REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro
214° y 165°
Asunto Nº: UP11-R-2023-000048
Asunto Principal Nº: UP11-L-2015-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOLINOS DE VENEZUELA, C.A., (MOLVENCA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO CHONG, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 63.789.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS BELTRAN OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 7.583.241.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

Vista la diligencia de fecha 15 de mayo del presente año, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Ingrid Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.863, en donde Apela “del auto de fecha de 10 de mayo del 2024 por violación al debido proceso”, en virtud a lo peticionado, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El debido proceso es un derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías procesales indispensables que deben existir en todo proceso, para lograr con ello brindar tutela judicial efectiva, derecho que se encuentra consagrado en nuestra carta magna en el artículo 49, que establece que se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del expediente, este Tribunal observa que las partes están a derecho y que esta causa se encuentra en la etapa de ejecución y como quiera que la parte demandada recurrió de un auto motivado dictado por un Juez de Primera Instancia, el mismo acordó escuchar la apelación en un solo efecto, de acuerdo a esto y en acatamiento al principio de la doble instancia, el cual establece una garantía fundamentada en que toda decisión debe estar sujeta a una instancia superior, este Tribunal de Segunda Instancia conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó darle entrada al presente asunto y fijó audiencia con el fin de escuchar a la parte recurrente en apelación.
Resulta oportuno recordarle a la apoderada de la parte demandante que, nos encontramos en la Segunda Instancia del Proceso Judicial, en donde se escuchan a las partes a través del recurso de apelación que es un mecanismo del proceso que tienen las mismas, una vez que consideran se les vulneró su derecho en la sentencia emitida por un juez o porque la misma adolece de algún vicio, sin embargo, este recurso procesal solo se aplica cuando las decisiones son emitidas por los Juzgados de Primera Instancia, ya que, las resoluciones dictadas por los Juzgados de Segunda Instancia corresponde los recursos que a bien la Ley otorga, por lo que, la apoderada judicial del actor erró al momento de recurrir al utilizar un medio de defensa que no es aplicable a esta instancia y mucho menos cuando se trata de un auto de mero trámite como el fijado en fecha 10 de mayo de 2024, por ende, esta juzgadora considera improcedente dicho recurso interpuesta.
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso interpuesto ante este Juzgado por la profesional del derecho INGRID PEREZ en fecha 15 de mayo del 2024. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA la fijación de audiencia y en consecuencia, en virtud que el día que correspondía la celebración de la misma no hubo despacho, se fija una nueva oportunidad para el día martes 4 de junio de 2024 a las 11 A.M, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, no se ordena notificar a las partes las mismas se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese una copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK

LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la una (01:00) de la tarde se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2023-000048
ECT/AE/LB