el juramento de ley acepta el cargo para el cual fue designado y se le expide la credencial respectiva.
En fecha 26 de julio de 32023 (folio 99 al 104) el Tribunal se traslada y constituye en la siguiente dirección: Urbanización Los Castores, parcela N° 18, en Avenidas Manuel Cedeño y el callejón San Miguel, Municipio Independencia Estado Yaracuy a los fines de practicar inspección judicial en prueba promovida por la parte actora.
En fecha 31 de julio de 2023 (folio 105, 106) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al ciudadano Luis Ovidio Valencia Camacho debidamente cumplida en el mismo día el prenombrado ciudadano cumple con el juramento de ley acepta el cargo para el cual fue designado, sele expide credencial
En fecha 02 de agosto de 2023 (folios 109 al 111) se agrega a los autos oficio S/N proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 02 de agosto de 2023 (folio 112 al 114 y sus vtos) se dictó decisión interlocutoria “…donde se declara: PRIMERO y se repone la causa al estado de lapso de PROMOCIÓN DE PRUEBAS. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se anulan todas las actuaciones desde la fecha 27/06/2023, es decir, a partir del acta donde el tribunal reserva el escrito de promoción de pruebas promovidas en fecha 27/08/2023 por los abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.589.584 y V- 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.215 y 231.741, apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.968.958, V- 12.727.402 y V- 16.261.951 respectivamente…”
En fecha 10 de agosto de 2023 (folio 115) se dictó auto y firme como ha quedado la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02/08/2023; y a los fines de darle cabal cumplimiento a la misma; este Tribunal informa a las partes intervinientes que la presente causa entra en fase este promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2023 (folio 116) se levanta acta y se deja constancia que fue presentado por los abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.589.584 y V- 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.215 y 231.741, apoderados judiciales de la parte actora, escrito de pruebas, reservándose de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; agregándose a los autos en fecha 28/09/2023 (folio 119 al 121)
PRUEBAS PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES:
A.- Promueve, Documentos acompañados al Libelo de Demanda, los cuales se señalan a continuación:
1) Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. acompañado al libelo marcado “Ay que riela a los folios 04 al 08 de este expediente, con el cual se prueba la PLENA PROPIEDAD DEL INMUEBLE QUE OCUPA EL DEMANDADO, en cabeza de mis representados Demandantes: MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA. ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE –
2) Promueven, reproducen y convalidan, todo el valor probatorio que emana de la Solvencia Municipal del inmueble situado en la Urbanización Los Castores parcela N° 18, del cual se desprende que el inmueble objeto de esta acción es propiedad de mis mandantes, quienes se Comportan de manera responsable como propietarios de su inmueble, cumpliendo con su deber de pagar sus impuestos municipales, anexo al libelo de la demanda marcado «B” y que riela al fölio12 del presente expediente.
B 1.- Promueve Cédula Catastral del inmueble objeto de esta demanda, el cual riela al folio 54 de este mismo expediente marcado “A”, con la que se demuestra, quien es el propietario del inmueble situado en la Urbanización Los Castores parcela N° 18, tal como lo describe la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en dicha Cédula Catastral, ente este que lleva el inventario de los inmuebles de dicho Municipio y quiénes son sus propietarios.
2.- Promueve Escrito dirigido a la Coordinadora de la Superintendencia Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy, y que riela al folio 55 de este mismo expediente Marcado “B”, en el que solicitamos Inspección al inmueble Ubicado en la Urbanización los Castores, parcela N° 18, situada entre la Avenida Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, de esta demanda y pidiéndole a la Superintendencia que notifique de esta solicitud autos, ya que este es quien ocupa nuestro inmueble sin nuestra autorización,
CAPITULO SEGUNDO: EXPERTICIA:
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueven la Prueba de Expertica el objeto de demostrar la identidad entre el inmueble propiedad de mis representados, demanda- contorne al Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del Estado Yaracuy, en fecha 20 noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.I542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 21 acompañado al libelo marcado “A” (folios 04 al 08) y que de acuerdo a dicho Documento se encuentra constituido por: Un inmueble, ubicado en la Urbanización Los Castores, Parcela N° 18 Entre Avenida Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia k Estado Yaracuy, constituida por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCIIO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: con casa que es o fue de Martha León. La casa quinta está construida de estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisado, piso de granito, blanco en la cocina, gris en corredores y blancos con lajas de mármol en los ambientes principales y blanco en la escalera, piso de cerámica y revestimiento de cerámica los baños; techos de platabanda; puertas y ventanas de hierro madera con sus respectivos protectores; con los siguientes ambientes: Planta alta: Tres (3) habitaciones con vestier y baños incorporados y con todos sus accesorios; una sala de estar, balcón en la habitación principal con una amplia; Planta baja: una sala con dos ambientes, un comedor amplio con un pequeño estar; cocina grande con gabinetes de concreto y madera con tope revestido de cerámica, cuarto d servicio con su sala de baño, con paredes revestidas de cerámica: un corredor grande enrejado; un lavadero, un garaje grande, un patio grande cercado de paredes de bloques y sembrado de árboles frutales, con un frente de granito y enrejado. A tal efecto Solicito que el Experto o los Expertos que se designen para el desarrollo o evacuación de la Prueba de Experticia, dejen constancia de los siguientes hechos:
1) Determinación precisa de la Ubicación, Superficie, características linderos y medidas del inmueble objeto de la Experticia, con su respectivo levantamiento topográfico o plano descriptivo.- 2) Determinar que el inmueble físico objeto de la experticia guarda perfecta identidad con el inmueble señalado en el documento de fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, marcado “A” (folios 04 al 08), propiedad de mis representados demandantes. 3) Determinar que el señalado inmueble objeto de Experticia, propiedad de nuestros representados demandantes, es el mismo que ocupa el ciudadano HERMANN SALADOR PERNALETE CORONEL, demandado de autos, consistente en un inmueble, ubicado en la Urbanización Los Castores, Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, constituida por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal: SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez: y OESTE: con casa que es o fue de Martha León.. Dicha Experticia se solicita a los fines de demostrar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio de los actores reivindicantes. – b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se pretende reivindicar. C) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual los actores reclaman derechos como propietarios.
2)
CAPITULO TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Promovió la prueba de Inspección Judicial, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: 1- Dejar constancia de la ubicación exacta del inmueble objeto de reivindicación (dirección del son), con sus correspondientes medidas y linderos. 2- Dejar constancia de quién ocupa el mueble y en que condición. 3.- Que deje constancia de cómo se encuentra conformado el inmueble, su distribución y sus dependencias. Dicha Inspección Judicial se solicita a fin de mostrar los elementos legales y necesarios para la presente Acción. Para efectos de la evacuación de la presente prueba pedimos a este honorable Tribunal que se haga acompañar de experto técnico y a tal efecto se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, para que e, disponga que funcionario va a auxiliar al Tribunal para el momento de la realización de la misma.
CAPITULO CUARTO:
PRUEBA DE CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve la prueba de Confesión Espontánea que ha proferido la Parte Demandad, Su contestación a la demanda, referente a que el inmueble que ellos ocupan es el mismo que mis mandantes dicen ser de su propiedad y objeto de esta acción de reivindicación, cuando en su escrito de contestación en el CAPITULO II. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA en el último párrafo de dicho capítulo (vuelto del folio 19) indica: “De lo anterior señalado se interpreta que ocupamos el inmueble de manera ilegal, negando y oponiéndome a lo antes señalada por los demandantes, dado que ciudadana Juez, ingresamos al inmueble de manera legal. ».
También en el Capítulo III. DEFENSA DE FONDO, el demandado realiza varias confesiones espontaneas, a saber: En última línea del vuelto del folio 19 y primera línea del folio 20 del expediente, dice el demandado “..Demostrando el tiempo ininterrumpido y pacífico que ocupamos Va vivienda objeto de esta controversia…”, en las líneas 22, 23 y 24 del folio veinte “..ya que vengo poseyendo de manera pacífica, legal e ininterrumpida el inmueble objeto de esta pretensión…”, en las líneas 21,22,23,24,25,26 del vuelto del folio 20 dice: El Tribunal deja constancia que el inmueble está habitado por cinco personas, tres menores y dos adultos… es decir mi persona y mi grupo familiar, demostrando así una vez más que ocupábamos ya para ese entonces la vivienda casa-quinta, que los demandantes indican que estamos actualmente ocupando ilegalmente ciudadana Juez…”; en las líneas 24 a la 31 del folio21 del expediente el demandado señala: “…lo que certifica que en todo momento sigo en la ardua tarea de demostrar que estoy en legítima posesión del inmueble Urbanización los Castores, Parcela N° 18, entre avenida Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal: SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez: y OESTE: con casa que es o fue de Martha León construida sobre un terreno que presuntamente mide (513,18), y la casa-quinta sobre ella construida..” y finalmente en el vuelto del folio 21, en las líneas 1 a la 14 manifiesta: “…con el nuevo propietario JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA (ya identificado) tratamos de negociar nuevamente la vivienda a través de un crédito hipotecario que iba a otorgar en su momento el IPASME, a tratar de resolver esta problemática que hasta la actualidad afecta mi salud, pero fue infructuoso el mismo, ya que no estuvieron de acuerdo con la negociación y no presento el ciudadano Ledezma la documentación respectiva. No obstante con esta cadena de conflicto, JESUS MIGUEL BERARDINELLL LEZAMA, igualmente actuando de mala fe ya que estaba en conocimiento de toda la situación que mi familia y mi persona vienen presentando que la vivienda está ocupada desde el año 1995. Procedió a vender a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÜDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, en este acto como demandante, mediante documento registrado con protocolos ya mencionados en la demanda, en el año 2015…”. Con lo expresado por el Demandado en su escrito de contestación, aquí transcrito, se desprende que el accionado reconoce que el inmueble reclamado por mis mandantes es el mismo que el ocupa, coadyuvando esta confesión espontanea a probar dos de los elementos que se deben demostrar en toda demanda de Reivindicación, 1) Que el inmueble que ocupa el demandado es el mismo reclamado según documento fundamental de la acción y 2) Que la persona demandada es el que mismo que ocupa el inmueble en cuestión y así pedimos sea declarado.
