REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE N° 6581
PARTE DEMANDANTE Ciudadano INOCENTE PERDOMO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.896 y con domicilio en la urbanización Nuestra Señora del Rosario 2, avenida entre calles 4 y 5, casa N° 58, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315.
PARTE DEMANDADA Ciudadano FERMÍN PERDOMO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.382 y domiciliado en la avenida Los Mangos, casa N° 22-60, barrio la Libertad de Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ELIZABETH COLMENAREZ ORTIZ, Inpreabogado N° 171.580. (Folios 27 al 29).
MOTIVO INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (ACLARATORIA).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el ciudadano INOCENTE PERDOMO AREVALO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 16 de enero de 2024 y de las diligencias suscritas y presentadas por el ciudadano INOCENTE PERDOMO AREVALO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315, actuando en su carácter de autos, consignadas en el Juzgado en fechas 19 de marzo de 2024 y 25 de abril de 2024, donde solicito aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de febrero del año 2.022 y que riela inserta en autos, visto que luego de ser publicada la sentencia y solicitar las copias certificadas de la misma, su madre ciudadana FRANCISCA AREVALO GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.937.964, una persona mayor de 80 años de edad, le informó en el mes de marzo que había realizado rectificación de su acta de matrimonio en fecha 01 de julio del año 1.993, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el expediente N° 8210, que anexo en copias certificadas marcadas con la letra “A” y por ende realizo por ante el Registro Civil del Municipio Sucre la respectiva rectificación de su partida de nacimiento, que anexo marcada con las letras “B” y “C”, en la que se realizo nota marginal y sus respectivos correctivos tanto en su partida de nacimiento como en su acta de matrimonio y en consecuencia obtiene una cédula de identidad con el nombre de FRANCISCA AREVALO GUEVARA, que anexo en copia fotostática marcada con la letra “ D”, por lo que su apellido tendría que ser PERDOMO AREVALO y no PERDOMO LÓPEZ, como lo señala la sentencia que corre en autos, su madre es una persona mayor y es a través de ella y de sus familiares que le informan de los trámites que realizó su madre y de los cuales no tenía conocimiento al momento de realizar la respectiva demanda de inquisición de paternidad. Sigue narrando, que cuando fue a realizar sus trámites por ante el saime le notifican que debe sacar cédula con el nuevo apellido de su madre y con ello realizar documentos, como Registro Electoral Permanente que anexo marcado “E” y RIF con los apellidos PERDOMO AREVALO y no PERDOMO LÓPEZ. Es por ello, que anexo copias certificadas de su acta de nacimiento rectificada, marcada con la letra “F”, en base a lo establecido en la sentencia, donde asientan la rectificación de su madre con el apellido AREVALO GUEVARA. Por lo que solicito aclaratoria de la sentencia en base a los elementos presentados ante este despacho y se deje constancia que su nombre y apellido a través de los procedimientos legales realizados es INOCENTE PERDOMO AREVALO, asimismo, consigno copias certificadas de la sentencia de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana ANA DE JESÚS GUEVARA DE LÓPEZ, abuela materna del ciudadano INOCENTE PERDOMO AREVALO, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01/07/1993 y original de acta de nacimiento de la ciudadana FRANCISCA AREVALO GUEVARA, quien es su madre biológica y solicito la corrección del nombre y apellido en base a las documentales que reposan en el expediente, ratificando las documentales que consta en autos.
A TALES EFECTOS, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Define la doctrina patria que la solicitud de aclaratoria está circunscrita a los casos de puntos dudosos u oscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no a una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por lo que las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias revocar, transformar o modificar su fallo.
Es por lo que el tratadista Hernando Devis Echandía afirma que la solicitud de aclaratoria de la sentencia se limita a “desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella” y que su fin es “precisar, simplemente, el sentido que se le quiso dar al redactarla”. Del mismo modo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia...” (SIC).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2017-000826, de fecha 3 de julio de 2018, caso: UNIVAR USA INC contra CERDEX, C.A., Magistrado Ponente YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, dejó asentado lo siguiente:
“…La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1) Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso,
2) Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil,
3) Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, y
4) Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”(SIC)
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte actora de autos ciudadano INOCENTE PERDOMO AREVALO, plenamente identificado en autos, en fechas 16 de enero de 2024, 19 de marzo de 2024 y 25 de abril de 2024, quien suscribe observa que en fecha 09 de febrero de 2022 se dictó decisión donde se declaro con lugar la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano INOCENTE MORILLO LOPEZ contra el ciudadano FERMÍN PERDOMO HERNÁNDEZ, por lo que se estableció legalmente a partir de la mencionada sentencia la filiación que existe entre el ciudadano INOCENTE MORILLO LOPEZ y el ciudadano FERMÍN PERDOMO HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en autos, considerando necesario esta Juzgadora revisar las documentales anexas a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora de autos ciudadano INOCENTE PERDOMO AREVALO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315, actuando en su carácter de autos, las cuales son las siguientes: 1° Copias certificadas de la sentencia de rectificación del acta de matrimonio de la ciudadana ANA DE JESUS GUEVARA DE AREVALO, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 01 de julio de 1993, marcada con la letra “A”; 2° Copias certificadas del acta de partida de nacimiento de la ciudadana FRANCISCA AREVALO GUEVARA, madre biológica de la parte actora de autos, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, de fecha 17 de marzo de 1944, bajo el N° 77, folio 20, de los libros llevados por el Registro Civil de Nacimientos antes mencionado, año 1944, marcadas con las letras “B” y “C”; 3° Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCISCA AREVALO GUEVARA, marcada con la letra “D”, 4° Registro Electoral del ciudadano INOCENTE PERDOMO AREVALO, emanado del Consejo Nacional Electoral, marcado con la letra “E”, 5° Copias certificadas de la partida de nacimiento del ciudadano INOCENTE PERDOMO AREVALO, emanada del Registro Civil Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, año 1966, bajo el N° 367, marcada con la letra “F” y 6° Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano INOCENTE PERDOMO AREVALO, marcada con la letra “G”, los instrumentos públicos tienen como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Se tiene que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto de las mencionadas documentales se evidencia la rectificación del apellido de la madre de la parte actora de autos, siendo lo correcto “AREVALO”, por lo que se debe declarar procedente la mencionada solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano INOCENTE PERDOMO AREVALO, plenamente identificado en autos, en fechas 16 de enero de 2024, 19 de marzo de 2024 y 25 de abril de 2024, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315 y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de febrero de 2022, inserta a los folios 40 al 48 del presente expediente, tal como se señalara en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora de autos ciudadano INOCENTE PERDOMO AREVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.918.896, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315, en fechas dieciséis (16) de enero de 2024, 19 de marzo de 2024 y 25 de abril de 2024, por lo que se establece que los apellidos correctos de la parte actora de autos son “PERDOMO AREVALO”, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de febrero de 2022, inserta a los folios 40 al 48 del presente expediente.
TERCERO: SE ORDENA estampar la respectiva nota marginal por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y el Registro Principal del Estado Yaracuy, una vez quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código Civil Venezolano y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos (02) días del mes de mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165°. Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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