REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION
Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de mayo de 2024
Años: 214º y 165°
ASUNTO: UH11-L-2024-00000.-
ASUNTO ANTIGUO: UP11-L-2024-000019
DEMANDANTE: DIONISIO RAFAFEL ALVARADO ALEJO Y DIEGO ANDRES ALVARADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.648.436 y 26.943.444, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR y GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YERIVI, de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.822 y 103.055, respectivamente.
DEMANDADOS: AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. Y AVICOLA LA UNION C.A.
APODERADOS JUDICIALES: OMAR JOSE MARTINES SULVARAN, STELLA ANGELINA SANCHES MONTANI y ODEILIS JERSIVET LOCKIBI RIERA, Inscrito en el Inpreabogados bajo los Nros. 41.010, 68.616 y 118.300, respectivamente.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-
Vista la remisión del expediente que antecede por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, en el cual es parte demandante los ciudadanos DIONISIO RAFAFEL ALVARADO ALEJO Y DIEGO ANDRES ALVARADO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-14.648.436 y V-26.943.444, respectivamente, debidamente representados por sus apoderados judiciales, Abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR y GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.822 y 103.055, respectivamente, contra las entidades de trabajo AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. Y AVICOLA LA UNION C.A., remisión efectuada con motivo de la DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, alegando que:
“Que se debe declarar PROCEDENTE la cuestión previa de incompetencia funcional, alegada por la parte demandada, por lo que este tribunal con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito se declara IMCOMPETENTE, para seguir conociendo el presente juicio siendo competente el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, lo cual hace que la cuestión previa prospere tal como se señalara en la dispositiva del fallo.”
Así, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelo, sobre la competencia o incompetencia de esta jurisdiscente:
La institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, (materia, cuantía y territorio), es importante señalar que se pudiera hablar de otros criterios para determinar la competencia como lo es el criterio funcional, referido específicamente a las funciones o atribuciones desempeñadas por el órgano jurisdiccional verbi gracia, un ejemplo claro seria los tribunales de primera instancia laboral (Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juez de Primera Instancia de Juicio), donde ambos jueces son de la misma categoría, es decir, de primera instancia, asimismo, son de la misma materia y territorio, pero realizan funciones distintas.
Por su parte la doctrina también expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la República, entre los cuales reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales y Funcionales. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz.
En cuanto a los tribunales laborales son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo y a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con los intereses colectivos y difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la administración pública, en particular. Con excepción a las solicitudes de calificación de despido fundadas en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación del trabajo, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social. (Artículos 28, 29 y 30 de la LOPT).
En este sentido, esta juzgadora, a los fines de establecer la competencia, debe analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa, que los ciudadanos DIONISIO RAFAFEL ALVARADO ALEJO Y DIEGO ANDRES ALVARADO MENDOZA, demandan por Daños y Perjuicios a las empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. Y AVICOLA LA UNION C.A., de igual forma se observa que la presente acción se fundamenta en los artículos 3, 19, 26 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas se observa que para el momento de la interposición de la presente demanda, en fecha 15 de mayo de 2023, los demandantes de autos, tenían una providencia administrativa a su favor para su reenganche y pago de salarios caídos, los cuales estaban en proceso de ejecución, por lo que de cierta forma, tenían una relación laboral activa con las empresas demandadas.
Ahora bien, el ciudadano Diego Andrés Alvarado Mendoza, demando por prestaciones sociales a la empresa AGROINVERSIONES SAI-RAM, en fecha 20 de noviembre de 2023, en este mismo tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde la empresa llego a un acuerdo transaccional con el trabajador y le pago sus prestaciones sociales, el cual quedo homologado por el tribunal en fecha 08/03/2024. Así mismo, el ciudadano DIONICIO RAFAEL ALVARADO ALEJOS, demando por prestaciones sociales a la empresa GRANJA AVICOLA LA UNIION C.A, y por notoriedad judicial el expediente fue obtenido del archivo del Circuito Laboral, donde se evidencia que al trabajador le cancelaros sus prestaciones sociales mediante acuerdo transaccional, homologado por el juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 13/03/2024.
En este sentido, al no tener relación laboral alguna los ciudadanos demandantes con las empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. Y AVICOLA LA UNION C.A., y la presente acción en nada se refiere a la aplicación de disposiciones legales en materia laboral o interpretaciones de contratos de trabajo, ni se pretende el pago de prestaciones sociales, esta jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo que considera que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decir la presente causa es el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: En consecuencia con la presente decisión de declinatoria de la competencia, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, literal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, se SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de oficio ante LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por no tener ambos tribunales un superior común. Se acuerda remitir original de todo el presente expediente. Líbrese oficio. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de mayo de 2024.
LA JUEZA
ABG. ALEXZANDRA MORA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO VELASQUEZ
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