En fecha 28 de septiembre de 2023 (folio 116) se levanta acta y se deja constancia que fue presentado por el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 5.938.681 debidamente asistido de abogado escrito de pruebas, reservándose de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; agregándose a los autos en fecha 28/09/2023 (folio 122 al 165)
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promueve el valor probatorio que emana de los documentos acompañados en la contestación de la demanda, y los nuevos presentados y ratificados en esta oportunidad legal:
a) Copia del documento simple de Compra-venta del inmueble debidamente refrendado por los ciudadanos NELSON AGUILAR, C.I N° V.- 2.572.243 y YADIRA COROMOTO PARRA, C.I N° V- 4.125.077 venezolanos, mayores de edad, y mi persona ,de fecha diez (10) de noviembre del año 1995, ya descritos, que prueba en proceso la negociación inicial sobre el inmueble Quinta Yadinel ubicado en la Urbanización Los Castores sector San Miguel, municipio Independencia linderos: NORTE: CON MARTHA LEON SUR: RANIONA NUÑEZ: ESTE: CLUB ITALVEN Y OESTE QUE ES SU FRENTE CALLE EN PROYECTO, esta prueba es presentada para que tenga conocimiento y sea valorada como evidencia de la alaga de este inmueble, ya que ciudadana jueza, me fue vendido en el año 1995 la cual ocupo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de mi propietario con mi grupo familiar, por ser mi hogar legamente establecido desde el año 1995,De manera legal, pacifica manteniéndome hasta la presente fecha, documento presentado a effectum videndi, signado con la letra “A”; que en lo que disponga ciudadana juez se presentara para su valoración.
b) Presento factura original por concepto de construcciones, reparaciones y mejoras generales realizadas a la quinta Yadinel constante de dos plantas ubicada en la Urbanización Los Castores, anteriormente ciudad de San Felipe ahora municipio Independencia, efectuada por mi persona Hermann Pernalete, emitida por el contratista Wilfredo Suarez Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 11.274.528, de fecha 15 de noviembre del 1995 donde se evidencia honorable Jueza, que luego de realizar la negociación de compra-venta con los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA (antes mencionados), procure como propietarios la reparación completa del inmueble que se encontraba en condiciones no óptimas para habitar y viendo la necesidad imperante de ocupara con mi grupo familiar, desde ese momento me dispuse a realizar todas las mejoras de la quinta antes descrita, mencionadas en la factura aquí presentada para su valoración, signado con la letra “B”
c) En el año 2004. Visto que no tenia respuesta de la debida y legal protocolización por parte de los dueños del inmueble objeto de esta demanda, solicite Inspección Judicial ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con fecha 11 de agosto del año 2004, Nro. 62404, donde solicito los siguientes particulares la distribución y composición del área, dependencias, anexos del inmueble, de la identificación de las personas que lo habitan y tercero de cualquier otro hecho, a lo que en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Se materializo dicha Inspección Judicial, donde el tribunal ya descrito, procedió a dejar constancia sobre la distribución del inmueble en disputa, así como el Segundo Particular dejan constancia que los habitantes del inmueble estaba mi persona y ml grupo familiar, y que hasta la fecha habitamos legalmente, es por ello que presentó solicitud original de Inspección Judicial de fecha 11 de agosto año 2004, signado con la letra “C”.
d) Pasado un tiempo en el año 2010,me entero que la vivienda que ocupo había sido vendida al ciudadano Jesús Miguel Berardineli Lezama, titular de la cedula de identidad N° V,- 4.972.205, situación que me perturbo porque el dueño de la vivienda soy yo desde el año 1995, quien vengo poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida, continua queriéndola, arreglándola y cuidando como un buen padre de familia, siguiendo con la vulneración de mis derechos como ocupante legal y con ánimos de propietario del inmueble donde crecieron mis hijos y constituí mi hogar hasta la presente fecha. Se anexa copia del documento cuyo original reposa en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes edo. Yaracuy, bajo el número dos (02), del folio siete (7) al folio diez (10), protocolo primero (1ero), tomo noveno (9no), trimestre tercero (3), de fecha veinticuatro c (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), signado con la letra “D”.
e) Se presenta recibo de Aguas de Yaracuy, a nombre de Adelgis Hernández de Pernalete, que es mi esposa y pertenece a mi grupo familiar, la cual refleja la dirección calle principal Los Castores, Qta Yadinel en el municipio Independencia, emanada en fecha 11 de 22 noviembre del año 2015, que confirma igualmente ciudadana jueza, la ocupación legal de mi grupo familiar en la vivienda objeto de la presente s demanda signado con la letra “E,
f) En vista de la vulneración de mis derechos de parte de los anteriores propietarios, y la mala fe de los mismos, y en aras de garantizar el derecho a la propiedad procedimos a formular denuncia ante el Ministerio Público, en este caso como miembro de mi grupo familiar Adelgis Eugenia Hernández de Pernalete, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.373.290, en fecha 01 de abril del año 2016, bajo el número 115061-2016, actualmente vigente, se anexa constancia de denuncia en soporte original signado con la letra “F”,
g) De igual manera en aras de garantizar mi derecho a la propiedad optamos en presentar demanda de Reconocimiento de Contenido y firma, de fecha, expediente 14.721 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el año 2016, en contra de NELSON, AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA ya mencionados, causante de todos los problemas con la vivienda que habito y que por graves problemas de salud no pude continuar con el mismo, anexo soporte signado Con la letra "G", señalo esta prueba ya que es soporte de que no he dejado de luchar por obtener la propiedad total de esta vivienda,
h) Seguidamente no conforme con la venta del inmueble que habito desde el año 1995 hasta la presente fecha, como se ha reiterado en toda este escrito de promoción de prueba, con la firme intención de resaltar derecho que tengo sobre este inmueble, se presenta los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ Y ALFONSO BORTONE LA PORTE parte demandante identificados anteriormente, pretendiendo y alegando ocupación ilegal de mi persona y mi grupo familiar, y alegando además ser los nuevos propietarios del inmueble aquí identificado, informando que contra mi persona iniciaron procedimiento previo a la demanda por desalojo bajo el expediente DM-AL-2015-027, de fecha 03 de agosto del año 2016 donde me reconocen la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), como ocupante legal de inmueble ubicado en Urbanización Los Castores, parcela N° 18, la cual está situada frente a la avenida Manuel Cedeño y Callejón San Miquel, municipio San Felipe alegando además que era de su propiedad, misma vivienda objeto de esta acción reivindicatoria; ahora bien se consigna copia certificada de la acta debidamente certificada emitida por SUNAVI donde no hubo acuerdo y no consta providencia administrativa, dicha constancia certifica nuevamente ciudadana jueza que me encuentro en el inmueble como ocupante legal, documento signado con la letra "H".
i) Consigno Constancia original de residencia emitida por el Consejo Comunal "Virgen del Valle Unido" del municipio Independencia del estado Yaracuy, código de registro U-CCO-20-11-01-006356, de fecha 01 de octubre del año 2023, a nombre de HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL C.I V. N, 5.938.681, donde consta que habito de forma pacífica ininterrumpida en la Urb. Los Castores, Qta Yadinel. Sector San Miguel Independencia edo. Yaracuy. Desde el año 1995 hasta la presente fecha, para su valor probatorio, documento signado con la letra "I”.
j) Consigno Constancia original de residencia emitida por el Consejo Comunal "Virgen del Valle Unido" del municipio Independencia del estado Yaracuy, código de registro U-CCO-20-11-01-006356, de fecha 01 de octubre del año 2023, a nombre de ADELGIS EUGENIA HERNANDEZ DE PERNALETE C.IV. N.- 10.373.290, donde consta que habita de forma pacífica ininterrumpida en la Urb. Los Castores, Qta Yadinel Sector San Miguel Independencia edo Yaracuy, desde el año 1995 hasta la presente fecha, para su valor probatorio documento signado con la letra "J".
k) Consigno Constancia original de residencia emitida por el Consejo Comunal "Virgen del Valle Unido" del municipio Independencia del estado Yaracuy, código de registro U-CCO-20-11-01-006356, de fecha 01 de octubre del año 2023, a nombre de MARIA DE LOS ANGELES PERNALETE HERNANDEZ C.I V. N.- 27.967.535, donde consta que habita de forma pacífica ininterrumpida en la Urb. Los Castores, Qta Yadinel, Sector San Miguel Independencia Edo Yaracuy, desde el año 2001 hasta la presente fecha, como miembro de mi grupo familiar (HIJA), para su valor probatorio documento signado con la letra "K".
l) Se anexa para su valoración y valor probatorio, Constancia de los Vecinos de la Comunidad "Virgen del Valle" e integrantes de las vocerías del Consejo Comunal "Virgen del Valle Unido", CLAP, donde certifican que la Familia Pernalete Hernández el grupo familiar al cual pertenezco, habitamos desde el año 1995, en el inmueble ubicado en Urbanización Los Castores Qta Yadinel, sector San Miguel, comunidad Virgen del Valle, municipio Independencia edo. Yaracuy desde 1995 hasta la presente fecha, ciudadana jueza respetablemente solicitamos que sea valorada la presente prueba, documento signado con la letra "I".
m) Se consiga factura original de materiales de construcciones, para la reparación de la vivienda que habito, del año 2007, con ánimos de propietarios, para su valor probatorio. Documento signado con la letra "m".
n) Se consiga factura original de recibos de servicios básicos de agua, del año 2012, con ánimos de propietarios, para su valor probatorio, donde se evidencia que se encontraban a mi nombre y se evidencia la fecha de emisión del mismo, factura signado con la letra "N".
o) Se consiga factura original de recibos de servicios básicos de agua, de la empresa Aguas de Yaracuy, del año 2013, con ánimos de propietarios, para su valor probatorio, donde se evidencia que se encontraban a mi nombre y se evidencia la fecha de emisión del mismo, factura signado Con la letra “0”.
p) Se anexan fotografías originales donde se destacan principalmente las estructuras del inmueble (PASILLOS LATERAL) objeto de esta demanda, donde también la intención de hacer de su conocimiento valoración como prueba ciudadana juez que mis hijos crecieron en dicho inmueble, constituido como nuestro hogar, correspondiente al año 1997, fotografía en folio signado con la letra “p”.
q) Se anexan fotografías originales donde se destacan principalmente las estructuras del inmueble objeto de esta demanda (ESCALERA), donde la intención de hacer de su conocimiento y valoración como prueba ciudadana juez que mis hijos crecieron en dicho inmueble, constituido como nuestro hogar constituido como nuestro hogar correspondiente al año 1997, fotografía en folio signado con la letra “Q”.
r) Se anexan fotografías originales donde se destacan principalmente las estructuras del inmueble objeto de esta demanda (AREA DE LA PISCINA), donde también la intención de hacer de su conocimiento y valoración como prueba ciudadana juez que mis hijos crecieron en dicho inmueble constituido como nuestro hogar correspondiente al año 1997, fotografía en folio signado con la letra “R”.
s) Se anexan fotografías originales donde se destacan principalmente las estructuras del inmueble objeto de esta demanda (PASILLO CENTRAL), donde también la intención de hacer de su conocimiento y valoración como prueba ciudadana juez que mis hijos crecieron en dicho inmueble constituido como nuestro hogar correspondiente al año 1998, fotografía signado con la letra “S”.
t) Se anexan fotografías originales donde se destacan principalmente las estructuras del inmueble objeto de esta demanda, (ENTRADA PRINCIPAL) donde también la intención de hacer de su conocimiento y valoración como prueba ciudadana juez que mis hijos crecieron en dicho inmueble constituido como nuestro hogar correspondiente al año 2003, fotografía signado con la letra “T”,
u) Se anexan fotografías originales donde se destacan principalmente las estructuras del inmueble objeto de esta demanda (PASILLOS LATERAL Y JARDINERIA), donde también la intención de hacer de su conocimiento y valoración como prueba ciudadana juez que mis hijos crecieron en dicho inmueble constituido como nuestro hogar correspondiente al año 2004 , fotografía signado con la letra “U”
v) Se anexan fotografía originales donde se destacan principalmente las estructuras del inmueble objeto de esta demanda (PASILLOS LATERAL Y JARDINERIA), donde también la Intención de hacer de conocimiento y valoración como prueba ciudadana juez que mis hijos crecieron en dicho inmueble constituido como nuestro hogar correspondiente al año 2004, (fotografía signado con la letra " V”.
w) Se anexa copia de acta de matrimonio entre mi persona y Adelgis Eugenia de Pernalete, C.I.N.- 10,73.290, donde también es demostrar la relación que nos une y que también es parte importante en este proceso, ya que algunas diligencia con respecto a este caso fueron elaboradas por ella, en protección de nuestro hogar que constituimos en este inmueble en disputa, para su conocimiento y valoración como prueba ciudadana jueza que constituí mi familiar en dicho inmueble, signado con la letra "W;
Vista referidas pruebas documentales las cuales se encuentran incorporadas en el escrito de la contestación de la demanda, así como nuevas incorporadas, se procede en este acto a ratificar todas y cada una de las mismas, en virtud que son las pruebas que demuestran los alegatos aquí expuesto para mí defensa Y la de mi grupo familiar,
TESTIMONIALES Promovió las testimoniales de los ciudadanos 1.-Lorena Beltrán Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-7.584.620; 2.- Jesús Antonio Uzcategui, titular de la cedula de identidad N° V-625.247; 3.- Alexander José López Clisanchez, titular de la cedula de identidad N° V-16.260.090; 4.-. Elizabeth Caro, titular de la cedula de identidad N° V 8.771.918; 5.-5. Dorian Nelson Asilda Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.235.770, 6.- Ramona Pastora Núñez, titular de la cedula de identidad N° V- 4.970.481.
