REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 8138
DEMANDANTE: LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.400, domiciliada en la Urbanización San José, calle 14 N° 4-77, Municipio Independencia estado Yaracuy, correo electrónico: kiar2020@gmail.com, teléfono: 0426-5160311

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ Y MARIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V-12.997.877, V-5.459.669 y V-14.998.541, correos electrónicos: asancezaabogado1974@gmail.com, henriquezenrique61@gmail.com y Reyestinky10@gmail.com, con domicilio en la calle Avenida José Joaquín Veroes entre calles 14 y 15, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 248.251, 202.871 y 119.216 según Poder General, conferido ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 28/06/2023, el cual quedo anotado bajo el Numero: 10, Tomo: 14, Folio 34 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria

DEMANDADO: CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.830.620, con domicilio en la Urbanización Obispo Alvarado, Calle Padre Pineda, Quinta Villa Armonía, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy

APODERADO JUDICIAL: HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.815

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentada por distribución y presentando en físico por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18/01/2024, (folios 1 al 20) interpuesta por los abogados LUIS ARGENIS SANCHEZ, ENRIQUE HENRIQUEZ Y MARIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V-12.997.877, V-5.459.669 y V-14.998.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 248.251, 202.871 y 119.216, actuando en nombre y representación de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.400, según Poder General, conferido ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 28/06/2023, el cual quedo anotado bajo el Numero: 10, Tomo: 14, Folio 34 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.830.620, quien expone:
I

“…DE LOS HECHOS:
Nuestra representada desde el año 2003, es decir desde hace VEINTE (20) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describo, bienhechuría que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, un terreno que más abajo describo, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como, construcción de dos (2) planta alta, habitaciones, modificación de cocina, puertas y ventanas, por lo que al habitar el inmueble se encontraba sin friso, ósea en obra gris, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso, de la precitada bienhechuría. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 2003 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado nuestra representada sobre el siguiente Bien Inmueble: Terreno cuya extensión es de Ciento veinte metros cuadrados (120.00,mts2), con un área de construcción de Dos Cientos Treinta con Sesenta (230.60,mts2), ubicado en La Urbanización San José, calle 4, entre Avenida Principal San José y Avenida Guayabal, Parcela N°4-77, Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares, conforme a Plano Topográfico del Informe Técnico Catastral para Titulo Supletorio emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia, Estado Yaracuy que consigno en este escrito bajo la letra “B”, con los siguientes Linderos: NORTE: Parcela N° 4-78;SUR: Parcela N°4-76;ESTE: Calle N° 4 y OESTE: Parcela N°3-106. Sobre el terreno antes descrito, nuestra representada ha mejorado. Ampliado y acabado una Bienhechuría que para el año 2003 era de las siguientes características: Una (1) Habitación, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) Patio, piso de cemento rústico y ventanas selladas. Con las mejoras, ampliaciones y acabados que le ha realizado nuestra representada, la Bienhechuría actualmente es de las siguientes características: Dos (2) Habitaciones con piso de cemento liso, Una (1) Cocina con remodelaciones y piso de cerámica, Un (1) Baño con remodelaciones para ampliar el paso hacia el patio, paredes y piso de cerámica, cuenta con instalaciones sanitarias, Una (1) Sala con remodelaciones piso de cerámica, Un (1) Patio, debidamente sembrado y cultivado, a las ventanas se le quitaron las láminas que las mantenían selladas y se le colocaron rejas. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado nuestra representada durante más de Veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadera propietaria, pues antes que ella iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechuría estaban abandonados de manera evidente por su propietario. La posesión, ocupación y permanencia que inició nuestra representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por su propietario, quien nunca han intentado sacarla de allí, nunca le han requerido su salida. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, nuestra representada, ya adquirió por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que nuestra representada ha venido ocupando la Bienhechuría y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San José, Rif:C-29936274-3, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que consignamos en este escrito signada con la letra “C” tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. El terreno descrito, dentro del cual está construida la bienhechuría, forma parte de mayor extensión de un terreno que describo a continuación:- Terreno cuya extensión es de CIENTO VEINTE METROSCUADRADOS (120.00, mts2). El terreno descrito pertenece en propiedad al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números: Nº-V- 13.830.620, respectivamente, tal y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro y Notaria Pública de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, el Cual se encuentra Protocolizado en Fecha Cinco (05) de Mayo del 2007, el cual quedó registrado bajo el número: 49, Tomo: 12, Trimestre Primero del año 2007 que consignamos a este escrito en copia certificada, signado bajo la letra “D”. En dicho inmueble antes descrito no existe medidas ni le afectan Gravámenes, según certificación emitida por ante el Registro Púbico Titular del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que consignamos en este escrito con la letra “E”.
…OMISSIS…
DEL DEREСНО.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es la intención de nuestra representada, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, USUCAPIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”(subrayado mío), es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley” (subrayado mío).

Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a nombre de nuestra representada, al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°-13.830.620, respectivamente, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que nuestra representada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble y la bienhechuría sobre él construida descritos supra, por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Solicitamos, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de Adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy…”


En 22 de enero de 2024 (folio 21 al 23), se dicto auto dándole admisión a la presente demanda, Se libró Boleta de Citación y Edicto de conformidad con el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 25 de enero de 2024 (folios 24) el alguacil titular deja constancia que la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 14 de febrero de 2024 (folios 25 al 31) el alguacil titular consigna boleta de citación librada al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.830.620 y copia certificada del libelo de demanda, dada la imposibilidad de practicarla personalmente.
En fecha 27 de febrero de 2024 (folio 32) se recibió del abogado Luis Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 248.251, diligencia donde solicita la citación por Cartel de conformidad con el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2024 (folios 33 al 36) se recibió del abogado Enrique Henríquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.871, diligencia donde consigna tres ejemplares de publicación de los edictos de los días 07 de marzo de 2024, 12 de marzo de 2024, 14 de marzo de 2024.
En fecha 20 de marzo de 2024 (folios 37, 38) se recibió del abogado Enrique Henríquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.871, diligencia donde consigna un ejemplar de publicación del edicto del día 19 de marzo de 2024
En fecha 26 de marzo de 2024 (folios 9) se recibió del abogado Enrique Henríquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.871, diligencia donde solicita citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose lo solicitado en fecha 03 de abril de 2024
II
Observa el Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente asunto versa sobre Prescripción Adquisitiva de un inmueble ubicado en la Urbanización San José, calle 4, entre avenida Principal San José y Avenida Guayabal, Parcela N° 4-77, Municipio Independencia Estado Yaracuy, y como quiera fueron llamados mediante Edicto a todas aquellas personas, que se crean con derechos sobre el referido inmueble de conformidad con lo previsto en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 231 eiusdem. No dando cumplimiento la parte actora a la norma in comento, en virtud que realizo la publicación una vez por semana, es decir, 07 de marzo de 2024 (folio 34), 12 de marzo de 2024 (folio 35), 14 de marzo de 2024 (folio 36), 19 de marzo de 2024 (folio 39).
III
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del Justiciable, en uso de la facultad que le confiere la Ley y en este caso en particular el artículo 206 del código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
Unificado a lo anterior infiere quien aquí juzga, que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, aun cuando sean desconocidos y requieran y no puedan actuar personalmente en la causa, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho, o por alguna negligencia para la citación por parte del accionante en el juicio.
Ahora bien, esta Juzgadora al detectar la negligencia por parte de la representante judicial de la parte actora en este proceso, al proceder a consignar una vez por semana es decir 07 de marzo de 2024 (folio 34), 12 de marzo de 2024 (folio 35), 14 de marzo de 2024 (folio 36), 19 de marzo de 2024 (folio 39), además del incumplimiento a lo previsto en el articulo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello es ineludible para quien decide el reponer la causa al estado de librar nuevo Edicto a los fines de dar cumplimiento con la norma in comento, y así se declara.
Ahora, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles”.
No es menos cierto que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas y la misma debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, razón por la cual este Tribunal repone la causa al estado de librar nuevamente edicto, a los fines de que la parte actora publique correctamente los edictos tal como lo establece el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
IV
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de emplazar para el juicio a todas aquellas personas, que se crean con derechos sobre el referido inmueble mediante Edicto de conformidad con lo previsto en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 231 eiusdem, el cual debe publicarse en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad, es decir, en el Diario Yaracuy al Día, durante sesenta (60) días dos veces por semana. Igualmente entréguese un ejemplar a la parte interesada para su publicación correspondiente, en el diario “YARACUY AL DIA” CON LA ADVERTENCIA QUE EL MISMO DEBERA SER PUBLICADO EN DIMENSIONES DE FACIL LECTURA, DE LO CONTRARIO NO SERA INCORPORADO AL EXPEDIENTE. .SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas .TERCERO: Se acuerda librar nuevo Edicto una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres ( 03 ) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal,


Lenin Antulio Méndez Lara
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal,


Lenin Antulio Méndez Lara
MDELSCP/
Exp 8138