REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro
214° y 165°
Asunto Nº: UP11-R-2023-000048

Vista la diligencia de fecha 23 de mayo del presente año, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Ingrid Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.863, en donde expone “la ilegitimidad del apelante en la presente causa, alego la falta de cualidad del presente apelante, por cuanto bien claro se lee que el abogado Francisco Chong, C.I 9.683.313 manifiesta actuar como apoderado judicial de VITALIM C.A…”, en virtud a lo peticionado, esta juzgadora por notoriedad judicial solicitó al archivo judicial de este Circuito Laboral el expediente principal de la presente causa cuya nomenclatura es UP11-L-2015-000061, Ahora bien, de la revisión minuciosa al expediente principal resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
En fecha 28 de septiembre de 2023 el abogado Francisco Chong presentó diligencia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada (VITALIM C.A.) apeló formalmente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 25 de septiembre de 2023. (Folio 73 de la pieza N° 02 del expediente principal).
El 03 de octubre de 2023 el Juez del prenombrado Juzgado admite dicho recurso y escuchó en un solo efecto. (Folio 74 de la pieza N° 02 del expediente principal).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2023 el abogado Francisco Chong presentó diligencia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada (VITALIM C.A.), señaló las copias para ser remitidas a este Juzgado Superior. (Folio 76 de la pieza N° 02 del expediente principal).
En fecha 30 de abril de 2024 el abogado Francisco Chong presentó diligencia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada (VITALIM C.A.), consignó las copias objeto de apelación para ser remitidas a este Juzgado. (Folio 94 de la pieza N° 02 del expediente principal).
Y mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2024, en el expediente UP11-R-2023-000048, el abogado Francisco Chong expuso que hubo un error involuntario en la diligencia de apelación y en la diligencia donde señala las copias, a su vez señaló el error radica al indicar que estaba actuando en el carácter de apoderado judicial de Vitalim C.A., cuando la parte demandada es Molinos de Venezuela C.A., asimismo, consignó copia del instrumento poder de Molinos de Venezuela C.A., correspondiente al año 2015. (Folios 56 al 61 de la única pieza del recurso de apelación).
De la cronología anterior se evidencia que, si bien el abogado Francisco Chong, cometió un error material al señalar que es apoderado judicial de la demandada (VITALIM C.A), empresa que no es parte en esta causa, la representante judicial del actor no indicó su contrariedad cuando el abogado de la demandada se identificó como apoderado judicial de una empresa que no es parte en este litigio, y fue en Segunda Instancia cuando ante la presentación de diligencia de fecha 23 de mayo de 2024 es que el demandante, pretende hacer valer su disconformidad con tal actuación, por lo que, debe estimarse que convalidó el presunto vicio de falta de cualidad que ahora denuncia, en razón a que mediante diligencias de fechas: 07 de noviembre de 2023 (Folio 81 de la pieza N° 02 del expediente principal), 27 de noviembre de 2023 ((Folio 85 de la pieza N° 02 del expediente principal) y 12 de marzo de 2024 (Folio 87 de la pieza N° 02 del expediente principal), no relató el mencionado vicio.
En atención a lo anterior debe indicarse que, de conformidad a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo.
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que: la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.
Asimismo, es menester señalar que, el abogado Francisco Chong si tiene la facultad de apoderado judicial de la parte demandada Molinos de Venezuela C.A (MOLVENCA), ya que de la revisión en el expediente principal y según copias consignadas en esta Segunda Instancia se evidencian, copias de poder debidamente certificadas por la secretaria, además es un hecho notorio para este Circuito que el abogado Francisco Chong es apoderado judicial tanto de la empresa MOLVENCA como de la empresa VITALIM C.A., de manera que, el recurrente cometió un error material convalidado por la parte demandante y el Tribunal en los distintos autos a través de los cuales le ha dado respuesta a las solicitudes de las partes, ha señalado que la parte demandada es la empresa Molinos de Venezuela C.A (MOLVENCA) , igualmente cabe resaltar que las partes en este proceso son el trabajador Carlos Beltrán Ojeda y la entidad de trabajo Molinos de Venezuela C.A (MOLVENCA), es por todo lo anteriormente expuesto que esta sentenciadora considera IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que las partes están a derecho y no se requiere notificación, se ratifica la fijación para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día martes 04 de junio de 2024 a las 11:00 A.M., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZA

ELVIRA CHABAREH TABBACK

LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID ESCALONA