En fecha 10 de octubre de 2023 (folio 166 al 172) se recibió el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 5.938.681 debidamente asistido de abogado escrito de oposición a las pruebas; declarándose SIN LUGAR en Sentencia de fecha 13/10/2023
En fecha 13 de octubre de 2023 (folios 173 al 177) se dictó auto y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Se libraron oficios
En fecha 17 de octubre de 2023 (folio 178 al 181) se levanta acta y se lleva a cabo acto de nombramiento de expertos en prueba promovida por la parte actora; recayendo la designación por la parte promovente en la persona del ciudadano Segundo Ramón Ramírez, por la parte demandada, ciudadano Ronny Figueroa, y por el Tribunal en la persona del ciudadano Osbart Segura, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.459.913, V-13.796.516, V-3.911.650 respectivamente
En fecha 18 de octubre de 2023 (folios 186 al 191) se levantas actas y se oyen las testimoniales de los ciudadanos Lorena Beltrán Herrera, Jesús Antonio Uzcategui, Alexander José López Clisanchez, Elisabeth Caro, Dorian Nelson Asilda Ruiz, Ramona Pastora Núñez.
En fecha 19 de Octubre de 2023 (folio 192) se recibió de los abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.589.584 y V- 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.215 y 231.741, apoderados judiciales de la parte actora, diligencia donde expone:
IMPUGNACION
“…Luego de agregadas las pruebas promovidas por las partes al presente expediente, en fecha 11 de octubre de 2023 impugnamos las pruebas documentales promovidas por la parte accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ahora visto el auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de octubre de 2023, a todo evento ratificamos el escrito de impugnación antes mencionado que corre inserto en los folios 167 al 168, haciendo la observación para corrección de que en dicho escrito en el particular Primero señalamos lo siguiente: "Primero: Impugnamos en nombre de nuestros representados las documentales, indicadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el CAPITULO I "PRUEBAS DOCUMENTALES", a saber: EL documento Copia Simple de compra-Venta signado con la letra A", que riela al folio 127: Factura original de construcciones; reparaciones y mejoras signado con la letra B", que riela a los folios 128 y 129; recibo de Aguas de Yaracuy, signado con la letra E, que riela al folio 142; Constancias originales de Residencia de los ciudadanos Herman Salvador Pernalete Coronel, CI. N° V- 5.938.68l; Adelgis Eugenia Hernández de Pernalete, CI. N° V- 10.373.290 y de María de los Ángeles Pernalete Hernández, C.I. N° V-10.373.290 signadas con las letras "1, J y K", que rielan a los folios 148 al 150; Constancia de los Vecinos de la comunidad "Virgen del Valle" e integrantes de las Vocerías del Consejo Comunal “Virgen del Valle Unido", CLAP, signado con la letra «1", que riela a los folios 151 al 153, Factura Original de materiales de construcción, signado con la letra "M" que riela al folio 154; Facturas originales de Recibos de servicios básicos de Agua, signados con las letras “N y O", que rielan a los folios 155 y 156 Esta Impugnación la hago con fundanmento0 en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. por ser los mismos documentos emanados de terceros que no son parte en este proceso.
En este escrito se indicó por error involuntario que esta impugnación la hacemos con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es que el fundamento de esta impugnación es el artículo 431 que establece lo Siguiente: "Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante a prueba de testimonial » Así queda ratificado y corregido nuestro escrito de impugnación que corre a los folios 167 al 168 de este expediente…”
En fecha 20 de octubre de 2023 (folio 195) se levanta acta y cumple con el juramento de ley el ciudadano Segundo Ramón Ramírez, experto designado por la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2023 (folios 196 al 200) el Tribunal se traslada y constituye en la siguiente dirección: Urbanización Los Castores, parcela N° 18, en Avenidas Manuel Cedeño y el callejón San Miguel, Municipio Independencia Estado Yaracuy a los fines de practicar inspección judicial en prueba promovida por la parte actora
En fecha 23 de octubre de 2023 (folio 201) se dictó auto y se acuerda la apertura de nueva pieza signada con el N° 2.
En fecha 26 de octubre de 2023 (folio 02 al 04 Pieza N° 2) se agrega a los autos oficio S/N proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 10 de noviembre de 2023 (folio 05 y 06 Pieza N° 2) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al ciudadano Osbart Segura, debidamente cumplida.
En fecha 16 noviembre de 2023 (folio 7 Pieza N° 2) se levanta acta y cumple con el juramento de ley el ciudadano Osbart Segura experto designado por el Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2023 (folio 8 Pieza N° 2) se recibió de la abogada Gloria Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 119.215, apoderada judicial de la parte actora, diligencia donde solicita se designe nuevo experto en virtud que el ciudadano Ronny Figueroa es funcionario público. Negándose lo solicitado en auto de fecha 01/12/2023 (folio 9) en virtud que no consta en autos documentación que acredite al prenombrado ciudadano como funcionario público.
En fecha 14 de diciembre de 2023 (folios 10, 11 Pieza N° 2) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al ciudadano Ronny Figueroa, debidamente cumplida.
En fecha 19 de diciembre de 2023 (folio 12 Pieza N° 2) se levanta acta y comparece ante este Juzgado el ciudadano Ronny Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.796.516 y expone que no acepta a el cargo para el cual fue designado en virtud de múltiples compromisos de trabajo.
En fecha 20 de diciembre de 2023 (folios 13, 14 Pieza N° 2) se dictó auto y el Tribunal procede a la designación de un nuevo experto por la parte demandada recayendo en la persona del ciudadano Manuel Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.969.305. Se libró boleta de notificación.
En fecha 21 de diciembre de 2023 (folios 15 y 16 Pieza N° 2) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al ciudadano Manuel Tirado, debidamente cumplida.
En fecha 09 de enero de 2024 (folio 17 Pieza N° 2) se levanta acta se levanta acta y cumple con el juramento de ley y acepta el cargo, el ciudadano Manuel Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.969.305.
En fecha 10 de enero de 2023 (folio 18 Pieza N° 2) se recibió del ciudadano Segundo Ramón Ramírez Rojas, diligencia donde sean expedidas credenciales; siendo acordadas y expedidas en auto de fecha 11/01/2024 (folios 19 al 22 Pieza N° 2).
En fecha 15 de febrero de 2024 (folio 27 al 35 Pieza N° 2) se recibió de los expertos designados, informe de Experticia.
En fecha 15 de febrero de 2024 (folio 36 Pieza N° 2) se dictó auto y se deja constancia que la causa se fija a partir del día siguiente al de hoy para informe.
En fecha 11 de marzo de 2024 (folios 37 al 40 pieza N° 2) se recibió de la abogada Gloria Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 119.215, apoderada judicial de la parte actora, escrito de informe.
En fecha 11 de marzo de2024 (folio 41 pieza N° 2) se levanta acta y se deja constancia que el día de hoy venció el lapso para presentar informes.
En fecha 12 de marzo de 2024 (folios 42 al 48 Pieza N° 2) se recibió del ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 5.938.681 debidamente asistido de abogado escrito de informe
En fecha 20 de marzo de 2024 (folios 49 al 52 pieza N° 2) se recibió de la abogada Gloria Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 119.215, apoderada judicial de la parte actora, escrito de observación a los informes.
En fecha 21 de marzo de 2024 (folio 53 pieza N° 2) se levanta acta y se deja constancia que el día de hoy venció el lapso de observación de los informes.
En fecha 22 de marzo de 2024 (folio 54) se dictó auto y se informa a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamento la presente acción en los artículos 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble constituido por un inmueble, ubicado en la Urbanización los Castores, Parcela N° 18, entre avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, construida por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: con casa que es o fue de Martha León. La casa quinta está construida de estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisado, piso de granito. blanco en la cocina, gris en corredores y blancos con lajas de mármol en los ambientes principales y blanco en la escalera, piso de cerámica y revestimiento de cerámica los baños; techos de platabanda; puertas y ventanas de hierro madera con sus respectivos protectores; con los siguientes ambientes: Planta alta: Tres (3) habitaciones con vestier y baños incorporados y co1n todos sus accesorios; una sala de estar, balcón en la habitación principal con una amplia; Planta baja: una sala con dos ambientes, un comedor amplio con un pequeño estar; cocina grande con gabinetes de concreto y madera con tope revestido de cerámica, cuarto d servicio con su sala de baño, con paredes revestidas de cerámica: un corredor grande enrejado; un lavadero, un garaje grande, un patio grande cercado de paredes de bloques y sembrado de árboles frutales, con un frente de granito y enrejado.
La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- Promovió, Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. acompañado al libelo marcado “A y que riela a los folios 04 al 08; así como aclaratoria que consta a los folios 09 al 11 del expediente, de un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización los Castores, Parcela N° 18, entre avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, construida por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: con casa que es o fue de Martha León. La casa quinta está construida de estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisado, piso de granito. blanco en la cocina, gris en corredores y blancos con lajas de mármol en los ambientes principales y blanco en la escalera, piso de cerámica y revestimiento de cerámica los baños; techos de platabanda; puertas y ventanas de hierro madera con sus respectivos protectores; con los siguientes ambientes: Planta alta: Tres (3) habitaciones con vestier y baños incorporados y co1n todos sus accesorios; una sala de estar, balcón en la habitación principal con una amplia; Planta baja: una sala con dos ambientes, un comedor amplio con un pequeño estar; cocina grande con gabinetes de concreto y madera con tope revestido de cerámica, cuarto d servicio con su sala de baño, con paredes revestidas de cerámica: un corredor grande enrejado; un lavadero, un garaje grande, un patio grande cercado de paredes de bloques y sembrado de árboles frutales, con un frente de granito y enrejado.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; y con ella se demuestra la propiedad y condición legal del terreno, de un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización los Castores, Parcela N° 18, entre avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, construida por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: con casa que es o fue de Martha León. La casa quinta está construida de estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisado, piso de granito. blanco en la cocina, gris en corredores y blancos con lajas de mármol en los ambientes principales y blanco en la escalera, piso de cerámica y revestimiento de cerámica los baños; techos de platabanda; puertas y ventanas de hierro madera con sus respectivos protectores; con los siguientes ambientes: Planta alta: Tres (3) habitaciones con vestier y baños incorporados y co1n todos sus accesorios; una sala de estar, balcón en la habitación principal con una amplia; Planta baja: una sala con dos ambientes, un comedor amplio con un pequeño estar; cocina grande con gabinetes de concreto y madera con tope revestido de cerámica, cuarto d servicio con su sala de baño, con paredes revestidas de cerámica: un corredor grande enrejado; un lavadero, un garaje grande, un patio grande cercado de paredes de bloques y sembrado de árboles frutales, con un frente de granito y enrejado, demuestran la propiedad, posesión, origen y condición legal del inmueble a favor de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, la cual fue protocolizada en fecha 20/11/2015. Y así se decide.
