REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8115.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SOTELDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.912.758, domiciliado en la Calle 04, Vereda 39, Casa Nro. 11, de la Urbanización La Ascensión Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en nombre propio y en mi carácter de de Apoderado de mis hermanos RAFAEL YOVANY SOTELDO LÓPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ y MORAIMA YANIRA SOTELDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nror. V-11.270.999, V-12.285.653 y V-7.504.166 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, autenticado bajo el Nro. 9, Tomo 22, folios 29 hasta 31 de fecha 13/09/2021, ERBERT ANTONIO SOTELDO LOPEZ, VILBIA ELVIRA SOTELDO LOPEZ e IVETH YAMILET SOTELDO LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.504.164, V-7.914.223 y V-12.728.959 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.579.942, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.033, con domicilio en la calle 04, vereda 39, casa N° 11, de la Urbanización La Ascensión San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.094.904, con domicilio en la Urbanización Canaima Norte, calle 3, casa N° 11, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOHANA ZAIDETH RODRIGUEZ MONTES y STELLA ANGELIBNA SANCHEZ MONTANI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.078.805 y 6.708.644, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 232.127 y 68.616 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL POR ILEGITIMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I

La presente causa de NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL POR ILEGITIMA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: LUIS ALFREDO SOTELDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.912.758, con domicilio en la calle 04, vereda 39, casa N° 11, de la Urbanización La Ascensión San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, apoderado de sus hermanos ciudadanos RAFAEL YOVANNY SOTELDO LOPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LOPEZ, y MORAIMA YANIRA SOTELDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.270.99, V- 12.285.653 y V- 7.504.166, respectivamente así consta en Poder Especial conferido en fecha 13 de septiembre de 2021, inscrito bajo el N° 9, Tomo 22, folios 29 hasta el 31, de los Libros de Autenticación, llevados por la Notaria publica del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL POR ILEGITIMA, contra la ciudadana DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.094.904, con domicilio en la Urbanización Canaima Norte, calle 3, casa N° 11, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por las abogada YOHANA ZAIDETH RODRIGUEZ MONTES y STELLA ANGELIBNA SANCHEZ MONTANI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.127 y 68.616 respectivamente, quien entre otras cosas expuso:
“…TITULO I.DE LOS HECHOS
Nuestra hermana, Maira Rosa Soteldo López, antes identificada, con domicilio en la calle 7, casa Nro. 7-3, urbanización San José, municipio Independencia del estado Yaracuy, falleció en fecha seis (06) de febrero del año 2021, tal como consta en el acta de defunción Nro. 360-02, folio N° 110, extendida en fecha 15 de abril de 2021, por la oficina o Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, ver anexo marcada con la letra "M". Es importante destacar que ella, no procreó hijos, ni contrajo matrimonio, además, su estado civil para el momento de su muerte, era el de soltera, ver anexo marcado con letra "N".
Una vez que fallece nuestra hermana, el ciudadano OTTO JESÚS DURÁN CASTILLO, persona que se encontraba viviendo con ella, tramitó ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 15 de abril del año 2021, el acta de defunción de nuestra hermana MAIRA ROSA SOTELDO LÓPEZ, la cual quedó registrada con el N° 360-02, folio N° 110, y como puede observarse en la misma, el ciudadano OTTO JESÚS DURÁN CASTILLO nos excluyó como herederos de la de cuius. Ver anexo marcado con la letra "M".
Ante la violación de nuestro derecho a suceder, realizado por Otto Jesús Durán Castillo y a fin de asegurar el derecho que nos corresponde conforme al iusfamiliae, acudimos a la vía judicial y en tal sentido, presentamos por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, solicitud de Únicos y Universales Herederos, que en fecha 10 de diciembre del año 2021, en expediente número 2178/2021, mediante sentencia, se nos declaró únicos y universales herederos de nuestra hermana Maira Rosa Soteldo López, ver anexo marcado con letra "0" (del cual también anexo copia simple para que confrontada con el original sea certificada Ad-Efectum-Videndi).
Es importante resaltar que todos nosotros (hermanos de la de cujus) y la de cuius Maira Rosa Soteldo López, somos hermanos concebidos en un mismo matrimonio, vale decir, el celebrado entre Elviro Soteldo Meléndez (padre) y Ángela López de Soteldo (madre), ambos ya fallecidos (02/08/1999) y (26/03/2005) respectivamente., tal como se evidencia de las actas de defunción que se anexan marcadas con las letras "P" y "Q", respectivamente (además también se anexan en copias simples para que confrontada con el original sea certificada. Ad-Efectum-Videndi), por lo que es evidente que ya no existen ascendientes.
En ese mismo orden, y una vez obtenida la declaración como únicos y universales herederos de nuestra hermana, acudimos ante la Oficina de Sucesiones del Sector de Tributos Internos San Felipe para obtener información acerca de los trámites a seguir para realizar la declaración de la sucesión y recibimos la sorpresa, que ya el ciudadano Otto Jesús Durán Castillo había realizado la declaración sucesoral en fecha 09 de junio de 2021, tal como se evidencia en el formulario para Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, signada con 2100017526 de fecha 09 de junio de 2021 y Certificado de Solvencia Sucesiones y Donaciones de fecha 26 de julio de 2021, expediente Nro 050/2021, sucesión “Soteldo López, Maira Rosa”, Ver anexo marcado con letra, “C”.
De la misma manera que ocurrió en el acta de defunción, constatamos que nuestro derecho sucesoral había sido una vez más desconocido, debido a que, en referida declaración, específicamente en el item descrito con la letra “G” “HEREDEROS”, funge como heredero. Otto Jesús Durán Castillo, con el parentesco de concubino de Maira Rosa Soteldo López. Asimismo, en el item referido al “Patrimonio Neto Hereditario”, dicho ciudadano se acredito como heredero del único bien inmueble antes mencionado, el cual se encuentra constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. 7-3, ubicada en la calle 7 de la Urbanización San José, situada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, adquirida por nuestra hermana Maira Rosa Soteldo López, en fecha 24 de agosto de 1994, tal como consta en documento de venta con hipoteca protocolizado en fecha 24/08/1994 bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Tercero del año 1994, en la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, ver anexo marcado con letra “D”.
Importante resaltar que para la fecha de adquisición del inmueble (casa) por nuestra hermana, ocurrida en fecha 24 de agosto de 1994, el ciudadano Otto Jesús Durán Castillo se encontraba casado con la ciudadana Diorquiz María Márquez, cuyo matrimonio duró desde el 22 de julio de 1976 hasta el 09 de mayo del año 2000. Ver anexos marcados con letras “R y S”, respectivamente (además también se anexan en copias simples para que confrontada con el original sean certificadas Ad- Efectum-Videndi).
Como se puede evidenciar, la declaración sucesoral objeto de la presente nulidad, fue generada bajo el sustento de hechos inexistentes y falsos, por cuanto el bien inmueble declarado como único “Patrimonio Neto Hereditario” de la de cujus, corresponde única y exclusivamente a nosotros, hermanos Soteldo López, como herederos de Maira Rosa Soteldo López y no a Otto Jesús Durán Castillo, debido a que dicho inmueble no fue adquirido durante el concubinato Otto Jesús Durán Castillo - Maira Rosa Soteldo López, ya que para el 24 de agosto de 1994, fecha en que fue registrada la compra venta del referido inmueble, Otto Jesús Durán Castillo, se encontraba casado con Diorquiz María Márquez. En tal se sentido, el ciudadano Otto Jesús Durán Castillo, jamás pudo, ni fue, ni podrá ser heredero de Maira Rosa Soteldo López con respecto a ese bien inmueble, porque al momento de la adquisición del mismo, él se encontraba casado con otra Mujer (Diorquiz María Márquez).
De tal manera, y conforme a todo lo antes señalado. La declaración sucesoral Signada con el Nro. 2100017526 de fecha 09 de junio de 2021 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido en fecha 26 de julio de 2021, de Expediente Nro. 050/2021, gozan de nulidad, debido a que el ciudadano Otto Jesús Durán Castillo, primero, nos excluyó a sabiendas del conocimiento pleno que tenía de nuestra existencia de hermanos de Maira Rosa Soteldo López, es decir. Que no se apego a las reglas para suceder, establecidas en el artículo 825 del Código Civil Vigente, y segundo, se acreditó falsamente la cualidad de heredero sobre un bien inmueble que no fue adquirido durante la vigencia de su concubinato con nuestra hermana. En ese sentido, nosotros los hermanos Soteldo López, somos los herederos legítimos y por lo tanto, los únicos propietarios del inmueble (casa) ubicado en la calle 7, casa Nro. 7-3, Urbanización San José, La Independencia, municipio Independencia del estado Yaracuy.
En ese orden de hechos, en fecha 29 de marzo del año 2022, presentamos ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la solicitud de rectificación del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita bajo el N° 227, folio 227 de fecha 22 de diciembre de 2017, que mediante sentencia fue declarada con lugar, ordenando a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, realizar la corrección de dicha acta con respecto a la fecha de inicio del referido concubinato, en el sentido que, donde se colocó la fecha “27 de abril de 1989” como fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho, en lo adelante diga “10 de mayo del 2000”, que es lo correcto y cierto. Dicha sentencia fue acatada por los entes administrativos y así consta al pie del vuelto del acta de Unión estable de Hecho, se anexan marcadas con letras “T” y “U”, (además también se anexan en copias simples para que confrontada con el original sean certificadas Ad-Efectum-Videndi).
Igualmente ocurre que, en fecha 03 de agosto de 2021, falleció Otto Jesús Durán Castillo, tal como se evidencia en el acta de defunción número 090 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, se anexa marcado con la letra V”. En dicha acta se deja constancia que el referido ciudadano deja una hija de nombre Diorismar Carolina Durán Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.094.904, con domicilio en la Urbanización Canaima Norte, calle 3, casa Nro. 11, municipio Independencia del estado Yaracuy.
En virtud del fallecimiento de su padre, la ciudadana Diorismar Carolina Durán Márquez, hija de Otto Jesús Durán Castillo y Diorquiz María Márquez, efectuó la declaración sucesoral ante el departamento de Sucesiones del Sector de Tributos Internos San Felipe del estado Yaracuy, en la cual se incluyó como el único “Patrimonio Neto Hereditario” de su finado padre, el inmueble (casa) que adquirió nuestra hermana Maira Rosa Soteldo López, en fecha 24 de agosto de 1994, cuya declaración, consecuencialmente, también debe ser anulada. Los datos de dicha declaración, como lo son, el número de expediente, fecha de recepción de la declaración y fecha de expedición del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, los desconocemos, por cuanto se nos fue negado el acceso al expediente en el archivo de la Oficina de Tributos San Felipe del estado Yaracuy. Por tal razón, de conformidad con lo contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Señalamos que dicho documento público administrativo reposa en los archivos de la Oficina de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sede San Felipe del estado Yaracuy.
En virtud de todo lo expuesto. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NUNCA DEBIO ACEPTAR NI PERMITIR TAL DECLARACIÓN SUCESORAL, ya que la misma fue realizada sobre dichos y hechos falsos. Tomando en cuenta que el inmueble objeto de la declaración nunca perteneció a la comunidad concubinaria Otto Jesús Durán Castillo – Maira Rosa Soteldo López, por cuanto el mismo fue adquirido en fecha 24 de agosto de 1994, años antes de iniciarse la referida unión, es decir, antes del 10 de mayo del año 2000. Asimismo, tampoco se respetó el orden de Suceder establecido en el artículo 825 del Código Civil, ya que al no ser el ciudadano, Otto Jesús Durán Castillo, heredero de Maira Rosa Soteldo López, con respecto al único bien inmueble (casa), tampoco su hija, la ciudadana Diorismar Carolina Durán Márquez, puede acreditarse el carácter de heredera sobre el referido bien inmueble (casa), en razón de que este nunca le perteneció a su finado padre. Por lo tanto, consecuencialmente, también dicha declaración sucesoral goza de nulidad. Así las cosas, el referido bien inmueble es herencia legítima y exclusiva de nosotros los hermanos Soteldo López.

