REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Asunto Nº: UC11-R-2024-000001
Asunto Antiguo: UP11-R-2024-000011
Asunto Principal Nº: UP11-L-2024-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto la jueza a quo determinó que su decisión estaba ajustada a derecho, por lo tanto declaró improcedente la violación al orden público y el vicio de ultrapetita. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FARMACIA GRUPO FARMAVITAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GILBERTO EUGENIO CORONA abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.407.
PARTE DEMANDANTE: SERGIO ALEXANDER SANCHEZ RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 7.591.797.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS abogada, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que apela del auto de fecha 20 de marzo de 2024, al señalar que existe un quebrantamiento de las normas procesales, al violentar el orden público, por cuanto la Jueza a quo condenó en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 montos que van más allá de lo solicitado por la demandante, incurriendo el mismo en ultrapetita y extrapetita, ya que, el actor solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales y la Jueza de Primera Instancia condenó el pago de todos los conceptos de prestaciones sociales. Es por todo lo expuesto que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Por parte de la representación de la demandante alega que, exige el cumplimiento de lo demandado más las costas procesales que haya lugar, por ello que solicitó que debe declararse sin lugar la presente apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
Primeramente hay que dejar claro que el recurrente denuncia que, el auto recurrido está viciado por el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso al violentar el orden público, ya que, la Jueza a quo condenó en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 antigüedad y montos que no fueron demandados incurriendo en ultrapetita.
Resulta oportuno señalar que, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés común, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés particular, para la protección de ciertas instituciones tiene elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y la preclusión de los actos procesales, entre otras. Tal carácter se encuentra íntimamente ligado con el principio protector y el interés social que conforman las normas del derecho del trabajo, a su vez, el orden público constituye la regla general establecida en el artículo 6 del Código Civil, el cual establece que no podrán ser modificadas, relajadas o renunciadas por convenios particulares.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, N° de Exp. 00-1838, ratificó una sentencia de Sala de Casación Civil, la cual se refirió al orden público procesal de la siguiente manera:
“En cuanto al concepto de orden procesal, esta Sala de Casación Civil, en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: “…el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…”. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”
De la sentencia anteriormente transcrita, establece que el orden público abarca todas aquellas normas de interés que requieren observancia incondicional y por nada pueden ser derogadas o flexibilizadas por particulares, asimismo, nos ordena la imperiosa necesidad de la observancia incondicional de estas normas y su indisponibilidad por parte de los individuos, igualmente es crucial tener en cuenta que el orden publico busca hacer prevalecer el interés general de la sociedad y del Estado sobre el interés particular del individuo, por lo tanto, nada que un particular o una autoridad haga u omita puede subsanar o convalidad alguna contravención que perjudique dicho interés.
En el caso de marras el recurrente denuncia el quebrantamiento del orden público, por cuanto la Jueza a quo condenó antigüedad y montos que van más allá de lo peticionado por el demandante, ahora bien, de una revisión exhaustiva este Tribunal Superior observó que la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2024, adolece de vicios de orden Constitucional y por ser materia de orden público, este tribunal considera necesario revisar la sentencia donde se produjo una admisión de los hechos por parte de la demandada, verificando que la Jueza de Primera Instancia al momento de proceder a condenar en su sentencia, erró en cuanto al cálculo de la antigüedad al habérsela otorgado en base a 8 meses y 17 días, cuando debía ser 7 meses y 17 días según se observa en el libelo de la demanda, de manera que, con ese proceder otorgó montos por encima de lo demandado acrecentando la suma condenatoria que la parte demandada debía pagar, por lo que considera esta juzgadora que la sentencia se vuelva nula de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente: “La sentencia será nula: …4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”
Igualmente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral, en el artículo 244 establece que: será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resulta la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Uno de los requisitos indispensables para que la facultad de ultrapetita se aplique en el proceso laboral es, si el Juez de la Primera Instancia se pronuncia sobre la procedencia de esta ultrapetita, que exista plena prueba de que la suma demandada es inferior o muy superior a la que le corresponde al trabajador demandante con fundamento en la legislación vigente, en lo alegado y probado por las partes, aunque no hayan sido reclamados expresamente en la demanda alguna de las partes apela de la decisión, el Juez Superior del Trabajo, cuando aprecie el debate oral y las pruebas evacuadas podrá pronunciarse sobre todos los elementos de la controversia corrigiendo los vicios de orden público en que haya incurrido el Juez de la Primera Instancia con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicaría en forma supletoria al presente caso, por la sencilla razón que esta norma no colige con los principios de la ley procesal laboral sino más bien coopera a que se haga realidad y se materialice la justicia laboral en nuestro país.
De las normas anteriormente transcritas, estas tienen como basamento que son de estricto orden público y por ende de obligatorio cumplimiento en todos los fallos que decreten los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, por tal razón la inobservancia en el cumplimiento de todos los requisitos intrínsecos de la sentencia, traerá como consecuencia la nulidad del fallo, como causa de esto, acarrearía un desequilibro procesal a las partes y contrariando el orden público laboral.
Asimismo, el recurrente señaló que la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 incurre en ultrapetita y extrapetita, así pues, son vicios de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio, en consecuencia el juez en el dispositivo del fallo o en la parte motivacional del mismo se pronuncia sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido. En el caso que ahora tratamos, de la revisión de autos, esta Juzgadora pudo constatar que la Jueza de Primera Instancia, condenó la antigüedad en base a 8 meses y 17 días, por lo que, en consecuencia a la hora de realizar los cálculos de las prestaciones sociales, estos dieron mucho más de lo peticionado, de igual manera, en la parte dispositiva del fallo, la Jueza a quo cometió un error material al haber declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, cuando lo correcto, según lo solicitado por el demandante, era el pago de las diferencias de prestaciones, por consiguiente, esta Juzgadora considera los vicios de violación del orden público, ultrapetita y extrapetita procedentes, al haber contrariado disposiciones en la norma, que vuelven anulables el fallo. Así se decide.
Ahora bien, por tratarse de materia de orden público, este Tribunal revoca el auto de fecha 20 de marzo de 2024 y, en consecuencia, de la revisión de autos se constató que la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial produce gravamen a la parte demandada y un evidente deterioro económico por cuanto, en la condena ordenó un pago mayor en base a un excedente número de días laborados por el trabajador, por estos motivos esta Juzgadora revoca la sentencia definitiva anteriormente mencionada y ordena que la Jueza de Primera Instancia se pronuncie para dictar nuevamente sentencia en donde subsane el error en referencia a la antigüedad y cálculos, quedando incólume la admisión de los hechos de la parte demandada y como consecuencia a lo anterior se revoca la sentencia y como consecuencia anula las actuaciones posteriores a la irrita sentencia. Así se decide.
Asimismo, es necesario recordarle a la Jueza a quo la necesidad y obligatoriedad de revisar minuciosamente los expedientes, a fin de evitar vulnerar el orden público, por lo que se insta a cumplir con el ordenamiento jurídico y así evitar que se vuelva a vulnerar los derechos constitucionales que tienen las partes.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2024-000003, ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido de fecha 20 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia por tratarse de materia de orden público se revoca la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, en los términos que se señalan en el texto integro de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en la presente apelación por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce y media de la tarde (12:30 P.M.) de la tarde se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UC11-R-2024-000001
ECT/AE/LB