3) Promovió, reproduce y Convalidan, todo el valor probatorio que emana de la Solvencia Municipal del inmueble situado en la Urbanización Los Castores parcela N° 18, del cual se desprende que el inmueble objeto de esta acción es propiedad de mis mandantes, quienes se Comportan de manera responsable como propietarios de su inmueble, cumpliendo con su deber de pagar sus impuestos municipales, anexo al libelo de la demanda marcado «B” y que riela al fölio12 del presente expediente.
B 1.- Promovió Cédula Catastral del inmueble objeto de esta demanda, el cual riela al folio 54 de este mismo expediente marcado “A”, con la que se demuestra, quien es el propietario del inmueble situado en la Urbanización Los Castores parcela N° 18, tal como lo describe la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en dicha Cédula Catastral, ente este que lleva el inventario de los inmuebles de dicho Municipio y quiénes son sus propietarios.
En relación con las documentales promovidas en el numerales 2 y B.1, las mismas se relacionan con documentos públicos administrativos, que fueron elaborados y autorizados por una autoridad competente para ello, por lo cual puede ser traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la Certificación de Solvencia y la Cedula Catastral de un inmueble ubicado en la Avenida Cedeño y Callejón San Miguel Urbanización Los Castores Parcela Nro. 18, observándose que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida y se le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, mediante el cual que el referido Órgano Municipal autorizó como legítimos propietarios del inmueble, objeto del presente litigio. Y así se decide.
2.- Promovió Escrito dirigido a la Coordinadora de la Superintendencia Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy, y que riela al folio 55 de este mismo expediente Marcado “B”, en el que solicitamos Inspección al inmueble Ubicado en la Urbanización los Castores, parcela N° 18, situada entre la Avenida Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, de esta demanda y pidiéndole a la Superintendencia que notifique de esta solicitud autos, ya que este es quien ocupa nuestro inmueble sin nuestra autorización.
CAPITULO SEGUNDO: EXPERTICIA:
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovio la Prueba de Expertica el objeto de demostrar la identidad entre el inmueble propiedad de mis representados, demanda- contorne al Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del Estado Yaracuy, en fecha 20 noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.I542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 21 acompañado al libelo marcado “A” (folios 04 al 08) y que de acuerdo a dicho Documento se encuentra constituido por: Un inmueble, ubicado en la Urbanización Los Castores, Parcela N° 18 Entre Avenida Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia k Estado Yaracuy, constituida por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCIIO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa -Quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: con casa que es o fue de Martha León. La casa quinta está construida de estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisado, piso de granito, blanco en la cocina, gris en corredores y blancos con lajas de mármol en los ambientes principales y blanco en la escalera, piso de cerámica y revestimiento de cerámica los baños; techos de platabanda; puertas y ventanas de hierro madera con sus respectivos protectores; con los siguientes ambientes: Planta alta: Tres (3) habitaciones con vestier y baños incorporados y con todos sus accesorios; una sala de estar, balcón en la habitación principal con una amplia; Planta baja: una sala con dos ambientes, un comedor amplio con un pequeño estar; cocina grande con gabinetes de concreto y madera con tope revestido de cerámica, cuarto d servicio con su sala de baño, con paredes revestidas de cerámica: un corredor grande enrejado; un lavadero, un garaje grande, un patio grande cercado de paredes de bloques y sembrado de árboles frutales, con un frente de granito y enrejado. A tal efecto Solicito que el Experto o los Expertos que se designen para el desarrollo o evacuación de la Prueba de Experticia, dejen constancia de los siguientes hechos:
1) Determinación precisa de la Ubicación, Superficie, características linderos y medidas del inmueble objeto de la Experticia, con su respectivo levantamiento topográfico o plano descriptivo.- 2) Determinar que el inmueble físico objeto de la experticia guarda perfecta identidad con el inmueble señalado en el documento de fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, marcado “A” (folios 04 al 08), propiedad de mis representados demandantes. 3) Determinar que el señalado inmueble objeto de Experticia, propiedad de nuestros representados demandantes, es el mismo que ocupa el ciudadano HERMANN SALADOR PERNALETE CORONEL, demandado de autos, consistente en un inmueble, ubicado en la Urbanización Los Castores, Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, constituida por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal: SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez: y OESTE: con casa que es o fue de Martha León.
La referida prueba fue acordada por auto de admisión de pruebas de fecha 12/07/2023 (folios 28 al 35 pza. 02). El mismo fue practicado por los expertos OSBART SEGURA, SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS y MANUEL TIRADO, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero, Abogada e Ingeniero Civil, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.911.650, V-5.459.913 y V-4.569.305, respectivamente. Tal experticia, se valora por la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quienes concluyeron: “…1.-) Se realizó la experticia sobre el inmueble propiedad de los Demandantes: MÍGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, que arrojo: Que se encuentra ubicado en la Urbanización Los Castores, Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio independencia, Estado Yaracuy, constituida por Una parcela de terreno que mide aproximadamente, poco más o menos QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADO (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida; inmueble que presente, los, siguientes linderos y medidas: NORTE: En 20,60 metros lineales con Quebrada Guayabal; SUR: En 20,60 metros lineales Futura calle o Calle Sin nombre: ESTE: En 24.90 metros lineales, con casa que es o fue de Ramona Núñez: y OESTE: En 24,90 metros lineales Con casa que es o fue de Martha León “.-
2.-) Se realizó la experticia sobre el inmueble Ocupado por el Demandado: ciudadano: HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.938.681 que arrojo: Que se encuentra ubicado en la Urbanización Los Castores, Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, constituida por una parcela, de terreno que mide aproximadamente poco más o menos QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida; y presenta los siguientes linderos y medidas: comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 20,60 metros lineales con Quebrada Guayabal; SUR: En 20,60 metros lineales Futura calle o Calle Sin nombre; ESTE: En 24,90 metros lineales Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: En 24,90 metros lineales con casa que es o fue de Martha León.".-
3.-) Los inmuebles señalados en los numerales precedentes 1.-) y 2.-) de estas conclusiones, Coinciden siendo el mismo inmueble propiedad de los Demandantes: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. titulares de las Cédulas de Identidad, Nos.V-4.968.958; V-12.727.402; y V-16.261.951, respectivamente y ocupado por el Demandado: HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.038.681.-
4.-) Según las diligencias practicadas y realizadas, de medición, de verificación, de comparación, de determinación e individualización del inmueble objeto de experticia, se observó y se. determinó que el inmueble descrito en el Documento de Propiedad de fecha 20 de noviembre de 2015, anotado bajo el Número: 2015.1542, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3233, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, acompañado marcado "A" (folios 04 al 08 de la primera pieza), y descrito en la Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (follo 54 primera pieza), coincide con el Inmueble objeto de Experticia, es decir, con el inmueble ubicado en la Urbanización Los Castores, Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el re Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, constituida por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida; y presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 20,60 metros lineales con Quebrada Guayabal; SUR: En 20,60 metros lineales Futura calle o calle Sin nombre, ESTE: En 24,90 metros lineales Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE en 24,90:metros lineales con casa que es o fue de Martha León"; tal como lo describen dichas documentales es propiedad de los demandantes: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE por lo que Guarda Perfecta Identidad con el inmueble objeto de Experticia que se describe, en el numeral 1-) , de éstas Conclusiones, es decir, es el mismo que se encuentra Ubicado en la Urbanización Los Castores, Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Sin Numeración aparente, constituida por una parcela de terreno que mide aproximadamente QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida; y presenta los siguientes linderos y medidas NORTE: En 20,60 metros lineales con Quebrada Guayabal; SUR: En 20,60 metros lineales Futura, calle o Calle Sin nombre, ESTE: En 24,90 metros lineales Con Casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: En 24,90 metros lineales con casa que es o fue de Martha León."-
5.-) En base a las mismas diligencias y actuaciones practicadas, se determinó, que el inmueble que ocupa el Demandado HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, que se describe en el Numeral 1.-) de éstas conclusiones, es el mismo inmueble propiedad de los Demandantes MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALEXANDER ANTONIO ENDOZA BERMUDEZ V ALFONSO BORTONE LAPORTE Ubicado en la Urbanización Los Castores. Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Sin Numeración aparente Constituida por una parcela de terreno que mide aproximadamente .QUINIENTOS TRECE CENTIMETROS CUADRADOS METROS CON DIECIOCHO (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida; y presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 20,60 metros lineales con Quebrada Guayabal; SUR: En 20,60 metros lineales Futura calle o Calle Sin nombre: ESTE: En 24,90 metros lineales Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: En 24,90 metros lineales con casa que es o fue de Martha León.", existiendo exactitud entre el inmueble que ocupa el Demandado HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, con el inmueble propiedad de los demandantes MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, señalado y descrito en los documentos base previamente indicados tanto de propiedad como de registro catastral; y practicar la experticia solicitada por la parte actora, la cual al no formular observaciones, ni tampoco pedir aclaratoria a los expertos la convalidaron, lo que también hizo la parte demandada, por lo que este juzgadora le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con los artículos 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en el auto fecha 12/07/2023 (folios 73 al 76; 102 y 103) y practicada por este Tribunal en fechas 19/04/2023 y 26/07/2023, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Promovió la prueba de Inspección Judicial, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: - Dejar constancia de la ubicación exacta del inmueble objeto de reivindicación (dirección del son), con sus correspondientes medidas y linderos. 2- Dejar constancia de quién ocupa el mueble y en que condición. 3.- Que deje constancia de cómo se encuentra conformado el inmueble, su distribución y sus dependencias.
Documento al que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que en la misma hubo inmediación del Juez, que pudo apreciar por medio de sus sentidos una situación de hecho, de conformidad con el Artículo 1428 del Código Civil en concordancia con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada ni hubo oposición por ninguna de las partes y constituyen actuaciones de un órgano público competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se aprecia y valora conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 1430 del Código Civil en concordancia con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual se dejó constancia que se procede a notificar a la ciudadana: Adelgis de Pernalete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.373.290, de la finalidad de la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora, procediendo a designar expertos ciudadanos Díaz Landínez Jimmy Oswaldo y Rodríguez Rodríguez José Noel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.918.417 y 11.442.280. Dicha prueba adminiculada con la prueba de informes expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante el cual los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE adquirió las bienhechurías allí descritas previo haber cumplido los trámites legales por ante el Municipio para edificar las bienhechurías aquí descritas. Y así se decide.