Capítulo Il
Petitorio
Por todas las razones antes expuestas, acudimos ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil vigente, Nulidad de declaración sucesoral por ilegítima, a la ciudadana Diorismar Carolina Durán Márquez, antes identificada, Única heredera del ciudadano Otto Jesús Durán Castillo, antes identificado a los fines de que convenga y reconozca, o en caso contrario sea declarado por el Tribual lo siguiente:
Primero: Se declare competente para conocer del presente asunto, por ser competencia netamente civil, ya que lo que se busca con la presente pretensión de nulidad es la inclusión de los verdaderos herederos de Maira Rosa Soteldo López.
Segundo: Que declare por ilegítima, la nulidad de la declaración sucesoral signada con el nro. 2100017526 de fecha 09 de junio de 2021 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido en fecha 26 de julio de 2021, Expediente Nro. 050/2021, sucesión “Soteldo López, Maira Rosa”, por cuanto fue Declarada con información falsa en cuanto al heredero y el bien. Asimismo, consecuencialmente, debe quedar nula la declaración sucesoral que efectuó la ciudadana Diorismar Carolina Durán Márquez, ante el departamento de Sucesiones del Sector de Tributos Internos San Felipe del estado Yaracuy, en virtud de que el referido bien inmueble up supra descrito es herencia legítima y exclusiva de los hermanos Soteldo López.
Tercero: Que declare que el único bien señalado en la declaración sucesoral signada con el Nro. 2100017526 de fecha 09 de junio de 2021 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido en fecha 26 de julio de 2021, Expediente Nro. 050/2021, sucesión “Soteldo López, Maira Rosa”, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el No. 7-3, ubicada en la calle 7 de la Urbanización San José, La Independencia, municipio Independencia del estado Yaracuy, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste, con la parcela 7-2, en veinte metros (20,00 mts); Suroeste, con la parcela 7-4, en veinte metros (20,00 mts); Sureste, con la calle 7, en seis metros (6,00 mts) y Noroeste, con la parcela 6-3, en seis metros (6,oo mts), adquirida por Maira Rosa Soteldo López, en fecha 24 de agosto de 1994, tal como consta en documento de venta con hipoteca protocolizado en fecha 24/08/1994 bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Tercero del año 1994, en la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, pertenece única y exclusivamente a los ciudadanos Luís Alfredo Soteldo López, Rafael Yovanny Soteldo López, Leida Mariela Soteldo López, Moraima Yanira Soteldo López, Erbert Antonio Soteldo López, Vilbia Elvira Soteldo López e Iveth Yamiled Soteldo López, hermanos de Maira Rosa Soteldo López, conforme a las reglas de sucesión establecidas en el Código Civil vigente.
Cuarto: Como consecuencia de la nulidad declarada, oficie al Gerente Regional de la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Centro Occidental, sede Barquisimeto del estado Lara (SENIAT) y al Jefe del Sector de Tributos Internos sede San Felipe, Estado Yaracuy (SENIAT). Informándole de la presente sentencia, a los fines de poder realizar una nueva declaración sucesoral ajustada a la ley…”

En fecha 12 de julio de 2023 (folio 86 al 88 Pieza N° 01) se dicta auto y se le da admisión a la demanda, se libro Boletas de Citación y se le asignó el N° 8115.
En fecha 27 de julio de 2023 (folio 89 Pieza N° 01) el alguacil titular consigna Boletas de Citación librada a la ciudadana Diorismar Carolina Durán Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.094.904, debidamente cumplida.
En fecha 22 de septiembre de 2023 (folio 90 al 103 Pieza N° 01) se recibió Escrito de Contestación por la parte demandada donde expone:
“…PUNTO PREVIO. La Constitución de 1919, en su Artículo 77, le concedió a la Unión Estable de Hecho, entre un hombre y una mujer, los mismos efectos que el Matrimonio. Posteriormente la Ley Orgánica de Registro Civil del 2009; en los Artículos 117 al 122 Hecho, entre un Hombre y una Mujer, los mismos efectos que el Matrimonio, al 122, reguló lo relativo, al Registro de dicha unión con eficacia probatoria, amén del respectivo Reglamento del 2013. La Sentencia 767/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el Valor Probatorio Acta de Registro Civil de la Unión Estable de Hecho, resaltando, en principio su carácter auténtico. Hoy en día la Unión de Hecho Estable o Unión Concubinaria, Constituye una de las Instituciones Familiares más importantes del Derecho de Familia, a la par del Matrimonio y la Filiación. El Concubinato o Unión Concubinaria, también denominada a raíz de la Constitución de 1999 “Unión. Hecho Estable”, constituye según la Doctrina Venezolana, una Unión Estable semejante al Matrimonio entre un hombre y una mujer. El Concubinato contemplado, en el Artículo 767 del Código Civil, tiene como características, que se trata de una Unión no Matrimonial, “En el sentido que no sean llenadas las formalidades legales del Matrimonio entre un Hombre y una mujer, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común, la Unión Concubinaria, ha evolucionado en su Proyección Jurídica, con el paso de los años, asumiendo las modernas tendencias que prolongan, a su protección como parte del Modelo Familiar. La Unión Concubinaria de Venezuela ó de hecho, es sin duda una de las Instituciones Familiares Fundamentales del Derecho de Familia (Jornada Profesional XI Congreso de Derecho de Familia Internacional), EI Concubinato es considerado, como la única Unión de Hecho que prevé nuestro Ordenamiento, de manera que, si hablamos de Unión de Hecho Estable, estaremos hablando de Unión Concubinaria Estable, es decir que, de acuerdo a la Norma Constitucional, a Unión de Hecho Estable producirá los mismos efectos que el Matrimonio. En aras de garantizar, mi Derecho a la Defensa, quien suscribe: DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°13.094.904, con Domicilio en la Urbanización Canaima Norte, Calle 3, Casa Numero 11, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, Número Telefónico 0424-5359676, Correo Electrónico Diorquis55gmail.com, tal y como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo evento procederé a dar contestación a la Demanda de NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL POR ILEGITIMA, incoada por los ciudadanos LUIS ALFREDO SOTELDO LÓPEZ, actuando como apoderado de los hermanos, ciudadanos, RAFAEL YOVANNY SOTELDO LÓPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LÖPEZ Y MORAIMA YANIRA SOTELDO LÓPEZ, según Poder Especial, conferido en fecha 13 de Septiembre del 2021, inscrito bajo el número 9, tomo 22, folios 29 hasta 31 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, ERBERT ANTONIO SOTELD0 LÖPEZ, VILVIA ELVIRA SOTELDO LÓPEZ, e IVETH YAMILED SOTELDO LOPEZ, a todo evento procederé a dar contestación de la Demanda de la Siguiente forma:
TITULO I
DE LOS HECHOS:

