REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº: UP11-R-2024-000008
Asunto Principal Nº: UP11-N-2022-000002
-I-
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Richard José Aparicio Marín, contra la providencia administrativa Nº 0015/2022 de fecha 21 de febrero de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: RICHARD JOSE APARICIO MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.373.186.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE APELANTE: ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA y JOSE ANGEL GONZALEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.376 y 30.951 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: FELIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ELIAS CARRILLO ROMERO y SARAH OTAMENDI SAAP, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.994, 54.260, 53.483, 44.883 y 80.218 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta Juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación que, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Delata el recurrente en su escrito recursivo que, en fecha 21 de febrero de 2022 la Inspectoría del Trabajo declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual es erróneo en virtud que, a su consideración fue coaccionado a renunciar a la empresa por medio de amenazas y extorsión, siendo que en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos lo indicó y la Inspectoría del trabajo obvio dicha solicitud, concluyendo con la providencia administrativa a favor de la entidad de trabajo declarando Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En este sentido, solicita la nulidad del acto administrativo en cuestión, por encontrarse viciado de incongruencia negativa e inmotivación, falso supuesto de derecho, error de interpretación, falsa aplicación del derecho, vicio de falsedad de juzgamiento, falsa aplicación de la norma jurídica, falso supuesto de hecho o error de juzgamiento, vicio de error de hecho, omisión de las formas sustanciales de los actos en el proceso administrativo y violación al criterio del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la sentencia impugnada, la a quo al no haber encontrado en el proceso administrativo que emitió el acto impugnado, algún vicio que pueda acarrear la nulidad de la providencia administrativa al haberlos desestimados cada uno de ellos declaro sin lugar la nulidad de acto administrativo.
-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, según escrito contentivo a los fundamentos de apelación agregado en los folios 29 al 31 de la pieza Nº 02 del expediente, el recurrente denuncia que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, adolece de incongruencia negativa o inmotivación, omisión de las formas sustanciales del proceso, falso supuesto de derecho y vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley y la doctrina de la Sala Constitucional. Es por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarada nula la sentencia recurrida.
-VI-
CONTESTACION DE LA APELACION
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tercero interviniente en la oportunidad de la contestación de los fundamentos de apelación, según escrito agregado a los folios 34 al 39 de la pieza N° 02 de presente expediente, indicando que los vicios del faso supuesto de hecho y del vicio de incongruencia negativa o inmotivación fueron alegados conjuntamente, por lo que el criterio jurisprudencial usado por la a quo es aplicable, asimismo, señala que la Jueza de Primera Instancia si se pronuncio de manera expresa al hacer un análisis de las pruebas aportadas en el proceso por lo que, se traduce a la no existencia del vicio denunciado y la validez de la sentencia, de igual manera la Jueza de Juicio fundamentó y se pronunció sobre el alegato de impugnación de renuncia, por lo que la sentencia recurrida no adolece incongruencia negativa o inmotivación, señala que no existe el vicio de falso supuesto de derecho invocado por el recurrente, dado que no hubo omisión de formas sustanciales del proceso que menoscabaron su derecho a la defensa y por último el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente resulta ser inaplicable al caso concreto al no estar presentes los mismos presupuestos de hecho.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La apelación interpuesta por el recurrente apelante infiere sobre varios puntos a saber: en primer lugar señaló que, el vicio de falso supuesto que adolece la providencia administrativa, no fue alegado simultáneamente con el vicio de incongruencia negativa o inmotivación en la misma denuncia, ya que, estos vicios según su decir, se materializan en la misma en diferentes momentos o supuestos de hechos en la narración de la providencia administrativa.
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto la Sala Político-Administrativa en reiteradas oportunidades, ha ratificado el criterio que esa técnica, en principio, resulta discordante, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, la Sala ha reiterado que: (…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…). (Vid sentencia de la SPA, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Conforme al criterio expuesto supra y como quiera que este Juzgado ha acogido en anteriores decisiones este criterio, resulta incompatible la alegación conjunta de los vicios in comento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, de manera que, de la revisión realizada la Jueza a quo, aplicó acertadamente el criterio antes expuesto de la Sala Político-Administrativa, resultando entonces esta denuncia improcedente por parte del recurrente apelante. Así se decide.