CAPITULO CUARTO:
PRUEBA DE CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió la prueba de Confesión Espontánea que ha proferido la Parte Demandad, Su contestación a la demanda, referente a que el inmueble que ellos ocupan es el mismo que mis mandantes dicen ser de su propiedad y objeto de esta acción de reivindicación, cuando en su escrito de contestación en el CAPITULO II. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA en el último párrafo de dicho capítulo (vuelto del folio 19) indica: “De lo anterior señalado se interpreta que ocupamos el inmueble de manera ilegal, negando y oponiéndome a lo antes señalada por los demandantes, dado que ciudadana Juez, ingresamos al inmueble de manera legal. ».
También en el Capítulo III. DEFENSA DE FONDO, el demandado realiza varias confesiones espontaneas, a saber: En última línea del vuelto del folio 19 y primera línea del folio 20 del expediente, dice el demandado “..Demostrando el tiempo ininterrumpido y pacífico que ocupamos Va vivienda objeto de esta controversia…”, en las líneas 22, 23 y 24 del folio veinte “..ya que vengo poseyendo de manera pacífica, legal e ininterrumpida el inmueble objeto de esta pretensión…”, en las líneas 21,22,23,24,25,26 del vuelto del folio 20 dice: El Tribunal deja constancia que el inmueble está habitado por cinco personas, tres menores y dos adultos… es decir mi persona y mi grupo familiar, demostrando así una vez más que ocupábamos ya para ese entonces la vivienda casa-quinta, que los demandantes indican que estamos actualmente ocupando ilegalmente ciudadana Juez…”; en las líneas 24 a la 31 del folio21 del expediente el demandado señala: “…lo que certifica que en todo momento sigo en la ardua tarea de demostrar que estoy en legítima posesión del inmueble Urbanización los Castores, Parcela N° 18, entre avenida Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal: SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez: y OESTE: con casa que es o fue de Martha León construida sobre un terreno que presuntamente mide (513,18), y la casa-quinta sobre ella construida..” y finalmente en el vuelto del folio 21, en las líneas 1 a la 14 manifiesta: “…con el nuevo propietario JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA (ya identificado) tratamos de negociar nuevamente la vivienda a través de un crédito hipotecario que iba a otorgar en su momento el IPASME, a tratar de resolver esta problemática que hasta la actualidad afecta mi salud, pero fue infructuoso el mismo, ya que no estuvieron de acuerdo con la negociación y no presento el ciudadano Ledezma la documentación respectiva. No obstante con esta cadena de conflicto, JESUS MIGUEL BERARDINELLL LEZAMA, igualmente actuando de mala fe ya que estaba en conocimiento de toda la situación que mi familia y mi persona vienen presentando que la vivienda está ocupada desde el año 1995. Procedió a vender a los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÜDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, en este acto como demandante, mediante documento registrado con protocolos ya mencionados en la demanda, en el año 2015…”. Con lo expresado por el Demandado en su escrito de contestación, aquí transcrito, se desprende que el accionado reconoce que el inmueble reclamado por mis mandantes es el mismo que el ocupa, coadyuvando esta confesión espontanea a probar dos de los elementos que se deben demostrar en toda demanda de Reivindicación, 1) Que el inmueble que ocupa el demandado es el mismo reclamado según documento fundamental de la acción y 2) Que la persona demandada es el que mismo que ocupa el inmueble en cuestión y así pedimos sea declarado.
La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para F.C., la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).
La Sala de Casación de Civil de este M.T. de J ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos. 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: ‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’. (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001).
En el acto jurisdiccional la sentenciadora examina las pruebas que fueron promovidas por las partes en el juicio de reivindicación. Los demandantes promovieron la confesión realizada por la apoderada judicial de la parte demandada donde indica. “De hecho no solo ocupo el área de terreno de esa extensión es que soy legitima y legal propietaria….” sobre el lote de terreno objeto de la controversia. Consta en autos que la demandante no le indicó expresamente a la jueza la supuesta declaración de su contraparte que pretendía hacer valer como confesión a su favor, justificado en tanto que una declaración incidental de alguna de las partes no puede tenerse como confesión, a menos que el juez así lo observe, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
No puede considerarse que el demandado, por el solo hecho de su planteamiento, haya confesado a favor de su contraparte, en el asunto sub examine, como se ha referido supra, la pretendiente arguyó que la confesión este Juzgado observa, sin ánimo de valoración sobre el juzgamiento del fondo de la pretensión de reivindicación no puede tenerse como una declaración que constituya una confesión autónoma, por cuanto no es un hecho que represente el reconocimiento de un derecho a la contraparte. Así se declara.
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil ha asentado que:
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
(S.S.C.C. n° 0794 de 3 de agosto de 2004, resaltado añadido).
Así las cosas, esta Sala juzga que el juez supuesto agraviante no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no estaba obligada a la apreciación de la supuesta confesión espontánea y más aún, no constituyó una confesión. En conclusión, la defensa de la accionante y, por ende, es improcedente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió las siguiente documentales:
a.- Copia del documento simple de Compra-venta del inmueble debidamente refrendado por los ciudadanos NELSON AGUILAR, C.I N° V.- 2.572.243 y YADIRA COROMOTO PARRA, C.I N° V- 4.125.077 venezolanos, mayores de edad, y mi persona ,de fecha diez (10) de noviembre del año 1995, ya descritos, que prueba en proceso la negociación inicial sobre el inmueble Quinta Yadinel ubicado en la Urbanización Los Castores sector San Miguel, municipio Independencia linderos: NORTE: CON MARTHA LEON SUR: RANIONA NUÑEZ: ESTE: CLUB ITALVEN Y OESTE QUE ES SU FRENTE CALLE EN PROYECTO, esta prueba es presentada para que tenga conocimiento y sea valorada como evidencia de la alaga de este inmueble, ya que ciudadana jueza, me fue vendido en el año 1995 la cual ocupo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de mi propietario con mi grupo familiar, por ser mi hogar legamente establecido desde el año 1995, de manera legal, pacifica manteniéndome hasta la presente fecha, documento presentado a effectum videndi, signado con la letra “A”; que en lo que disponga ciudadana juez se presentara para su valoración.
Se evidencia del documento privado, el cual fue consignado con el literal “A” , el cual consta al folio 127 del expediente, fue promovido en el escrito de promoción de prueba, el cual fue impugnado por la parte actora, copia simple de documento privado el cual al no haber sido producido en original, así como tampoco fue ratificado por los terceros de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
b.-. Promovió factura original por concepto de construcciones, reparaciones y mejoras generales realizadas a la quinta Yadinel constante de dos plantas ubicada en la Urbanización Los Castores, anteriormente ciudad de San Felipe ahora Municipio Independencia, efectuada por mi persona Hermann Pernalete, emitida por el contratista Wilfredo Suarez Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 11.274.528, de fecha 15 de noviembre del 1995 donde se evidencia honorable Jueza, que luego de realizar la negociación de compra-venta con los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA (antes mencionados), procure como propietarios la reparación completa del inmueble que se encontraba en condiciones no óptimas para habitar y viendo la necesidad imperante de ocupara con mi grupo familiar, desde ese momento me dispuse a realizar todas las mejoras de la quinta antes descrita, mencionadas en la factura aquí presentada para su valoración, signado con la letra “B”.
Documento privado que fue consignado relacionado con el recibo de pago realizado al ciudadano WILFREDO SUAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.274.528, sobre la reparación completa del inmueble que se encontraba en condiciones no óptimas para habitar y viendo la necesidad imperante de ocupara con mi grupo familiar, desde ese momento me dispuse a realizar todas las mejoras de la quinta antes descrita, el cual fue impugnado por la parte, el mismo por emanar del tercero sin ser parte en el proceso, razón por el cual carece de valor probatorio. Y así se decide.
Promovió Copia Certificada de la Inspección Judicial ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con fecha 11 de agosto del año 2004, Nro. 62404, donde solicito los siguientes particulares la distribución y composición del área, dependencias, anexos del inmueble, de la identificación de las personas que lo habitan y tercero de cualquier otro hecho, a lo que en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004). Se materializo dicha Inspección Judicial, donde el tribunal ya descrito, procedió a dejar constancia sobre la distribución del inmueble en disputa, así como el Segundo Particular dejan constancia que los habitantes del inmueble estaba mi persona y ml grupo familiar, y que hasta la fecha habitamos legalmente, es por ello que presentó solicitud original de Inspección Judicial de fecha 11 de agosto año 2004, signado con la letra “C”.
Documento Público, el cual consta a los folios 130 al 139 del expediente, el cual fue impugnado por el adversario, sin que la parte promovente fuese solicitado la prueba de cotejo par servirse de la copia impugnada, razón por el cual carece de valor probatorio. Y así se decide.
Promovió copia simple del documento de venta donde el inmueble objeto de la presenta acción fue vendida al ciudadano Jesús Miguel Berardineli Lezama, titular de la cedula de identidad N° V,- 4.972.205, el cual consta en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, bajo el número dos (02), del folio siete (7) al folio diez (10), protocolo primero (1ero), tomo noveno (9no), trimestre tercero (3), de fecha veinticuatro c (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), signado con la letra “D”, el cual fue impugnado por la parte actora, y la parte promovente no insistió en hacer valer el referido documento, razón por el cual carece de valor probatorio. Y así se decide.
c) Fue recibo de Aguas de Yaracuy, a nombre de Adelgis Hernández de Pernalete, que es la esposa del demandado en el cual refleja la dirección calle principal Los Castores, Qta Yadinel en el municipio Independencia, emanada en fecha 11 de 22 noviembre del año 2015, signado con la letra “E.
Del documento que fue consignado con el escrito de promoción de pruebas, por la parte demandada, no aporta prueba alguna en el presente procedimiento, razón por el cual carece de valor probatorio. Y así se decide.
d) Promovió denuncia ante el Ministerio Público, en este caso como miembro de mi grupo familiar Adelgis Eugenia Hernández de Pernalete, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.373.290, en fecha 01 de abril del año 2016, bajo el número 115061-2016, actualmente vigente, se anexa constancia de denuncia en soporte original signado con la letra “F”.
En relación a la presente documental en copia simple, el cual fue impugnada la misma se observa que las copias simples presentada por la la ciudadana ADELGIS EUGENIA HERNANDEZ DE PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nrp. V-10.373.2902, que no es parte en la presente causa corresponden a una denuncia interpuesta por prenombrada ciudadana, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el cual consta a los folios 143 del expediente; en efecto, ellos se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar por el operador de justicia. Y así se establece.
Promovió copia simple de un auto de admisión relacionada con el juicio de Reconocimiento de Contenido y firma, de fecha, expediente 14.721 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el año 2016, en contra de NELSON, AGUILARY YADIRA COROMOTO PARRA ya mencionados, causante de todos los problemas con la vivienda que habito y que por graves problemas de salud no pude continuar con el mismo, anexo soporte signado Con la letra "G".