Desde el año 1989 hasta el día 06 de Febrero de 2021, la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ, debidamente identificada en Autos, sostuvo, durante Treinta y Un Años (31 años), de su vida, una relación ininterrumpida, con mi Señor Padre, OTTO JESUS DURAN CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Número 4.476.084, Quien falleciera el pasado 03 de Agosto de 2021, según consta, en Registro de Defunción Número 090, Folio 090, de fecha 06 de Agosto de 2021. Sin embargo, la Unión Estable de Hecho, debe tomarse en cuenta, a partir del 10 de Mayo del año 2000, según Nota Marginal estampada, en el Acta de Unión Estable de Hecho, Número 227, Folio 227, de fecha 22 de Diciembre de 2017, según Sentencia emanada, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es por ello, que, me permito señalar con todo respeto que, si bien es cierto, debemos tomar en cuenta, que la fecha real, a los fines legales consiguientes, es la del 10 de Mayo de 2000, también lo es, que mi Señor Padre. Comenzó su relación concubinaria, con la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ desde el año 1989, tal y como lo manifesté anteriormente, estuvieron juntos hasta el último respiro en vida, de la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ es decir, el 06 de Febrero de 2021. ES de resaltar, que el primer domicilio de mi Señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO, con la ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ, fue en la Urbanización La Ascensión, Calle 4. Vereda 41, Número 5, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y posteriormente adquieren, un inmueble constituido, por una Casa con su respectiva Parcela de Terreno propio distinguida, con el Número 7-3, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización San José del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con un área de 120mts2, cuyos linderos, Se encuentran reflejados, según Documentos de propiedad debidamente protocolizados, en fecha 24 de Agosto de 1994; Número 5, Protocolo 1ro, Tomo V, Trimestre Tercero del Año 1994; en la oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy. Cabe destacar, que a través de algunos de los recibos de depósitos identificados: con los Números 5396665 de fecha 24 de abril de 2001, 6938873 de fecha 01 de Noviembre de 2001, 6090619 de fecha 09 de Agosto 2001, 1814187903 de fecha 10 de Mayo 2001, 14187904 de feche 18 de mayo de 2005, 18199963 de fecha 23 de Marzo de 2007, 41438544 de fecha 04 de Septiembre de 2008, 14856384 de fecha 10 de Febrero de 2009, se puede evidenciar que la cancelación del préstamo, otorgado por la entidad Casa Propia, con motivo de la Constitución de la garantía Hipotecaria, sobre el inmueble anteriormente descrito, se realizó, con dinero perteneciente a la Comunidad de Gananciales de la Unión Estable de Hecho, entre mi Señor Padre, el Ciudadano OTTO JESUS DURAN CASTILLO y la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ. Tomando en cuenta, que mi Señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO, plenamente identificado, ostentaba el cargo de Dibujante lII, adscrito a la Secretaría de Equipamiento Físico de la Gobernación del estado Yaracuy, desde el día 30 de Octubre de 1970, de igual manera el 01 de Enero de 1978, se le designan, a los fines de ocupar el cargo de Dibujante lll, en el Departamento de Topografía y Dibujo de la Gobernación del Estado Yaracuy, de igual forma a través de la Constancia debidamente suscrita por la Oficina de Arquitectura e Ingeniería Yudith Morles de Núñez, Representante Legal, en la cual, se hace constar que mi Señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO, laboró en esa Empresa, desde el 06 de Febrero de 1999 hasta el 06 de Octubre de 2000. En tal sentido, se demuestra, el período en el cual prestó sus servicios, están incluidas, las fechas, del 10 de Mayo de 2000 hasta el 06 de Octubre de 2000, ambas fechas inclusive, lo que trae como resultado, que el dinero, con el cual se cancelaba, la mensualidad del Préstamo Hipotecario adquirido, provenía del Salario que devengaba mi Señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO, previamente identificado. Seguidamente, me permito anexar a la presente contestación de Demanda, el Pago de las Prestaciones Sociales que recibió ml señor Padre 0TT0 JESUS DURAN CASTILLO, en fecha 19 de Junio de 2006, es decir, 6 años después de la fecha, en que, según Sentencia emanada, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De fecha 23 de Mayo de 2022, es decir el 10 de Mayo de 2000, en consecuencia, todo el ingreso que percibió mi Señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO, entra legalmente en la comunidad concubinaria. Es de resaltar, que, durante la enfermedad y convalecencia, de la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELD0 LOPEZ, previamente identificada, estuve al lado de ella, ocupándome directamente de todo lo concerniente, a su lamentable enfermedad, no solo cubriendo los gastos que se generaron, si no acompañándola y brindando la atención y cariño que ameritaba en esos momentos, apoyando a mi padre ante lamentable situación. De igual manera, al momento de su deceso y hasta la presente fecha, me permito indicarle al Tribunal, con todo respeto que tanto la inhumación, como el posterior mantenimiento del Cementerio, han sido cubiertos, en totalidad única y exclusivamente por mi cuenta, e inclusive la lápida, la cual se realizó, en granito, con el objeto de identificar, el lugar donde reposan, los restos de mi Señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO y de la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ. Para culminar. procedo hacer del conocimiento del Tribunal, que a pesar de tener la cualidad de Heredera, por ser única hija de mi Señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO, desde el pasado 07 de Abril de 2022, no tengo acceso alguno a la Vivienda, distinguida con el Número 7-3, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización San José del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por cuanto de manera ilegal, el Ciudadano Rafael Jovanny Soteldo, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad N° 11.270.999, en compañía de otras personas, procedió a soldar las rejas, que dan el acceso al inmueble anteriormente identificado, sin orden emanada de ninguna autoridad Judicial.

TITULO II
HECHOS NEGADOS
CUESTIONES PREVIAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO, EN EL ARTÍCULO 346:

