REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



E
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8151
PARTE DEMANDANTE: ROBERTH EDUARDO SANCHEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.310.210, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy, teléfonos: 0412-6306993 y 0416-3578016, correo electrónico: roblancoci@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.709.256 inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 101.942
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: CIVIL.

I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 03 de mayo de 2024, incoada por el ciudadano Roberth Eduardo Sánchez Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.310.210, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy, teléfonos: 0412-6306993 y 0416-3578016, correo electrónico: roblancoci@gmail.com, debidamente asistido por la abogada Rocío Del Valle Blanco Corro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.709.256 inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 101.942 (folio 01 al 07) donde expone:
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 23 de Marzo de 2024, realice un préstamo a la ciudadana: ELENA JOSEFINA DEL VALLE PEREZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.590.786, domiciliada en España, teléfono +34655191762, correo electrónico: idolphin2000@hotmail.com quien para ese acto estuvo representado por la ciudadana: YUSNEIDY NATALY QUIROGA TORRES. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.258.723, domiciliada en Nirgua Estado Yaracuy, según poder Especial conferido ante la Notaria del Ilustre Colegio de Madrid, debidamente Apostillado, bajo el N 7201/2022/011801, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público de fecha 17/06/2022, bajo el N°26, folios 222 del Tomo 2 del Protocolo de transcripción del año 2022, por la cantidad VEINTISIETE MIL SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (27.072.000$), para ser cancelado el 30 de Abril del año 2024, Cancelado en efectivo o lo que indique la tasa del Banco Central de Venezuela, para garantizar dicho préstamo se constituyó hipoteca de Primer Grado por ese monto, en un inmueble de su propiedad y con las siguientes características: Local comercial, signado con el número 2, parte de un inmueble mayor, denominada Tasca, el cual le pertenece mediante documento registrado ante la oficina de Registro de fecha 23 de Julio del año 2009, bajo el N° 2009.1181, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.213 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y el cual se encuentra descrito en el documento aclaratorio del documento de propiedad, que reposa en el Registro Público de fecha 30 de Agosto de 2022, inscrito bajo el número 2009.1181, Asiento Registral 2 del Inmueble con el número 461.20.3.1.213, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, tal como consta en Documento de Constitución de Hipoteca que consigno en original marcado con la letra "A", así mismo unos días antes de vencer la fecha se le recordó el pago para la cancelación a lo que la ciudadana hizo caso omiso, así mismo se emplazó a su apoderada y la respuesta también fue negativa.
DEL PETITORIO Y EL DERECHO
Para garantizar la devolución de los préstamos realizados por las ciudadanas señaladas se constituyó una hipoteca de Primer Grado, sobre un inmueble de su propiedad, estos Documentos los presento en copia certificada, expedida por el Registrador Subalterno, visto también que ha sido infructuosos los esfuerzos para que me cancelen la cantidad adeudada, por tal razón demando la ejecución de la hipoteca ya determinada y: pidiendo a usted se sirva a proceder de conformidad con el Título III del Libro Tercero del Código de procedimiento Civil vigente. Pido se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del identificado Inmueble al tenor del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así mismo determino la cuantía en NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (982.000bs) de acuerdo a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023 por otra parte agrego la dirección para las notificaciones de la parte demandada la cual es avenida 10 entre calles 4 y 5 Sector la Impresión, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de San Felipe a la fecha cierta de su presentación.
Otro si: para la fecha de presentación la moneda de mayor valor 39,05 de acuerdo a la Taza del Banco Central de Venezuela.

Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 8151. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes.
II
MOTIVACIÓN

Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica en la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, solicita que este Tribunal se sirva a proceder de conformidad con el Título III del Libro Tercero del Código de procedimiento Civil vigente. Y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del identificado Inmueble al tenor del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley, en tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos ley. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.

En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”

De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano Roberth Eduardo Sánchez Da Silva, ya identificado, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° y 6° que estipula:
“…. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así mismo dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…El Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…”,

El acreedor presentará al Tribunal, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “presentará”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dichas normas sean cumplidas íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 340 ordinales 2°, 6° y 661 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.

Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de Ejecución de hipoteca, la cual fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 340 y 661 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, ni a la Sentencia N° 000386, Expediente n° 2021-213 ponente Dra. Carmen Eneida Alves dictada en fecha 12/08/2022 por la Sala de Casación Civil, es decir, no se indicó dos (2) números telefónicos del abogado uno (1) con mensajería WhatsApp y el correo electrónico, y no se acompañó la solicitud con la certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, así como tampoco cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° y 6°, siendo un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuesto por el legislador al demandante en la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda, tal y como se establecerá en la dispositiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBIILIDAD de la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano ROBERTH EDUARDO SANCHEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.310.210 por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 340 en sus ordinales 2° y 6° y artículo 661 del Código de Procedimiento, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, ni a la Sentencia N° 000386, Expediente n° 2021-213 ponente Dra. Carmen Eneida Alves dictada en fecha 12/08/2022 por la Sala de Casación Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente y dejar en su lugar copias certificadas. TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal,

Lenin Antulio Méndez Lara
En la misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,

Lenin Antulio Méndez Lara
Exp. 8151
MdelSCP/laml