Documento simple que fue impugnado por la parte actora en su debida oportunidad, y no guarda relación con el presente procedimiento, en efecto, ellos se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar por el operador de justicia. Y así se establece.
h) Promovió en copia certificada procedimiento de la audiencia conciliatoria en el expediente DM-AL-2015-027, de fecha 03 de agosto del año 2016 donde le reconocen la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), como ocupante del inmueble ubicado en Urbanización Los Castores, parcela N° 18, la cual está situada frente a la avenida Manuel Cedeño y Callejón San Miquel, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, vivienda objeto de esta acción reivindicatoria; donde no hubo acuerdo y no consta providencia administrativa, documento signado con la letra "H".
Documento en copia certificada, en el cual se llevo una reunión conciliatoria , el cual no fue impugnada por la parte actora, el funcionario instructor la exhortó a la parte actora a no ejercer ningún tipo de acciones arbitraria, fue remitido el expediente a la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento para que libre la respectiva decisión y providencia administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda,
i) Consigno Constancia original de residencia emitida por el Consejo Comunal "Virgen del Valle Unido" del Municipio Independencia del estado Yaracuy, código de registro U-CCO-20-11-01-006356, de fecha 01 de octubre del año 2023, a nombre de HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL C.I V. N, 5.938.681, donde consta que habito de forma pacífica ininterrumpida en la Urb. Los Castores, Qta Yadinel Sector San Miguel Independencia Estado Yaracuy, desde el año 1995 hasta la presente fecha, para su valor probatorio, documento signado con la letra "I”.
j) Consigno Constancia original de residencia emitida por el Consejo Comunal "Virgen del Valle Unido" del Municipio Independencia del estado Yaracuy, código de registro U-CCO-20-11-01-006356, de fecha 01 de octubre del año 2023, a nombre de ADELGIS EUGENIA HERNANDEZ DE PERNALETE C.IV. N.- 10.373.290, donde consta que habita de forma pacífica ininterrumpida en la Urb. Los Castores, Qta Yadinel Sector San Miguel Independencia edo Yaracuy, desde el año 1995 hasta la presente fecha, para su valor probatorio documento signado con la letra "J".
k) Consigno Constancia original de residencia emitida por el Consejo Comunal "Virgen del Valle Unido" del Municipio Independencia del estado Yaracuy, código de registro U-CCO-20-11-01-006356, de fecha 01 de octubre del año 2023, a nombre de MARIA DE LOS ANGELES PERNALETE HERNANDEZ C.I V. N.- 27.967.535, donde consta que habita de forma pacífica ininterrumpida en la Urb. Los Castores, Qta Yadinel, Sector San Miguel Independencia Edo Yaracuy, desde el año 2001 hasta la presente fecha, como miembro de mi grupo familiar (HIJA), para su valor probatorio. documento signado con la letra "K".
Documentales constituidas en originales de Cartas de Residencias suscrita por el Consejo Comunal Virgen del Valle del Valle Unido Código de Registro U-CCO-20-11-01-006356, Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 01 de octubre de 2023, cuya lectura se constata: “…hacemos constar que (la) ciudadano (a ) HERNANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, cédula de identidad N° 5.938.681, reside desde el año 1995, de forma pacífica e ininterrumpida, teniendo como dirección Urb. Los Castores, Quinta Yaninel Sector San Miguel Sur. …”; asimismo fue expedida constancia de las ciudadanas ADELGIS EUGENIA HERNANDEZ DE PERNALETE y MARIA DE LOS ANGELES PERNALETE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.373.290 y 27.967.535 respectivamente; mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales.
En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”. En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora conceder valor probatorio de documentos administrativos, a las referidas constancias de residencias cursantes en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección del inmueble donde reside el demandada ciudadano HERNANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, ADELGIS EUGENIA HERNANDEZ DE PERNALETE y MARIA DE LOS ANGELES PERNALETE, señaladas en dichas documentales. Y así se establece.
n) Promovió, Constancia de los Vecinos de la Comunidad "Virgen del Valle" e integrantes de las vocerías del Consejo Comunal "Virgen del Valle Unido", CLAP, donde certifican que la Familia Pernalete Hernández el grupo familiar al cual pertenezco, habitamos desde el año 1995, en el inmueble ubicado en Urbanización Los Castores Qta Yadinel, sector San Miguel, comunidad Virgen del Valle, municipio Independencia edo. Yaracuy desde 1995 hasta la presente fecha, documento signado con la letra "J".
Documento privado por emanar de terceros para que pueda tener valor en el presente procedimiento debió ser ratificado por los terceros que no son parte en el proceso, razón por la cual esta sentenciadora no le otorga el valor probatorio. Y así se decide.
n) Promovió factura en original de materiales de construcciones, para la reparación de la vivienda que habito, del año 2007, documento signado con la letra "k".
Documento emitido por la Ferretería Rapi-Pinto sobre materiales de construcción y por emanar de terceros para que pueda tener valor en el presente procedimiento debió ser ratificado por los terceros que no son parte en el proceso, razón por la cual esta sentenciadora no le otorga el valor probatorio. Y así se decide.
n)Promovió factura original de recibos de servicios básicos de agua, del año 2012, signado con la letra "N" y de la empresa Aguas de Yaracuy, del año 2013, signado Con la letra “0”.
De lo que se evidencia la dirección del inmueble ubicado en la Calle Principal Los Castores, Sector Los Castores Qta Yadinel”, objeto de la presente acción de reivindicación, con eso se demuestra que el servicio está a nombre del ciudadano HERNANN SALVADOR PERNALETE CORONE, no demuestra algo relevante al proceso, razón por la cual esta sentenciadora no le otorga el valor probatorio. Y así se decide.
p) Promovió 6 reproducciones fotográficas donde se destacan principalmente las estructuras del inmueble (PASILLOS LATERAL) objeto de esta demanda, donde también la intención de hacer de su conocimiento valoración como prueba ciudadana juez que mis hijos crecieron en dicho inmueble, constituido como nuestro hogar, correspondiente al año 1997. Fotografía en folio signado con la letra “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “ V” donde se evidencia parte de las divisiones del inmueble objeto de la presente acción como lo es ESCALERA, AREA DE LA PISCINA, PASILLO CENTRAL, ENTRADA PRINCIPAL, PASILLOS LATERAL Y JARDINERIA, PASILLOS LATERAL Y JARDINERIA.
En este sentido vale acotar que las fotografías constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a ésta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser valoradas con otras pruebas.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2014, expediente Nº AA20-C-2014-000028, con ponencia de L.A.O.H., acerca de la prueba en discusión, dejó sentado:
(…)
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex M.J.E.C. puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que 'El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…'
En tal sentido, concluye el citado autor que '…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…' (C.R., J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
'…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta S. les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano N.C. para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…' (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: N.C. c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor F.V.B., quien sobre el tema señala:
'Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promoverte deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo P. romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promoverte pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.' (V.B., F.. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (N. y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
'…como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta S. concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…' (Destacado de la Sala).
Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., señaló lo siguiente:
'…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...'
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta S. concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, tal como lo ha expresado el A quo, al considerarse la fotografía como un medio de prueba libre, basta la no impugnación de la contraparte para que esta se entienda reconocida y aceptada y, por tanto, surta plenos efectos probatorios.
Ahora bien, se desprende la omisión de oposición interpuesta por la parte actora respecto a las reproducciones fotográficas bajo análisis, razón por la cual estas surten plenos efectos probatorios en cuanto permiten apreciar la distribución del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación. Así se establece.
w) Se anexa copia de acta de matrimonio entre los ciudadanos HERNANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, y ADELGIS EUGENIA DE PERNALETE, C.I V- 5.938.681 y C.I V-10.373.290, respectivamente. Documento público donde se demuestra la relación conyugal entre el demandado y la ciudadana ADELGIS EUGENIA DE PERNALETE, que no guarda relación con la presente causa, no aporta prueba relevante para el proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
TESTIMONIALES: Fueron promovidos a rendir las testimoniales los ciudadanos:
1.- LORENA BELTRÁN HERRERA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad V-7.554.520, domiciliada en Calle Principal de San Miguel Sur, entre calle 26 de agosto y calle Argentina, casa # 17-81, comunidad Virgen del Valle, Municipio Independencia Estado Yaracuy, Seguidamente la testigo es juramentada por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por la abogada, Egle Montenegro, ya identificada, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Sra. Lorena puede indicar que tiempo conoció al ciudadano Hermann Pernalete? Contestó: "28 años" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique SI ese mismo tiempo es el que tiene el Sr. Herman viviendo en la comunidad Sector Los Castores Virgen del Valle? Contestó:"Si desde 1995" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si le consta que el Sr. Hermann y su grupo familiar han habitado el inmueble de manera legal e ininterrumpida durante estos 28 años? Contestó:" Si de hecho conozco solo dos propietarios el Señor Nelson Aguilar que era el primer dueño y luego la familia Pernalete que es donde vive el señor Hermann hasta la presente fecha. Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido el abogado Luis Eduardo de Jesús Oñates Cauro hace uso de su derecho a.las repreguntas y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señora Lorena, Diga el Testigo porque motivo se encuentra presente hoy en este Tribunal? Contestó: "Para dar fe que son mis vecinos, y como yo tengo en esa comunidad viviendo desde 1965 sea que tengo 58 años viviendo allí" .SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? Contestó: "Ningún interés solo se como esa familia a levantado a sus hijos en la comunidad "TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún parentesco o afinidad con el Señor Hermann Pernalete? Contesto: Ninguno es mi Vecino desde hace 28 años es una persona amable en la comunidad" CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el Señor Hermann Pernalete es el propietario legitimo de dicho inmueble? Contesto: Bueno en reuniones que hemos tenido en los Consejos comunales que se estaban haciendo el censo para techos le pedían como esa casa tiene filtración le pedían que si eran los dueños de ese inmueble, otra cosa que nadie va a vivir en una vivienda por más de 28 años y que no tenga algo que lo respalde para estar ahí, y como lo dije en la pregunta anterior los que han sido como dueños es el señor Nelson y la familia Pernalete.
2. JESÚS ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad, Nro. V-6.252.447 domiciliado en Calle Principal de San Miguel Sur, entre calle 26 de agosto y calle Argentina, casa # 17-81, comunidad Virgen del Valle, municipio Independencia Estado Yaracuy, Seguidamente el testigo es juramentado por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogado por la abogada, Egle Montenegro, ya identificada, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo conoce usted al Señor Hermann Pernalete y a su grupo familiar, y cuanto tiempo sabe y le consta que esta familia viven en la Urbanización Los Castores en Quinta Yadinel en la Independencia, inmueble objeto de esta demanda? Contestó: "10 años" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo tiene habitando en la Comunidad y si le consta que el Señor Hermann Pernalete es el único dueño y Ocupante legal del inmueble? Contestó:"10 años conociéndolo de vista y trato" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si le consta que el Señor Hermann Pernalete y su familia son los únicos ocupantes legales del inmueble? Contestó:"Desde hace 10 años que lo conozco de vista y trato son los únicos ocupantes de ese inmueble". Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido el abogado Luis Eduardo de Jesús Oñates Cauro, ya identificado, hace uso de su derecho a las repreguntas y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Señor Jesús día el testigo si usted ha tenido en sus manos algún documento público v registrado donde acredite que el Señor Hermann Pernalete es legitimo propietario? Contestó: "Bueno en un trabajo que hizo el Concejo Comunal con respecto a vocería de habitad y vivienda se le solicito a cada uno de los propietarios del inmueble el documento del inmueble con la finalidad de repararle el techo por las filtraciones que tiene dicho inmueble" SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce la diferencia ente un Ocupante y un propietario legitimo? Contestó: "Bueno eso lo rezaría un documento legal .TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para usted el Señor Hermann Pernalete es un ocupante legitimo o un propietario legal? Contesto: "El Señor Hermann Pernalete es el propietario legitimo ya que no conozco ninguna otra persona que haya ocupado ese inmueble en esas condiciones" CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si a usted le consta únicamente porque ha visto al señor Hermann Pernalete ocupando el inmueble o tenido a la vista algún documento de ley registrado y protocolizado donde se le acredite propiedad o por el simple hecho que por los 10 años que manifiesta lo ha visto Ocupando el inmueble? Contesto:"Por los 10 años que tengo conociéndolo ocupando el Inmueble".
3. ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad V-16. .260.090 domiciliado en Calle Principal de San Miguel Sur, casa # 18-11. Comunidad Virgen del Valle, municipio Independencia Estado Yaracuy, Seguidamente el testigo es juramentado por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogado por la abogada, Egle Montenegro, ya identificada, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al Señor Hermann Pernalete desde que tiempo y en que condición? Contestó: "Si lo conozco, desde hace mas de 20 años y la a los condición que son vecinos" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted ciudadanos Miguel Alfredo Bermúdez, Alexander Antonio Mendoza, y Alfonso Bortone y si son vecinos del Sector de los Castores?" Contesto: "No los conozco, y no son vecinos de los Castores" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo tiene viviendo en la comunidad Los Castores San Miguel? Contestó:" 40 años" CUARTA PREGUNTA: ¿En estos 40 años que habita en la Comunidad diga usted quienes han sido los ocupantes legales o propietarios del inmueble aquí en litigio? Contesto: "Solamente dos, Nelson Aguilar y la familia Pernalete Hermann" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted en estos 40 años que habita en la Comunidad Los Castores da fe y le consta que el ciudadano Hermann Pernalete y su grupo familiar hacen vida activa en el sector, llámese concejo Comunal, o miembros del Concejo Comunal? Contesto: "Doy fe ya que pertenecen al Concejo Comunal v también pertenecen al Clap de hecho en su casa recibimos las bombonas v los alimentos v hacemos las reuniones del Concejo Comunal siempre están prestos al Servicio de la Comunidad, de hecho allí siempre se hacen la reuniones v todo" Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido el abogado Luis Eduardo de Jesús Oñates Cauro, ya identificado, hace uso de su derecho a las repreguntas y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Alexander, cual es el motivo de su comparecencia hoy en este Tribunal, y si tiene algún interés en la presente causa de favorecer al Señor Hermann Pernalete? Contestó: "Dar fé que ellos han sido los propietarios desde hace mas de 20 años, y no tengo ningún SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si podría indicar a este Tribunal que grado de instrucción académica tiene usted Señor Alexander? Contestó: “T.S.U” TERCERA REPREGUNTA: ¿Señor Alexander para usted de manera genérica cual sería la diferencia entre un ocupante llamase legitima ilegitimo entre un propietario legitimo con un documento debidamente registrada con todas las formalidades de Ley? Contesto: “El dueño son los que habitan serian los leaítim0s porque por algo están ocupando el inmueble y el documento le demuestra” CUARTA REPREGUNTA: ¿Señor Alexander de acuerdo a respuesta anterior para usted por el simple hecho de que el Señor Hermann Pernalete ocupe el inmueble para usted lo hace el propietario legitimo o un ocupante? Contesto:”Propietario legitimo”. QUINTA REPREGUNTA: Señor Alexander de acuerdo a su respuesta a la pregunta anterior para usted el propietario legitimo de un inmueble es el que lo ocupa, si o no? Contesto: “Si”. SEXTA propietario REPREGUNTA: ¿Señor Alexander, en algún momento ha tenido a la vista o en sus manos algún documento público o registrado donde se aprecie que el propietario legítimo del inmueble es el Señor Hermann Pernalete? Contesto: “No”.
4. ELIZABETH CARO, venezolana, mayor de edad titular sector San Miguel Sur, casa # SIN, comunidad Virgen del Valle, municipio de la Cédula de ldentidad V-8.771.918 domiciliada en Urbanización los Castores, Independencia Estado Yaracuy, Seguidamente la testigo e juramentada por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su Comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por la abogada, Egle Montenegro, ya identificada, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a los ciudadanos Miguel Bermúdez, Alexander Mendoza, Alfonso Bortone como propietarios u ocupantes del inmueble donde habita el Señor Pernalete? Contestó: "No" SEGUNDA PREGUNTA: ¿.Cuánto tiene usted viviendo en la comunidad Urbanización Los Castores, y si es vecina del Señor Pernalete?" Contesto: "30 años, si soy vecina" TERCERA PREGUNTA: ¿Indique usted si en estos 30 años da fe y le consta que el ciudadano Hermann Pernalete y hecho vida activa han en este Sector "Los Castores" ininterrumpidamente? Contestó:"Si doy fe y me consta" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció los anteriores propietarios del inmueble aquí en disputa que vendieron el mismo al Señor Pernalete? Contesto: "El Señor Nelson Aguilar le vendió al Señor Hermann Pernalete". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si da fe v le consta que este inmueble aquí en disputa que habita el Señor Pernalete desde el año 1995 con su grupo familiar lo ha cuidado como buen padre de familia me refiero si lo ha arreglado, pintado y le ha hecho reparaciones? Contesto: "si doy fe" Es todo cesaron las preguntas. Acto Seguido el abogado Luis Eduardo de Jesús Oñates Cauro, ya identificado, hace uso de su derecho a las repreguntas v lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señora Elisabeth podría indicar el motivo por que Se encuentra presente hoy, y si tiene algún interes en el presente asunto? Contesto: "Interés ninguno, motivo dar fe de la convivencia del Señor Hermann Pernalete durante los años ahí estipulados" SEGUNDA REPREGUNTA ¿Señora Elisabeth de acuerdo a su criterio para usted el propietario de un inmueble es aquel que lo Ocupa sin ningún tipo de documentación legal que le acredite la propiedad del inmueble, o aquella persona que no ocupando el inmueble posea una documentación con todas las formalidades de Ley que le acrediten la de dicho inmueble? Contestó: "EI ocupante". TERCERA REPREGUNTA Señora Elisabeth con que frecuencia usted visita la casa del propiedad del señor Hermann Pernalete?”Contesto: “En realidad no visito a ningún vecino, visitas frecuentes no, solo visita a nivel sociable, visitas de iglesias hacemos convivencia allá, ese tipo de visitas, visitas por salud.” CUARTA REPREGUNTA: ¿Señora Elisabeth, podría indicar a este Tribunal si en algún momento ha tenido en sus manos a algún documento público llámese sello o registrador donde se le acredite la propiedad del inmueble al Señor Hermann Pernalete? Contesto: “No he tenido ningún documento a la vista, pero he venido a testiguar por los años de convivencia que lleva el Señor Pernalete en mi comunidad Siendo el único ocupante después del señor Nelson Aguilar de dicho inmueble antes mencionado y durante los años ya también mencionados”
5. DORIAN NELSON ASILDA RUIZ, venezolano, por el Tribunal, mediante auto de fecha 13/10/203 para oír las declaraciones en mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.235.770, domiciliado en la Urbanización Los Castores, sector San Miguel, casa N° 18-28, en la comunidad Virgen del Valle, municipio Independencia Estado Yaracuy. Seguidamente el testigo es juramentado por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogado por la abogada, Egle Montenegro, ya identificada, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted Señor Dorian que tiempo tiene habitando en la comunidad Los Castores Sector Virgen del Valle? Contestó: "Alrededor de 20 años" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si en estos 20 años que habita en dicha comunidad da fe y le consta que los ocupantes o propietarios del inmueble aquí en disputa es el Señor Hermann Pernalete y su grupo familiar?" Contesto: "Doy fe y me consta porque son los únicos que he conocido hasta los momentos que habitan el inmueble" TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted a los ciudadanos Miguel Bermúdez, Alexander Mendoza, Alfonso Bortone, y si le consta que ellos son los propietarios del inmueble aquí en disputa o si lo ha ocupado en algún momento? Contestó:"No los conozco y nunca los he visto habitar ese inmueble" Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido el abogado Luis Eduardo de Jesús Oñates Cauro, ya identificado, hace uso de su derecho a las repreguntas y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Dorian, según Su criterio el propietario de un inmueble es aquella persona que lo 0cupa o tiene posesión del mismo sin ningún tipo de documentación legal que la acredite la propiedad, o aquella persona que aun no ocupando el inmueble tenga la documentación con todas las formalidades de ley que le acrediten la propiedad del inmueble? Contestó: "Según mi criterio el inmueble es propiedad de la persona que lo habita por tantos años habitando el Inmueble, no es de mi incumbencia a quien pertenecen los documentos de propiedad porque no tengo nada que ver con eso" .SEGUNDA REPREGUNTA ¿Señor Dorian usted podría asegurar que el Señor Hermann Pernalete es un ocupante o un propietario legal del i inmueble en mención? Contestó: "Vuelvo y le repito para mí es un ocupante y como Ocupante es un propietario del inmueble". TERCERA REPREGUNTA: ¿Señor Dorian ha tenido en sus manos O a la vista algún documento público y protocolizado con todas las formalidades de ley donde le acredite la propiedad al Señor Hermann Pernalete y eso le haga asegurar a usted que él es el legitimo propietario?”Contesto: Vuelvo y repito no es de mi incumbencia ni está en mis manos revisar documentos de propiedad de mis vecinos; o sea, verificar el de mi vecino en cuanto al inmueble que ocupan no es relevante Como Vecino” Es todo. Cesaron las repreguntas.”
6. RAMONA PASTORA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V,- 4.970:481, domiciliada en la Urbanización Los Castores, casa S/N, comunidad Virgen del Valle, municipio Independencia Estado Yaracuy. Seguidamente la testigo es Juramentada por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su Comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogado por la abogada, Egle Montenegro, ya identificada, la cual procede hacer las preguntas de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce al Señor Pernalete? Contestó: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: Cuánto tiempo tiene en la comunidad?” Contesto: “Tengo más de 50 años ahí porque yo soy fundadora de ahí” TERCERA PREGUNTA: EI Señor es su vecino? Contestó:”Si mi vecino y Jefe de Calle” Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido el abogado Luis Eduardo de Jesús Oñates Cauro, ya identificado, hace uso de su derecho a las repreguntas y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señora Ramona como le consta que esa casa le pertenece al Señor Hermann? Contestó: “Bueno el Señor Nelson Aguilar le vendió al Señor Hermann Pernalete desde hace tiempo y yo era la primera vecina que estaba ah” .SEGUNDA REPREGUNTA ¿En algún momento usted vio algún documento original que firmo el Señor Nelson Aguilar y su esposa Yadira al Señor Hermann Pernalete? Contestó:”No lo he visto, hasta los momentos no”, TERCERA conoce al Señor Hermann?”Contesto: REPREGUNTA: ¿Hace cuantos años “Desde que se mudaron para ahí" CUARTA REPREGUNTA: ¿Hace cuanto años se mudo el Señor Hermann Pernalete a la Urbanización? Contesto: “No sé cuánto tiempo tiene que se mudo”.