A) Numeral 2; del Código de Procedimiento Civil "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Me opongo, por cuanto, el Ciudadano LUIS ALFREDO SOTELDO LOPEZ, actuando como Apoderado de sus hermanos, los Ciudadanos; RAFAEL YOVANNY SOTELDO LÓPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LOPEZ, MORAIMA YANIRA SOTELDO LÓPEZ ERBERT ANTONIO SOTELDO LÓPEZ, VILVIA ELVIRA SOTELDO LÓPEZ, e IVETH YAMILED SOTELDO LOPEZ, no poseen la cualidad de Herederos, de la Ciudadana SOTELDO LÓPEZ MAIRA ROSA, previamente identificada, en virtud que, durante Treinta y Un (31) años, Veintiún (21) de ellos, de forma legal, existió una relación concubinaria. Entre la tantas veces nombradas SOTELDO LÒPEZ MAIRA ROSA y el Señor OTTO JESUS DURAN CASTILLO.
PRIMERO: Niego, Rechazo, y Contradigo, categóricamente, la petición del ciudadano: LUIS ALFREDO SOTELDO LOPEZ, actuando como Apoderado sus hermanos, los Ciudadanos; RAFAEL YOVANNY SOTELDO LÒPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ, MORAIMA YANIRA SOTELDO LOPEZ, ERBERT ANTONIO SOTELDO LÓPEZ, VILVIA ELVIRA SOTELDO LOPEZ, e IVETH YAMILED SOTELDO LOPEZ, que el Tribunal declare, que el único bien señalado en la Declaración Sucesoral, signada con el número 2100017526, de fecha 09 de Junio 2021 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido en fecha 26 de Julio de 2021; Expediente número 050/2021, perteneciente a la SUCESIÓN SOTELDO LÓPEZ MAIRA ROSA, constituido: por una Casa, con su respectiva Parcela de Terreno propio, distinguida con el número 7-3, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización San José del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con un área de 120mts2, cuyos linderos, se encuentran reflejados, según documento de propiedad, debidamente protocolizado, en fecha 24 de Agosto de 1994; bajo el número 5, protocolo 1ro, tomo V, trimestre tercero del año 1994, en la oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, pertenezca única y exclusivamente a los hermanos Soteldo López, anteriormente señalados y debidamente identificados en autos, en virtud que según los recibos de depósitos identificados con los Números 5396665 de fecha 24 de abril de 2001, 25.000, 6938873 de fecha 01 de Noviembre de 2001, por 50.000, 6090619 de fecha 09 de Agosto 2001, por 24.000, 1814187903 de fecha 10 de Mayo 2001, por 50.000, 14187904 de fecha 18 de mayo de 2005, por 50.000, 18199963 de fecha 23 de Marzo de 2007, por 50.000, 41438544 de fecha 04 de Septiembre de 2008. 201.00. 14856384 de fecha 10 de Febrero de 2009, por 500, se puede evidenciar que la cancelación del Préstamo otorgado, por la entidad Casa Propia, con motivo de la Constitución de la garantía Hipotecaria, sobre el inmueble anteriormente descrito, fue cancelado con dinero perteneciente a la Comunidad de Gananciales de la Unión Estable de Hecho, entre mi Señor Padre el Ciudadano OTTO JESUS DURAN CASTILLO y la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ.
CAPITULO II
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente, que la Demanda presentada, por el Ciudadano LUIS ALFREDO SOTELD0 LÓPEZ, actuando como Apoderado de sus hermanos los Ciudadanos; RAFAEL YOVANNY SOTELDO LOPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ, MORAIMA YANIRA SOTELDO LOPEZ, ERBERT ANTONIO SOTELDO LÓPEZ, VILVIA ELVIRA SOTELDO LOPEZ, e IVETH YAMILED SOTELDO LÖPEZ, solicito sea declarada sin lugar, conforme a Derecho, por todos los alegatos aquí esgrimidos. De igual forma, Solicito sea declarado sin lugar, la cuantía, por la suma de Noventa y Dos Mil Cien Bolívares con Sesenta Céntimos (92.100,60), bolívares, equivalentes a tres mil veces (3.001), al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central De Venezuela, y por último solicito muy respetuosamente Ciudadana Juez, que sean condenados en costa a los demandantes debidamente identificados con anterioridad por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Veinte Bolívares sin Céntimos (135.320,00), equivalentes a Cuatro mil veces (4000), al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”
En fecha 29 de septiembre de 2023 (folio 104 al 107 Pieza N° 01) se recibió Escrito de Impugnación por la parte demandante donde expone:
“…I Punto previo. De la prohibición de oponer cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda
En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2023, cursante a los folios 90 al 100 del expediente, la demandada de autos, ciudadana Diorismar Carolina Durán Márquez, asistida por las abogadas Yohana Zaideth Rodríguez Montes y Stella Angelina Sánchez Montani, Inpreabogado números 232.127 y 68.616, respectivamente, en el “TITULO II, “HECHOS NEGADOS”, “CUESTIONES PREVIAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346”, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del citado artículo del Código Adjetivo, señalando lo siguiente:
“..A) Numeral 2; del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Me opongo, por cuanto el ciudadano LUIS ALFREDO SOTELDO, actuando como Apoderado de sus hermanos. Los Ciudadanos RAFAEL YOVANNY SOTELDO LOPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ, MORAIMA YANIRA SOTELDO LOPEZ, ERBERT ANTONIO SOTELDO LÓPEZ, VILVIA ELVIRA SOTELDO LOPEZ e IVETH YAMILED SOTELDO LÓPEZ, no poseen, la cualidad de Herederos, de la Ciudadana SOTELDO LÖPEZ MAIRA ROSA, previamente identificada, en virtud que, durante Treinta y Un (31) años Veintiuno (21) de ellos, de forma legal, existió una relación concubinaria. Entre las tantas veces nombradas SOTELDO LOPEZ MAIRA ROSA y el Señor OTTO JESÚS DURẢN CASTILLO…,”.
Seguidamente, en este mismo “TITULO II, en el aparte “PRIMERO”, procedió a negar, rechazar y contradecir categóricamente la petición contenida en la presente demanda.
De lo anteriormente transcrito puede observarse que, la ciudadana Diorismar Carolina Durán Márquez, en su escrito de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones previas…”
Resulta importante señalar que, es criterio reiterado y vinculante de nuestra Máxima Casa de Justicia, el cual prohíbe la interposición de cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, ya que las mismas se tendrán como no promovidas.
La Sala de Casación Civil, Con relación a la forma como debe contestarse la demandada, en la sentencia RC-000364, de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Socorro Campo de Rodríguez y Jesús Rafael Rodríguez contra la sociedad de comercio Compañía de Oriente, C.A, expediente AA20-C-2010-000138, estableció lo siguiente:
“…Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del articulo 346 eiuSdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de Contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capitulo Ill y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los Sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia. En tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de- la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto Cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del Anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegado por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara…” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.’
Ahora bien, del anterior criterio jurisprudencial, se desprende claramente la imposibilidad legal de interponer, de manera simultánea, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, de tal manera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser reputada como no interpuesta, es decir, desechada por el tribunal.
Por tales razones, solicito respetuosamente a este Tribunal, declare como no interpuesta la cuestión previa opuesta por la ciudadana Diorismar Carolina Durán Márquez, en el escrito contestación de la demanda, de fecha 22 de septiembre de 2023, cursante a los folios 90 al 101 del expediente, y se continúe la causa en su etapa procesal correspondiente.