En segundo lugar indicó que, la recurrida sentencia incurre en incongruencia negativa al excluir el análisis acerca del alegato formulado por el recurrente de nulidad, en relación a la omisión por parte de la inspectora del trabajo, sobre la impugnación de la renuncia como objeto principal en el proceso administrativo de reenganche.
Ante lo expuesto por el recurrente, esta Juzgadora considera necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia este se configura cuando el juzgador en su fallo no resuelve de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, este vicio surge cuando se altera o modifica el tema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado, o bien porque no se resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se está en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en la denominada incongruencia negativa que entraña la omisión en el fallo de alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.
En efecto, la norma nos indica particularmente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Así, cabe destacar que dicho error materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. Sala Político-Administrativa, sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011, 09 de abril de 2013 y 04 de julio de 2017, respectivamente).
En el caso que nos ocupa, de la revisión de autos y de la sentencia recurrida se desprende que la Jueza a quo en lo referente a la omisión por parte de la inspectora del trabajo, sobre la impugnación de la renuncia irrita como objeto principal en el proceso administrativo de reenganche, a los folios 297 al 299 de la pieza N°01 se evidencia un estudio minucioso de los hechos que fundaron la convicción tanto de la inspectora del trabajo como de la Jueza a quo, en donde determinaron que en ninguno de los elementos probatorios existía algún medio de prueba que demostrara que la renuncia realizada por el trabajador fue realizada bajo coacción o amenaza, de igual manera conforme a lo expuesto por la Jueza de Primera Instancia, el medio ideal para desvirtuar la prueba referente a la renuncia del trabajador era a través de la tacha de documentos, procedimiento que en ningún momento en sede administrativa se instauró, por lo que, la Jueza de Juicio si se pronunció por este pedimento formulado en la demanda de nulidad, y de esa manera concluyó que la Inspectora del Trabajo decidió apegada a la normativa, asimismo la a quo diligentemente actuó apegada a derecho tomando como norte las formas sustanciales del proceso, es por todo lo antes mencionado, esta Juzgadora declara improcedentes los vicios de incongruencia negativa y omisión de las formas sustanciales del proceso alegados por el apelante. Así se decide.
En tercer lugar, el recurrente denunció que, la sentencia de de Primera Instancia incurre en el vicio de falso supuesto de derecho y vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición expresa de la Ley, establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto para desestimar la denuncia sobre la omisión de las formas sustanciales de los actos del proceso administrativo, por el hecho que la inspectora del trabajo no trajo al expediente las pruebas de informes promovidas por el trabajador, que cursaban por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, la Jueza a quo realiza una errónea interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que concierne al falso supuesto de derecho, la Sala Político-Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio se verifica cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), acarreando en consecuencia la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 01458 del 14 de noviembre 2008).
Ahora bien, en lo alegado por el recurrente señaló que la a quo incurrió en falso supuesto de derecho al realizar una errónea interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, el Tribunal a quo lo hizo bajo los siguientes términos:
“Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos -su contenido- u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen…”.
De la sentencia parcialmente transcrita del Juzgado de Primera Instancia se evidencia la interpretación del artículo mencionado anteriormente, en donde señala cual es el objeto de la prueba de informes, asimismo instituye que el Tribunal a petición de partes podrá solicitar a diferentes entidades los hechos que se encuentren en distintos documentos que guarden relación con lo debatido en el litigio, cuando este medio probatorio sea de difícil acceso a las partes que lo invoquen o que sencillamente no tengan acceso a ella, así pues de la revisión de autos, la Jueza a quo realizó una acertada interpretación del mismo, ya que, al recurrente no se le violento el derecho a la defensa, puesto que la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de la admisión de la pruebas (folios 54 y 55 de la pieza N°01) en lo referente a la prueba de informes a la Sala de Fuero se le solicitó las copias de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, y copia de renuncias irritas de diferentes trabajadores, de los cuales la Inspectoría en dicho auto le instó a la parte promovente a costear las copias de las mismas, ya que, la Inspectoría no tiene los recursos para lo solicitado, así pues en atención al último apartado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”, y en concordancia con el criterio jurisprudencial utilizado por la a quo, la carga probatoria recaía en el solicitante/trabajador, al ser la parte interesada en la evacuación probatoria, por cuanto, estas pruebas, según fueron solicitadas, eran determinantes para esclarecer los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho y vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición expresa de la Ley. Así se decide.