En relación a las testimoniales que constan a los folios 186 al 191 de la pieza 1 del expediente, se puede evidenciar que fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de los hechos preguntados por la parte promovente, en consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar que el demandado no ha tenido documento que le acredite la propiedad, solo que tiene muchos años en el inmueble, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece
III
MOTIVA
Analizados los elementos probatorios que conforman el presente expediente, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a la acción reivindicatoria, en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
La vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye:
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”.
Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar -continúan expresando los Mazeaud- en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Sustantivo.
En conclusión de la doctrina, que asienta este Tribunal, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “...es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar…”.
Para el civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Para este Jurisdicente, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto).
De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.00826, expediente número 03485, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/08/2004 (Caso: Juan de Jesús Lucena Guedez contra Omelia del Rosario Gutiérrez), estableció sobre la acción reivindicatoria, que:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva”.
De la misma manera, el autor Gonzalo Quintero, en su obra Acción Reivindicatoria, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida”.
Dentro de este marco se precisa que, la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha.
Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.
En este orden de ideas, debe entenderse por justo título, a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Jurisdicente, que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y así se establece.
A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables, a saber:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 1920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Artículo 1924. "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
Artículo 1357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Artículo 1359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 05/04/2001, dejó asentado:
“Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados:
En relación al primer requisito. Esto es, el derecho de propiedad o dominio del actor, en el caso de autos, se observa que en el juicio reivindicatorio. Puede plantearse de las siguientes situaciones:
a) Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título.
b) Solamente el reivindicante presente título.
c) El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título.
(…Omissis…)
En este sentido, es menester traer a colación lo que el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 325 y 326, consideró al respecto:
(…Omissis…)
“c) El reivindicante y el demandado tienen, cada uno un título…
El problema más grave se plantea cuando los títulos de ambas partes tienen origen distinto. “Cuando en un juicio reivindicatorio ambos litigantes presentan título, debe acordar el juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos y, en ciertos casos, se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa.
(…Omissis…)
En el supuesto de distinto origen de los títulos, el actor deberá probar la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que hay no sólo la legitimidad del título, sino también el derecho del causante del cual se recibió la cosa, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (…).
En cuanto a la calidad del título. Por lo que respecta al título de dominio, cabe distinguir según la adquisición sea originaria o derivativa. Si es originaria, el problema se simplifica: bastará demostrar el hecho generador y los demás extremos establecidos por los dispositivos jurídicos correspondientes (ocupación, accesión continua…).
Con respecto a la adquisición derivativa, pueden establecerse estos principios:
Las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, ya que por las mismas es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición”.
Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a este Juzgador establecer la procedencia de la pretensión invocada por la parte actora; en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente: “…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955); a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…”.
En esta perspectiva, manifiesta el demandante que es propietario del bien inmueble, ubicado en la Urbanización los Castores, Parcela N° 18, entre avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, construida por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: con casa que es o fue de Martha León. La casa quinta está construida de estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisado, piso de granito. blanco en la cocina, gris en corredores y blancos con lajas de mármol en los ambientes principales y blanco en la escalera, piso de cerámica y revestimiento de cerámica los baños; techos de platabanda; puertas y ventanas de hierro madera con sus respectivos protectores; con los siguientes ambientes: Planta alta: Tres (3) habitaciones con vestier y baños incorporados y co1n todos sus accesorios; una sala de estar, balcón en la habitación principal con una amplia; Planta baja: una sala con dos ambientes, un comedor amplio con un pequeño estar; cocina grande con gabinetes de concreto y madera con tope revestido de cerámica, cuarto d servicio con su sala de baño, con paredes revestidas de cerámica: un corredor grande enrejado; un lavadero, un garaje grande, un patio grande cercado de paredes de bloques y sembrado de árboles frutales, con un frente de granito y enrejado.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales la cadena documental del inmueble objeto del litigio, que mediante 1) documento efectuado en fecha 20/08/2015, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, signado con el Nro. 32, Tomo 215 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, su posterior protocolización signado bajo el Nro. 2015.1542, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 462.20.11.1.3233, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, de fecha 20/11/2015, documento de Aclaratoria signado bajo el Nro. 2015.1542, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nro. 462.20.11.1.3233, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, de fecha 30/11/2015, el ciudadano JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor d edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-4.912.205, le efectúa la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos PARTE DEMANDANTES: MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.968.958, V- 12.727.402 y V- 16.261.951 respectivamente.
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se observa que la parte demandada no probó, ni demostró tener un mejor derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia, esto es, no acompañó un medio de prueba judicial idóneo, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso.
Por otra parte, se observa que la parte demandante presenta documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que la demandante presenta como título para acreditar la propiedad un documento público registrado, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20/11/20215, inscrito bajo el número 2015.1542, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 462.20.11.1.3233, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, de fecha 20/11/2015, documento de Aclaratoria signado bajo el Nro. 2015.1542, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nro. 462.20.11.1.3233, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, de fecha 30/11/2015, donde se evidencia que la parte actora adquirió mediante documento de compra venta, de un inmueble, ubicado en la Urbanización los Castores, Parcela N° 18, entre avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, construida por una parcela de terreno que mide QUINIENTOS TRECE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Guayabal; SUR: Futura calle; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: con casa que es o fue de Martha León; determinada como ha sido la existencia de un título de propiedad a favor de los demandantes.
Asimismo, y en atención a las documentales presentadas a los efectos de demostrar quien tiene mejor derecho, es importante puntualizar que el único documento que cumple con la formalidad del registro, fue el presentado junto al escrito libelar, de fecha 20/11/2015, (folios 4 al 11 pza. 01).
Por ello, habiendo comprobado los demandantes la legitimidad de los títulos que acreditan su propiedad, por haber sido protocolizado por funcionario público, con las formalidades exigidas en la Ley, produciendo así los efectos establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la prioridad en el registro de los mismos, con base en la referencia doctrinal y jurisprudencial antes citada, en el entendido de que “es el justo título la prueba por excelencia de la propiedad y el requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria”, motivo por el cual esta Jurisdicente instituye que, existen suficientes indicios y elementos de convicción para considerar que la parte demandante tiene mayor derecho de propiedad sobre el bien inmueble in examine, tanto en tiempo como en dominio fáctico. Y así se observa.
A continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que el demandado posee la cosa a reivindicar, cabe destacar que al respecto se evidencia esta segunda instancia, que la parte demandada promovió las testimoniales de seis (6) personas quienes quedaron contestes en afirmar que tiene conocimiento que el ciudadano HERNANN SALVADOR PERNALETE CORONEL y su grupo familiar adquirieron u ocupan ese terreno aproximadamente hace más de treinta (20 años) que llevan suscitado respecto a la titularidad de ese inmueble; por lo que es más que evidente la posesión ejercida por el demandado, ciudadanos HERNANN SALVADOR PERNALETE CORONEL y su grupo familiar, en la determinación efectiva de la existencia del examinado presupuesto de la posesión de la parte demandada en el inmueble reclamado. Y así se observa.
Ahora en lo que concierne al tercer y último presupuesto, es decir, la identidad del bien objeto de la reivindicación, no caben dudas para esta operadora de justicia considerar que el mismo se encuentra cubierto y cumplido por la parte demandante, siendo que el inmueble descrito en la demanda se compara en cuanto a sus características, linderos y medidas con el identificado en el justo título consignado a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, así como también se evidencia de la Experticia (con la participación de expertos con conocimientos científicos y técnicos), consignada en fecha 15/02/2024 (folios 28 al 35 pza. 02), en la cual concluyeron:”… En base a las mismas diligencias y actuaciones practicadas, se determinó, que el inmueble que ocupa el Demandado HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, que se describe en el Numeral 1.-) de éstas conclusiones, es el mismo inmueble propiedad de los Demandantes MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALEXANDER ANTONIO ENDOZA BERMUDEZ V ALFONSO BORTONE LAPORTE Ubicado en la Urbanización Los Castores. Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Sin Numeración aparente Constituida por una parcela de terreno que mide aproximadamente .QUINIENTOS TRECE CENTIMETROS CUADRADOS METROS CON DIECIOCHO (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida; y presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 20,60 metros lineales con Quebrada Guayabal; SUR: En 20,60 metros lineales Futura calle o Calle Sin nombre: ESTE: En 24,90 metros lineales Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: En 24,90 metros lineales con casa que es o fue de Martha León.", existiendo exactitud entre el inmueble que ocupa el Demandado HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, con el inmueble propiedad de los demandantes MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, señalado y descrito en los documentos base previamente indicados tanto de propiedad como de registro catastral; por lo que el inmueble reclamado es el mismo sobre el cual los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ALEXANDER ANTONIO ENDOZA BERMUDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, alegan derechos como propietarios y que ellos señalan como poseído por el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, todo ello aunado a que la parte demandada tampoco refutó tal identidad, y del cual se desprende la misma identificación del inmueble sub litis. Y así se observa.
Por todo lo expuesto, se origina la convicción de la Jurisdicente para considerar comprobado y cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud de la anterior verificación del cumplimiento pleno de todos sus presupuestos de procedencia, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo. Y así se declara
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMÚDEZ y ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.968.958, V- 12.727.402 y V- 16.261.951 respectivamente, con domicilio en la Calle 12 entre Avenidas 9 y 10 Edificio Cadi Planta Baja, Escritorio Jurídico Bermúdez & Asociados Municipio San Felipe Estado Yaracuy, representados judicialmente por los abogados GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.589.584 y V- 18.053.195, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.215 y 231.741, respectivamente, contra el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 5.938.681 con domicilio en Urbanización Los Castores Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y Callejón San Miguel; Municipio Independencia Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada ZORAN GARCÍA inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.723 en su carácter de Defensora Publica Auxiliar en Materia Civil Mercantil y Transito del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, el ciudadano HERMANN SALVADOR PERNALETE CORONEL, ya identificado, deberán restituirle a los actores, el inmueble por el ocupado, constituido un inmueble ubicado en la Urbanización Los Castores. Parcela N° 18, entre Avenidas Manuel Cedeño y el Callejón San Miguel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Sin Numeración aparente Constituida por una parcela de terreno que mide aproximadamente .QUINIENTOS TRECE CENTIMETROS CUADRADOS METROS CON DIECIOCHO (513,18 Mts2), y la casa-quinta sobre ella construida; y presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 20,60 metros lineales con Quebrada Guayabal; SUR: En 20,60 metros lineales Futura calle o Calle Sin nombre: ESTE: En 24,90 metros lineales Con casa que es o fue de Ramona Núñez; y OESTE: En 24,90 metros lineales con casa que es o fue de Martha León; sobre el cual demostró los accionantes la posesión que ejercen sobre dicho Inmueble el demandado de autos, y así queda establecido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad en el presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. CUARTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
Lenin Antulio Méndez Lara
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Lenin Antulio Méndez Lara
MdelSCP/laml
Exp. 8104
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