II
De la impugnación
Estando dentro del lapso conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este acto procedo a:
Impugnar como en efecto lo hago, las copias fotostáticas simples cursantes a los folios 94 al 96 del expediente, contentivas de copias de las planillas de depósitos bancarios pertenecientes al banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, con los siguientes números y fechas: N° 5396665 de fecha 24 de abril de 2001; N° 6938873 de fecha 01 de noviembre de 2001; N° 6090619 de fecha 09 de agosto de 2001; N° 14187903 de fecha 10 de mayo de 2006; N° 14187904 de fecha 18 de mayo de 2005; N° 18199963 de fecha 23 de marzo de 2007; N° 41438544 de fecha 04 de septiembre de 2008; N° 14856384 de fecha 10 de febrero de 2009.
Igualmente impugno las copias fotostáticas simples cursantes a los folios 97 y 98 del expediente, contentivas del acta de unión estable de hecho de fecha 07 de junio de 2021, debido a que es, una copia fotostática simple que además tiene fecha anterior al día 16 de mayo de 2022, día en el cual quedó firme la Rectificación del Acta de Unión Estable de Hecho Nro. 227, lo cual generó la nota marginal "item M Nota Marginal", que puede observarse al pie del vuelto del segundo (2do) folio que constituye la copia certificada consignada con el libelo de la demanda distinguida con letra "U". De igual manera, impugno la copia fotostática simple cursante al folio 99 del expediente, referida a constancia de concubinato de fecha 14 de septiembre de 2006.
Asimismo, impugno también los efectos probatorios que pretende darle la actora tales copias fotostáticas simples, ya que no guardan ninguna relación con lo debatido en el presente juicio.
En Fecha 05 de octubre de 2023 (folio 108 al 113 Pieza N° 01) se recibió Escrito de Contestación por la parte demandante donde expone:
“…Punto previo
Visto que al día cuatro (04) de octubre de 2023, no constaba en el expediente pronunciamiento sobre lo peticionado en escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2023, donde solicite al tribunal que declare “como no opuesta la cuestión previa’, debido a que la demandada de autos, incurrió en una falsa interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber presentado la cuestión previa que contempla el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el escrito de contestación del fondo de la demanda. En tal sentido, quien aquí suscribe, ratifica el contenido y firma del escrito consignado en fecha 28/09/2023 y hace la salvedad que a todo evento y sin ánimo de que se entienda que se convalida el error procesal que debe ser saneado, procedo a rechazar la cuestión previa opuesta por ser errada su interposición y lo hago de la siguiente manera:
II
En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2023, cursante a los folios 90 al 101 del expediente, la demandada de autos. Ciudadana Diorismar Carolina Durán Márquez, asistida por las abogadas Yohana Zaideth Rodríguez Montes y Stella Angelina Sánchez Montani, en el “TITULO II. “HECHOS NEGADOS” “CUESTIONES PREVIAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 346”, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del citado artículo, señalando lo siguiente:
A) Numeral 2; del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer. De la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Me opongo. Por Cuanto el ciudadano LUIS ALFREDO SOTELDO, actuando como Apoderado de sus hermanos, los Ciudadanos RAFAEL YOVANNY SOTELDO LOPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ, MORAIMA YANIRA SOTELDO LOPEZ, ERBERT ANTONIO SOTELDO LÓPEZ, VILVIA ELVIRA SOTELDO LOPEZ e lVETH YAMİLED SOTELDO,
no poseen, la cualidad de Herederos, de la Ciudadana SOTELDO LÓPEZ MAIRA ROSA, previamente identificada, en virtud que, durante Treinta y Un (31) años, Veintiuno (21) de ellos, de forma legal, existió una relación concubinaria, entre las tanta veces nombradas SOTELDO LÓPEZ MAIRA ROSA y el Señor OTTO JESÚS DURAN CASTILLO…”.
Con relación a la cuestión previa propuesta conforme al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechazo en razón de que la norma se refiere la ilegitimidad que puede sufrir el actor o demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y ello, se refiere exclusivamente a la Carencia de capacidad del actor por ser él mismo, como se desprende del significado propio de la palabra incapaz, ya sea porque es menor, entredicho, o porque simplemente no goza del libre ejercicio de sus derechos, y ello puede evidenciarse del primer aparte del articulo 350 ibidem, cuando el legislador establece que alegada esta cuestión previa, en especifico, la misma quedará subsanada mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1454, de fecha 23 de septiembre del año 2003, Expediente N° 2000-1064, caso: Banco Provincial Overseas N.V. Vs. República Bolivariana de Venezuela, señala:
“AI respecto, observa la Sala que el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la legitimatio ad processsum, es decir, al problema de si las persona, natural o jurídica, que se presenta en el proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderado válidamente constituido.”
Conforme al artículo 136 del Código Adjetivo y el criterio jurisprudencial antes transcrito, la ilegitimidad del actor, viene dada por su capacidad de actuar, es decir, que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido de los mismos o se encuentre inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción.
En el presente juicio de nulidad de declaración sucesoral, los ciudadanos Luís Alfredo Soteldo López, Rafael Yovanny Soteldo López, Leida Mariela Soteldo López, Moraima Yanira Soteldo López, Erber Antonio Soteldo López y Vilbia Elvira Soteldo López, demandantes de autos, son personas mayores de edad, con capacidad de ejercicio, no evidenciándose en autos ninguna causal que demuestra una incapacidad que pudiera limitarle el goce de sus derechos civiles.
Además, actúan en el presente proceso como hermanos de la de cujus Maira Rosa Soteldo López, así consta en las copias certificadas de las actas de nacimientos que aparecen en el expediente marcadas con letras “E, F, G, H, I, J, K y L” todos concebidos en un mismo matrimonio, el celebrado entre Ángela López de Soteldo (madre) y Elviro Soteldo (padre), ambos ya fallecidos, tal como se evidencia de sus actas de defunción que se anexaron con el libelo de la demanda marcadas con las letras “P” y “Q”, respectivamente. Por lo tanto, ya no existen ascendientes y no tuvo descendientes.
Igualmente, actúan en el presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil vigente, de estricto orden público, en defensa de sus legítimos derechos sucesorales, por cuanto son los verdaderos herederos de su hermana Maira Rosa Soteldo López, según el orden de suceder establecido en el señalado artículo, el cual dictamina que: "La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo Cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.” (Resaltado y Subrayado mío).
Como puede observarse, el derecho que tienen los ciudadanos Luís Alfredo Soteldo López, Rafael Yovanny Soteldo López, Leida Mariela Soteldo López, Moraima Yanira Soteldo López, Erber Antonio Soteldo López, Vilbia Elvira Soteldo López e lvethYamiled Soteldo López, de comparecer ante los Tribunales de la República a fin de dirimir la presente controversia, está enumerado dentro de los derechos civiles. De modo que, cuando comparece en juicio de forma directa y personalmente, se ejercita el derecho a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, no existen pruebas fehacientes que fundamenten legalmente la cuestión previa propuesta, ni existen elementos que permitan deducir o presumir tal incapacidad en la parte actora. Por tales razones solicito que sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada.
III
Petitorio