Por último denuncia el recurrente que, la Jueza a quo incurre en falso supuesto de derecho al realizar una errónea interpretación de la doctrina de la Sala Constitucional, Sentencia N° 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, y aplicación de un supuesto de hecho inexistente en las normas jurídicas del Decreto Inamovilidad Laboral N°4.414 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 60.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, al desestimar la denuncia del escrito del recurso contencioso de nulidad, de la violación del criterio de la Sala Constitucional por parte de la Inspectoría de Trabajo, cuando afirma la a quo que el trabajador no gozaba de estabilidad absoluta por devengar más de tres salarios mínimos.
En consideración de lo anterior, en cuanto a la errónea interpretación de la doctrina de la Sala realizada por la Jueza a quo denunciado por el recurrente, esta Juzgadora de la revisión de la misma se desprende que, el caso tratado en la sentencia de la Sala Constitucional mencionada up supra, gira en torno a una trabajadora que fue despedida sin previa autorización del Inspector del Trabajo, según lo establecido en el procedimiento contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el patrono continuó con sus conducta contumaz al realizar el pago de la indemnización por despido y prestaciones sociales. Tal y como lo establece la sentencia de la Sala, el patrono al haber realizado el pago de prestaciones sociales no implica haber subsanado la situación de la trabajadora, por cuanto, no realizó el procedimiento respectivo, ya que, la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral especial publicado en Gaceta Oficial dictado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto este decreto protege al trabajador impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
Asimismo, la Sala Constitucional en su estudio estableció lo siguiente: “… Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional…”
En la sentencia que el recurrente de apelación señala, la trabajadora fue despedida, tenía 10 meses de antigüedad, no ostentaba un cargo de confianza o dirección y ganaba menos de tres salarios mínimos, por lo que la trabajadora se encontraba, en un régimen de estabilidad absoluta, protegida por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, vigente al momento de su despido.
En el caso que nos ocupa, el trabajador Richard José Aparicio Marín, en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al folio 16 de la pieza N°01 del expediente, señaló que devengaba un salario normal diario de 7.313.213,53 Bs, que de conformidad al salario indicado por el trabajador su salario mensual correspondía a 219.396.405,9 Bs, de lo cual para la fecha de la solicitud 22 de junio de 2021, el salario mínimo era de 7.000.000,00 Bs, por lo cual queda evidenciado que el trabajador ganaba muy por encima de los tres salarios mínimos, si bien es cierto no ostentaba un cargo de dirección y tenía una antigüedad mucho mayor de 03 meses, este trabajador no gozaba de estabilidad absoluta, si se aplicara el criterio jurisprudencial mencionado, asimismo, de la revisión de las actas procesales, a los folios 43 al 52 de la pieza N° 01, se encuentran una renuncia realizada por el ciudadano Richard José Aparicio Marín a puño y letra, con sus huellas digitales, pago de prestaciones sociales y otros beneficios, así como el kit completo de liquidación por retiro voluntario del trabajador, como quiera que el recurrente en sede administrativa denunció que la renuncia fue obtenida bajo coacción y amenaza, en el procedimiento administrativo no se demostró mediante prueba algún medio que formara la convicción de la Inspectora del Trabajo que demostrare lo alegado por el trabajador, por lo cual, se tiene que el trabajador renuncio de manera voluntaria y unilateral, consciente y libre de coacción o apremio, tal como se estableció en acapices anteriores, así pues, el criterio invocado por el recurrente no es análogo a su situación por cuanto se retiro voluntariamente de sus trabajo cobrando sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por ende según las consideraciones que anteceden, esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.
En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la providencia administrativa se encuentra libre de los vicios alegados por el recurrente en nulidad, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente apelante, RICHARD JOSÉ APARICIO MARÍN, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ APARICIO MARÍN, contra la providencia administrativa Nº 0015/2022 de fecha 21 de febrero de 2022. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese sobre la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es en la ciudad de Caracas se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial para que efectué la notificación y posterior remisión a este juzgado. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce minutos de la tarde (12:00 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se ordena su publicación el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2024-000008
ECT/AE/LB
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