Por las razones de hecho y de derecho antes plasmadas, solicito respetuosamente en nombre de mis representados, que declare lo siguiente:
Primero: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la demandada de autos, ciudadana Diorismar Carolina Durán Márquez, asistida por las abogadas Yohana Zaideth Rodríguez Montes y Stella Angelina Sánchez Montani Inpreabogados números 232.127 y 68.616, respectivamente.
Tercero: Condene en costas a la parte promovente por resultar infundada la presente incidencia de cuestiones previas.

En fecha 19 de octubre de 2023 (folio 114 Pieza N° 01) se dicto auto donde el Tribunal procederá a decidir sobre las cuestiones previas interpuestas por la ciudadana Diorismar Carolina Duran Sánchez, parte demandada en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2023 (folio 115 y 116 Pieza N° 01) se recibió Escrito de Ratificación por la parte demandante el cual fue incorporado a los autos.

En fecha 02 de noviembre de 2023 (Folio 117 al 124 Pieza N° 01) el Tribunal dicta Sentencia donde declara que se tienen como no interpuestas las cuestiones previas, presentadas por la ciudadana DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ.
En fecha 20 de noviembre de 2023 (folio 125 Pieza N° 01), se realiza acta donde fue presentadas por las abogadas Yohana Zaideth Rodríguez Montes y Stella Angelina Sánchez Montani, apoderadas judiciales de la parte demandada, Escrito de Promoción de Pruebas el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 126 Pieza N° 01), se realiza acta donde fue presentado por el ciudadano Luis Alfredo Soteldo López, debidamente asistido por la abogada Reina Isabel Villegas parte demandante, Escrito de Promoción de Pruebas el mismo se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2023 (folio 127 al 161 Pieza N° 01), se realiza acta donde se agrega a los autos Escrito de promoción de Prueba presentados por las abogadas Yohana Zaideth Rodríguez Montes y Stella Angelina Sánchez Montani, apoderadas judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I
INSTRUMENTOS
PRIMERO: Promovemos y damos por reproducida copia de la cédula de identidad, del Ciudadano OTTO JESUS DURAN CASTILLO, marcada “A”, quien en vida sostuvo, Relación de Concubinato, según Acta de Unión Estable de Hecho identificada con el N° 227, Folio 227, de fecha 22 de Diciembre del año 2017 debidamente suscrita, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Promovemos y hacemos valer, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Número 1460-1977, de fecha 18 de Noviembre del año 1977, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy,
De la Ciudadana DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, plenamente identificada, en autos, quien es parte demandada, en la presente causa, a los fines de demostrar la Filiación, con el de cujus OTTO JESUS DURAN CASTILLO, plenamente identificado, quien era mi Padre.
TERCERO: Promovemos y ratificamos, en todo su valor probatorio, la Constancia de Concubinato, de fecha 14 de Septiembre del año 2006, debidamente suscrita por los Testigos Félix Orlando Pineda y Gloria Josefina Medina, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°4.459.537 y 7.172.284, respectivamente, y por la máxima autoridad, Abogada Lila Cristina Quero de Pérez, de la Dirección del Registro Civil de Independencia Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la Utilidad y Pertinencia de la Prueba, es para demostrar el tiempo de la relación de concubinato, entre los ciudadanos OTTO JESUS DURAN CASTILLO y MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ, por 17 años de Concubinato, tal y como lo establece dicha Constancia.
CUARTO: Promovemos y ratificamos, en todo su valor probatorio, la Constancia de Residencia, de fecha 15 de Septiembre del año 2006, debidamente suscrita por Félix Orlando Pineda y Gloria Josefina Medina, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°4.459.537 y 7.172.284, respectivamente, y por la máxima Autoridad Abogada Lila Cristina Quero de Pérez, de la Dirección del Registro Civil de Independencia, Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la Utilidad y Pertinencia de la Prueba, es para demostrar que el Ciudadano, OTTO JESUS DURAN CASTILLO, residía en la Urbanización San José, Calle 7, Casa N° 7-03, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ, tal y como lo establece dicha Constancia.
QUINTO: Promovemos y ratificamos, en todo su valor probatorio y hacemos valer constancia del último domicilio, de la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ, previamente identificada, debidamente suscrita por la Licenciada Eddy Jaqueline Suarez Palencia, Directora (e) del Desarrollo Social del Gobierno Bolivariano del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 06 del Mayo del año 2021, la Utilidad y Pertinencia de la Prueba, es para demostrar que la ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ, en el momento de su fallecimiento, vivía con su Concubino, el ciudadano OTTO JESUS DURAN CASTILLO, en la Urbanización San José Calle 7, Casa Numero 7-03, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal y como lo establece dicha constancia.
SEXTO: Promovemos y ratificamos, en todo su valor probatorio y hacemos valer constancia del último domicilio, del ciudadano OTTO JESUS DURAN CASTILLO, previamente identificado, debidamente suscrita por el Licenciado SANDY KENNY MARTINEZ MENDOZA, Director del Desarrollo Social del Gobierno Bolivariano del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la Utilidad y Pertinencia de la Prueba, es para demostrar que el ciudadano OTTO JESUS DURAN CASTILLO, en el momento de su fallecimiento tenía su domicilio, en la Urbanización San José Calle 7, Casa Numero 7-03, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal y como lo establece dicha constancia.
SEPTIMO: Promovemos y ratificamos en todo su valor probatorio, el Acta de Defunción, expedida por la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en Acta Nro 090, Folio 090, de fecha 06 de Agosto del año 2021, del ciudadano OTTO JESUS DURAN CASTILLO, debidamente suscrita por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la Utilidad y Pertinencia de la Prueba, es para demostrar el fallecimiento del Ciudadano OTTO JESUS DURAN CASTILLO.
OCTAV0: Promuevo el Acta de Unión Estable de Hecho, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 02 de Junio de 2022, Correspondiente al Folio 227, acta N° 227, AÑO 2017, Tomo I, donde se puede evidenciar la mala Fe de los demandantes ciudadanos, LUIS ALFRED0 SOTELDO LÓPEZ, RAFAEL YOVANNY SOTELDO LÓPEZ, LEÍDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ, e IVETH YAMILED SOTELDO LÓPEZ, MARIANGELA PEREZ, donde después de fallecidos los ciudadanos: MAIRA ROSA SOTELDO LÓPEZ y del de cujus, ciudadano: OTTO JESUS DURAN CASTILLO, solicitaron la Rectificación de la referida Unión Estable de Hecho, en relación a los años de Concubinato que tenían ellos.
NOVENO: Promovemos y hacemos valer, la Factura N° 0136, de Representaciones GIL, RIF- V 07578179 9, NIT. 0108905352, ubicado en la Urbanización Higuerón, Sector 3, Vereda 11, N° 25, San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 03 de Junio del año 2000, la Utilidad y Pertinencia de la Prueba, es para demostrar que el ciudadano OTTO JESUS DURAN CASTILLO, canceló el nombre de la Casa.
DECIMO PRIMERO: Promovemos y hacemos valer, Constancia de Trabajo, suscrita por la Oficina de Arquitectura e Ingeniería, Judith Morles de Núñez, Valencia Venezuela, desempeñándose como INSPECTOR DE OBRA, en Original, la Utilidad y Pertinencia de la Prueba, es para demostrar que el salario del ciudadano, OTTO JESUS DURAN CASTILLO, entra dentro de la Comunidad de Gananciales.
DECIMO SEGUNDO: Promovemos y hacemos valer, la Factura Nro.0486, de fecha 08 de Agosto del Año 2021, emitida por el ciudadano Julio Aguilar, la Utilidad y Pertinencia de la Prueba, es para demostrar que la ciudadana DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, canceló, la Placa identificativa, en la parcela, en la cual, reposan los restos de los ciudadanos OTTO JESUS DURAN CASTILLO y la ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ.
DECIMO TERCERO: Promovemos y hacemos valer, Reporte Fotográfico, la Utilidad y Pertinencia de la Prueba, es para demostrar la relación cercana entre la ciudadana DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ y la ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ, incluso se puede reflejar que, durante su convalecencia en el hospital, la última de las nombradas conto con la compañía y atención de la primera de las nombradas.
DECIMO CUARTO: Promovemos y hacemos valer, Reporte Fotográfico, la Utilidad y Pertinencia de la Prueba, es para demostrar que el ciudadano RAFAEL YOVANNY SOTELDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°11.270.999, soldó las rejas que dan acceso a la vivienda en litigio, desconociendo el motivo que conllevó tal decisión, es de resaltar, que a pesar de no aparecer, en el Reporte Fotográfico, también se encontraban presentes LUIS ALFREDO SOTELDO LÓPEZ, RAFAEL YOVANNY SOTELDO LOPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ, e IVETH YAMILED SOTELDO LÓPEZ y MARIANGELA PEREZ.
DECIMO QUINTO: Promovemos y hacemos valer, Reporte Fotográfico, del lugar donde reposan los restos del ciudadano: OTTO JESUS DURAN CASTILLO, y la ciudadana MAIRA ROSA SOTELD0 LOPEZ, la Utilidad y Pertinencia de la Prueba, es para demostrar que el mantenimiento del Cementerio del Jardín de los Jardines, recae única y exclusivamente, en la ciudadana DlORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ.
DECIMO SEXTO: Promovemos y hacemos valer, Reporte Fotográfico, de los capture, en los cuales, se refleja el pago móvil, que se realiza al obrero GIOVANNY APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.987, quien se encarga del mantenimiento del lugar, donde reposan los restos del ciudadano: OTTO JESUS DURAN CASTILLO, y la ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ, la Utilidad y Pertinencia de la Prueba, es para demostrar que los mismos, son cancelados única y exclusivamente, por la Ciudadana DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, de igual forma se le indica al digno Tribunal, que dichos pagos serán debidamente, por el ciudadano GIOVANNY APONTE.
CAPITULO II
DE LA INSPECCION JUDICIAL

Solicita conforme a lo dispuesto, en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practique, Inspección Judicial en el inmueble ubicado la Calle 7, Casa Nro. 7-3, Urbanización San José Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual era propiedad de la de cujus ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LÓPEZ y del de cujus, ciudadano: OTTO JESUS DURAN CASTILLO, de igual forma, se proceda a realizar, lo que de seguida se detalla:
1.- Se sirva, dejar constancia de la ubicación exacta del inmueble, una vez se constituya el digno Tribunal a su cargo.
2.- Para el momento de la constitución del Tribunal, en el referido inmueble, identificar quien se encuentra habitando el mismo, y bajo qué cualidad reside allí.
3.- Se solicita muy respetuosamente, al digno Tribunal a su cargo, se sirva designar, un Experto Grafotécnico, con la finalidad de tomar, la serie fotográfica del inmueble objeto de la presente solicitud de la Inspección Judicial.
4.- Y por ultimo de cualquier otra circunstancia o hecho, que al momento de Practicarse la Inspección, Considere necesario se haga constar.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA POR INFORME

PRIMERO: De conformidad, con lo establecido, en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto, en el Articulo 89, de la Ley de Instituciones Bancarias, publicado en Gaceta Oficial N° 6015 de 28 de Diciembre de 2010, solicitamos muy respetuosamente, se sirva requerir al Banco del Tesoro, Entidad Bancaria, quien absorbió a la Institución Financiera Casa Propia, acerca de los siguientes particulares:
Si la ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V-7.507.964, realizaba a la Cuenta de Ahorro., Cuenta Cliente Nro.0410-003- 19-0034053599, de la mencionada y extinta Institución Financiera Casa Propia, la cual fue absorbida por la Entidad Bancaria Banco del Tesoro, los siguientes depósitos:
SEGUNDO: Solicitamos, muy respetuosamente, se oficie a la Gerencia de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, (SENIAT), a los fines, que se sirva remitir, a la brevedad posible, al digno Despacho a su cargo, Copia Certificada del Expediente de la Sucesión de la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ, plenamente identificada, signada Con el N° 050-2021, de fecha 09 de Junio de 2021, con el objeto de demostrar que los Recaudos que fueron solicitados por la Institución anteriormente mencionada, fueron debidamente consignados, por mi Señor Padre, el ciudadano OTTO JESUS DURAN CASTILL0, plenamente identificado.
Testimoniales:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las. Testimoniales de los ciudadanos que a continuación identifico: FRANCIS MARLENE MONSALVE RENGIFO, venezolana, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° 17.700.147, Dirección: Higuerón, Calle Principal, Casa N° 42, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
En fecha 29 de noviembre de 2023 (folio 162 al 167 Pieza N° 01) se realiza acta donde se agrega a los autos Escrito de Promoción de Pruebas presentados por el ciudadano Luis Alfredo Soteldo López, debidamente asistido por la abogada Reina Isabel parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I. De la Oportunidad
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, presento las siguientes:
CAPITULO II
De la ratificación de las documentales
Ratifico todo el valor probatorio que emana de los documentos públicos y públicos administrativos adjuntados al libelo de la demanda, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada y que a continuación se describen:
1.- Identificado con la letra "B", original de documento público administrativo constituido por oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARAY5/2023-00000615 con fecha 03 de mayo de 2023, suscrito por el funcionario Eduardo José Martínez Salas, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, cursante al folio 10 de expediente.
2.- Identificado con la letra "C", copias certificadas de documentos públicos administrativos, conformados por la planilla Forma Declaración Definitiva de Impuestos sobre sucesiones, declaración sucesoral signada con el Nro. 2100017526 con fecha e recepción 09 de junio de 2021 de la causante sucesión SOTELDO LÓPEZ, MAIRA ROSA, cédula de identidad Nro. V-7.507.964 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones con nomenclatura 00547632, lugar y fecha de expedición San Felipe, 26 de julio de 2021, contenidos en el expediente Nro. 050/2021, expedidas por el funcionario Carlos Alberto Mendoza Torres, en su carácter de Jefe del Sector de Tributos Internos, sede San Felipe del estado Yaracuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT" adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, que rielan desde el folio 11 al 14 del expediente.
3.- Identificado con la letra "D", copia certificada de documento de compra venta con hipoteca de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. 7-3, ubicada en la calle 7 de la URBANIZACIÓN SAN JOSÉ, situada en el municipio San Felipe, actualmente municipio Independencia del estado Yaracuy, que posee un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste, con la parcela 7-2, en veinte metros (20,00 mts); Suroeste, con la calle 7, en seis metros (6,00 mts) y Noroeste, con la Parcela 6-3, en seis metros (6,00 mts), expedida en fecha 25 de febrero de 2022 por la Registradora Pública titular del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, abogada Elsy L. Silva G., que cursa desde el folio 15 al 23 y sus vueltos del expediente.
4.- Identificado con la letra "E", copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Maira Rosa Soteldo López, signada con Nro. 239 De los libros llevados para el año 1958, expedida por el prefecto del Distrito Bolívar Aroa del estado Yaracuy en fecha 13 de noviembre del año 1986, la cual riela al folio 24 del expediente.
5.- Identificado con la letra "F", copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana MORAIMA YANIRA SOTELDO LOPEZ, signada con Nro. 21, folio 11 de los libros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Municipio Aroa, Distrito Bolívar del estado Yaracuy para el año 1957, la cual riela al folio 25 del expediente 8115, que adminiculada a la prueba documental identificada con la letra “E”.
6.-Identificado con la letra "G", copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ERBERT ANTONIO SOTELDO LÓPEZ, signada con Nro. 360 de los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Aroa, Distrito Bolívar del estado Yaracuy para el año 1960, la cual riela al folio 26 del expediente.
7.- Identificado con la letra "H", copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VILBIA ELVIRA SOTELDO LÖPEZ, signada con Nro. 502, folios 214 y vto y 215 fte., del libro de Registro Civil para nacimientos llevados en el año 1964 por la Jefatura Civil del Municipio Aroa, Distrito Bolívar del estado Yaracuy, la cual riela a folio 27 del expediente.
8.- Identificado con la letra "I", copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALFREDO SOTELDO LÓPEZ, signada con Nro. 200, folios 73 (vto) del libro de Registro Civil para nacimientos llevados en el año 1966 por la Jefatura Civil d Municipio Aroa, Distrito Bolívar del estado Yaracuy, la cual riela al folio 28 del expediente.
9.- Identificado con la letra "J", copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL YOVANNY SOTELDO LÓPEZ, signada con Nro. 732, folios 266, Año 1968 del libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Yaracuy, Municipio Bolívar, que consta a los folios 29 hasta el 32 del expediente.
10.- Identificado con la letra "K", copia certificada del acta de nacimiento de ciudadano LEIDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ, signada con Nro. 553, folios 278 y Año 1970 del libro de Registro Civil de Nacimientos del estado Yaracuy, Municipio Bolívar, que consta a los folios 33 hasta el 36 del expediente.
11.- Identificado con la letra "L", copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YVETH YAMILED SOTELDO LOPEZ, signada con Nro. 1169, folio 589 (VLTO), del libro de Registro Civil para Nacimientos llevados en el año 1973 en la Jefatura Civil del Municipio Aroa, Distrito Bolívar del estado Yaracuy, que consta al folio 37 del expediente.
12.- Identificado con la letra "M, copia certificada del acta de defunción de la de cuius Maira Rosa Soteldo López, Signada con Nro. 360-02, folio N° 110, extendida en fecha 15 de abril de 2021, por la Oficina o Unidad Hospitalaria de Registro Civil De Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy riela al vuelto del folio 38 del expediente.
13.-Identificado con la letra “N", copia fotostática de la cédula de identidad de la de cuius Maira Rosa Soteldo López, cuyo número de identificación es V-7.507.964, que riela al folio 39 del expediente.
14.- Identificado con la letra "0", Titulo de Únicos y Universales Herederos tramitado en el Expediente número 2178/2021 ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, a cargo del juez, Abogado Trino La Rosa Van Der Dys, que consta desde el folio 40 al folio 66 y sus vueltos en el expediente.
15.-Identificado con la letra "P", copia certificada del acta de defunción del ciudadano ELVIRO SOTELDO MELENDEZ, signada con número 628, folio 360-361; Tomo II del año 1999 expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 15 de octubre de 2021, cursa a los folios 67 y 68 y su vuelto en el expediente.
16.-Identificado con la letra "Q", copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANGELA LÓPEZ DE SOTELDO, signada con número 273, folio 9-10, Tomo II del año 2005 expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 15 de octubre de 2021, cursa a los folios 69 y 70 y su vuelto en el expediente.
17.- Identificado con la letra "R, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos OTTO JESUS DURAN CASTILO y DIORQUIZ MARÍA MARQUEZ, signada con número 39 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados para el año 1976, expedida por el secretario temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, Expediente Nro. 2947 en fecha 14 de marzo de 2022, cursa al folio 71 y su vuelto en el expediente.
18.- Identificado con la letra “S, copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A de los ciudadanos OTTO JESÚS DURAN CASTILO y DIORQUIZ MARİA MARQUEZ, con el auto de firme de la decisión emitido en fecha 09 de mayo de 2000, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, Expediente Nro. 2947, que rielan a los folios 72 hasta el 76 en el expediente.
19.-Identificado con la letra "T", copia certificada de la sentencia de Rectificación de Acta de Unión Estable de Hecho inscrita bajo el N° 227, folio 227 de fecha 22 de diciembre de 2017, con el auto de firme de la decisión emitido en fecha 16 de mayo de 2022, tramitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, Expediente Nro. 969, que riela desde el folio 77 al 80 en el expediente.
20.- Identificado con la letra “U”, Copia certificada del acta de Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos OTTO JESÚS DURAN CASTIL0 y MAIRA ROSA SOTELD0 LÓPEZ, inscrita bajo el N° 227, folio 227, Tomo I de fecha 22 de diciembre de 2017 de los libros de Registro Civil de Unión Estable de Hecho llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela a los folios 81 y 82 y su vuelto en el expediente 8115, la necesidad, relevancia y pertinencia, es probar que consta al pie de dicha acta, específicamente en el item identificado con la letra "M" la Nota Marginal de la rectificación que se le hizo a la referida acta inscrita bajo el N° 227, folio 227, Tomo I de fecha 22 de diciembre de 2017, por lo que la fecha correcta de inicio de la Unión Estable de hecho habida entra OTTO JESÚS DURAN CASTILO y MAIRA ROSA SOTELDO LÓPEZ, es el 10 de mayo del año 2000.
21.- Identificado con la letra "V", copia certificada del acta de defunción del ciudadano OTTO JESÚS DURAN CASTILO, C.l N° V-4.476.084, signada con Nro. 090, folio N° 090. Tomo I del año 2021, extendida en fecha 06 de agosto de 2021, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que consta a los folios 83 y 84 y su vuelto en el expediente.

CAPITULO III
Pruebas de informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo informes y solicito para ello, se oficie al Jefe del Sector de Tributos Internos, sede San Felipe del estado Yaracuy, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT" adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a los fines de:

1.- Qué se remita al Tribunal, copias certificadas nítidas y legibles de todas las actuaciones que contiene el expediente administrativo Nro. 050/2021 que guarda relación con la sucesión Maira Rosa Soteldo López, quien era titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V-7.507.964, declaración sucesoral que se efectuó en fecha 09 de junio del año 2021.

2.-Qué remitan al Tribunal, copias certificadas del expediente administrativo que contiene la declaración sucesoral de OTTO JESÜS DURAN CASTILO, C.I N° V- 4.476.084, quien falleció en fecha tres (03) de agosto de 2021, realizada por Diorismnar Carolina Durán Márquez, Cédula de identidad Nro. V-13.094.904, de la cual advertimos en el libelo de la demanda que se incluyó como el único "Patrimonio Neto Hereditario" de su finado padre OTTO JESÚS DURAN CASTILO, el inmueble (casa) que adquirió Maira Rosa Soteldo López, en fecha 24 de agosto de 1994, cuya declaración, consecuencialmente, también debe ser anulada debido a que los datos de dicha declaración, como lo son, el número de expediente, fecha de recepción de la declaración y fecha de expedición del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, los desconocemos, por cuanto se nos fue negado el acceso al expediente en el archivo de la Oficina de Tributos San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 01 de diciembre de 2023 (folio 168 al 171 Pieza N°01) se recibió Escrito de Oposición por la parte demandante donde se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada
En fecha 06 de diciembre de 2023 (folio 172 al 177 Pieza N° 01) el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria donde declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la abogada Reina Isabel Villegas en su carácter de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2023 (folios 178 al 186 Pieza N° 01) se dictaron autos donde el Tribunal admiten las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2023 (folios 187 al 189 Pieza N° 01) el alguacil titular consigna oficios Nros 350 y 351 dirigidos a Coordinación Civil y Rectoría, el cual se dejo constancia que el Alguacil titular de haberlos entregado.
En fecha 12 de diciembre de 2023 (folio 190 Pieza N° 01) se levanta acta y se oye la testimonial de la ciudadana: Francis Marlene Monsalve Rengifo.
En fecha 13 de diciembre de 2023 (folio 191 al 194 Pieza N° 01) se dicta auto donde el Tribunal lleva a cabo la Inspección Judicial en prueba promovida por la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2023 (folio 195 al 201 Pieza N° 01) se recibió escrito de consignación de Susan María Ochoa, experta fotográfica asistida por las abogadas Yohana Rodríguez y Stella Sánchez.
En fecha 19 de diciembre de 2023 (folio 202 al 206 Pieza N° 01) el alguacil titular consigna oficios Nros 353, 354 y 352 dirigidos al SENIAT y SUDEBAN. Debidamente entregados.
En fecha 17 de enero de 2024 (folio 02 al 216 Pieza N° 02) se libra auto aperturandose nueva pieza, y se agrega a los mismos oficio proveniente del SENIAT y remite copias de expedientes administrativos.
En fecha 22 de enero de 2024 (folio 01 Pieza N° 03) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el numero 03.
En fecha 05 de febrero de 2024 (folio 02 Pieza N° 03) se libra auto donde se deja constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2024 (folio 03 al 13 Pieza N° 03) se recibe escrito de Informe por parte de la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 29 de febrero de 2024 (folio 14 Pieza N° 03) se dicta auto donde se ordena realizar computo por secretaria.
En fecha 29 de febrero de 2024 (folio 15 al 17 Pieza N° 03) se libra auto y se agrega a los mismos oficio proveniente de SUDEBAN.
En fecha 08 de marzo de 2024 (folio 18 al 20 Pieza N° 03) se libra auto y se agrega a los mismos oficio proveniente de Banco del Tesoro.
En fecha 14 (folio 21 Pieza N° 03) se libra auto donde se deja constancia que a partir de la fecha se fija la causa para sentencia.
II
PUNTO PREVIO
En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
Es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”.
Se verifica la demanda instaurada en esta causa, la necesidad de determinar la naturaleza de las pretensiones debatidas, en este sentido, se precisa que los accionantes manifestó que la acción tiene como cometido fundamental, es logra la Nulidad de declaración sucesoral por ilegítima signada con el nro. 2100017526 de fecha 09 de junio de 2021 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido en fecha 26 de julio de 2021, Expediente Nro. 050/2021, sucesión “Soteldo López, Maira Rosa”, por cuanto fue Declarada con información falsa en cuanto al heredero y el bien, asimismo, solicitan se nule la declaración sucesoral que efectuó la ciudadana Diorismar Carolina Durán Márquez, única heredera del ciudadano Otto Jesús Durán Castillo, ante el departamento de Sucesiones del Sector de Tributos Internos San Felipe del estado Yaracuy, en virtud de que el referido bien inmueble up supra descrito es herencia legítima y exclusiva de los hermanos Soteldo López, con la referida pretensión de nulidad buscan es la inclusión de los ciudadanos LUIS ALBERTO SOTELDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.912.758, domiciliado en la Calle 04, Vereda 39, Casa Nro. 11, de la Urbanización La Ascensión Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en nombre propio y en mi carácter de de Apoderado de mis hermanos RAFAEL YOVANY SOTELDO LÓPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ y MORAIMA YANIRA SOTELDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nror. V-11.270.999, V-12.285.653 y V-7.504.166 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, autenticado bajo el Nro. 9, Tomo 22, folios 29 hasta 31 de fecha 13/09/2021, ERBERT ANTONIO SOTELDO LOPEZ, VILBIA ELVIRA SOTELDO LOPEZ e IVETH YAMILET SOTELDO LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.504.164, V-7.914.223 y V-12.728.959 respectivamente herederos de cujus Maira Rosa Soteldo López.
Por todas las razones de hechos y derechos expuestas, y agotada la vía administrativa ante el organismo como es el (SENIAT) de acuerdo a la respuesta remitida mediante oficio N° 00000615 de fecha 03 de mayo de 2023 por el ciudadano; EDUARDO JOSE MARTINEZ SALAS, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, (SENIAT-BARQUISIMETO-AREA DE SUCESIONES), donde se otorga certificado de solvencia de sucesiones y donaciones bajo expediente Nro. 050/2021 al ciudadano: OTTO JESUS DURAN CASTILLO, QUIEN ERA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAQD Nro. V-4.476.084, sobre la declaración sucesoral de la (FINADA) SOTELDO LÓPEZ MAIRA ROSA.
Como consecuencia de lo expuesto, es pertinente destacar lo que nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01002, publicada en fecha 26 de junio de 2014, citando a su vez la sentencia N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, señaló con respecto a la Jurisdicción Contencioso -Tributaria, al respecto se lee:
“…Ha señalado esta Sala que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Isabel Febres de Bolla vs. Maryelis Long García)…”
Ahora bien, se precisa que la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO SOTELDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.912.758, domiciliado en la Calle 04, Vereda 39, Casa Nro. 11, de la Urbanización La Ascensión Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en nombre propio y en mi carácter de de Apoderado de mis hermanos RAFAEL YOVANY SOTELDO LÓPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ y MORAIMA YANIRA SOTELDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nror. V-11.270.999, V-12.285.653 y V-7.504.166 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, autenticado bajo el Nro. 9, Tomo 22, folios 29 hasta 31 de fecha 13/09/2021, ERBERT ANTONIO SOTELDO LOPEZ, VILBIA ELVIRA SOTELDO LOPEZ e IVETH YAMILET SOTELDO LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.504.164, V-7.914.223 y V-12.728.959 respectivamente, la nulidad de la declaración sucesoral signado con el Nro. 2100017526, de fecha 9 de junio de 2021 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones del certificado de solvencia de sucesiones y Donaciones de fecha 26 de julio de 2021, contenida en el expediente Administrativo 050/2021, Sucesión “Soteldo López, Maira Rosa” la primigenia pretensión es de carácter contencioso, que posteriormente pudiera tener consecuencias en materia civil una vez resuelta la controversia de naturaleza contenciosa.
De este modo, es pertinente acotar que el certificado de solvencia, tiene un efecto eminentemente liberatorio respecto de la obligación tributaria, lo cual no repercute en el derecho y orden de suceder, por su parte, respecto de la pretensión de la accionante de ser incluido como heredero en la planilla de declaración sucesoral, resulta propio exponer que, la declaración del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, es un acto que emana de los herederos o legatarios, no dependiendo su contenido de la Administración Tributaria, en tal sentido, no constituye un acto susceptible de impugnación en los términos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, supeditándose sus modificaciones exclusivamente a la voluntad de los herederos o legatarios.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a que la finalidad del accionante en la instancia judicial, consistente principalmente en la nulidad de la declaración sucesoral signada con el Nro. 2100017526, de fecha 9 de junio de 2021 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones del certificado de solvencia de sucesiones y Donaciones de fecha 26 de julio de 2021, contenida en el expediente Administrativo 050/2021, Sucesión “Soteldo López, Maira Rosa” y como consecuencia de ella se le reconozcan sus derechos sucesorales respecto de quienes fungen como herederos en la sucesión de Soteldo López Maira Rosa y determinado como ha sido que, en la presente causa se dirime una controversia de carácter tributaria, toda vez que no se trata de un acto emanado de la Administración Tributaria de efectos particulares que determina los tributos, aplique sanciones o afecta los derechos en el campo tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, quien juzga considera que la presente causa está referida a una acción de naturaleza contenciosa , por lo que en sede judicial corresponden al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de Nulidad de Declaración Suceroral por Ilegitima, tal como se declarará en la dispositiva. Y así se declara.
III
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conoce de la presente demanda de NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL POR ILEGITIMA, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO SOTELDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.912.758, domiciliado en la Calle 04, Vereda 39, Casa Nro. 11, de la Urbanización La Ascensión Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en nombre propio y en mi carácter de de Apoderado de mis hermanos RAFAEL YOVANY SOTELDO LÓPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ y MORAIMA YANIRA SOTELDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nror. V-11.270.999, V-12.285.653 y V-7.504.166 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, autenticado bajo el Nro. 9, Tomo 22, folios 29 hasta 31 de fecha 13/09/2021, ERBERT ANTONIO SOTELDO LOPEZ, VILBIA ELVIRA SOTELDO LOPEZ e IVETH YAMILET SOTELDO LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.504.164, V-7.914.223 y V-12.728.959 respectivamente, representado judicialmente por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.579.942, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.033, con domicilio en la calle 04, vereda 39, casa N° 11, de la Urbanización La Ascensión San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra la ciudadana DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.094.904, con domicilio en la Urbanización Canaima Norte, calle 3, casa N° 11, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada judicialmente por las abogadas YOHANA ZAIDETH RODRIGUEZ MONTES y STELLA ANGELIBNA SANCHEZ MONTANI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.078.805 y 6.708.644, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 232.127 y 68.616 respectivamente. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo; por lo que se ordena la remisión del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho ( 08 ) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal,


Lenin Antulio Méndez Lara
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana(9:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal,


Lenin Antulio Méndez Lara
MDELSCP/laml
Exp 8115